STS 254/2017, 23 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Rosical, SA, representado por la procuradora Dª. Ana Isabel Escudero Esteban, bajo la dirección letrada de D. José Luis Tesón Palacios, contra el auto dictado el 5 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , que desestimando el recurso de reposición, confirmó el Auto de dicha sala de fecha 10 de julio de 2014 , en procedimiento de ejecución de sentencia nº 5/2013, seguidos a instancia de Comité de Empresa de Uminsa-Grupo Santa Cruz ( Gaspar y otros ocho), contra Ministerio Fiscal; Enermisa, SA; Explotaciones y Construcciones Civiles, SL; Carbocal, SA; Unión Minera del Norte, SA; Coto Minero Cantábrico, SA; Norfesa, SL; Talleres Alneba, SA; Rosical, SA; Roel Hispánica, SA; Movimientos y Explotaciones Industriales, SL; Transportes Especiales del Bierzo, SA; Macneny, SL; Vencove, SA; Comile, SA; Transportes Especiales del Noroeste, SL; Tratamiento y Transformaciones SL; Ferpi Transportes y Obras, SL; Minerales del Bierzo SL; Industrial Cienfuegos SL; y Fogasa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Comité de Empresa del centro de trabajo Grupo Santa Cruz perteneciente a la empresa Unión Minera del Norte, SA, se interpuso demanda de ejecución de sentencia de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación se terminó por suplicar se procediera a la ejecución definitiva de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictada en autos n° 6/2013 .

SEGUNDO

Con fecha 10 de julio de 2014 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , en cuya parte dispositiva consta lo siguiente:

PRIMERO.- Cuantificamos lo debido en concepto de salarios de tramitación por las empresas condenadas en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2013 en las siguientes sumas:

1.- A don Lázaro , 6116 euros.

2.- A don Manuel , 6838,25 euros.

3.- A don Maximino , 5909,20 euros.

4.- A don Onesimo , 8141,30 euros.

5.- A don Primitivo , 9662,80 euros.

6.- A don Roque , 3779,95 euros.

7.- A don Segismundo , 6199,90 euros.

8.- A don Teofilo , 6746,45 euros.

9.- A don Jose María , 5676,30 euros.

10.- A don Carlos Daniel , 9367,85 euros.

11.- A don Luis Pablo , 6472,75 euros.

12.- A don Juan Francisco , 7499,55 euros.

13.- A don Miguel Ángel , 5929,60 euros.

14.- A don Alejandro , 4202,40 euros.

15.- A don Apolonio , 5556,45 euros.

16.- A don Basilio , 6980,20 euros.

17.- A don Carlos , 7347,40 euros.

18.- A don Claudio , 7632,15 euros.

19.- A don Domingo , 8818,75 euros.

20.- A don Emilio , 9138,35 euros.

21.- A don Ezequiel , 9917,80 euros.

22.- A don Florian , 5662,70 euros.

23.- A don Guillermo , 6892,65 euros.

24.- A don Humberto , 5693,30 euros.

25.- A don Jeronimo , 6055,40 euros.

26.- A don Laureano , 5493,55 euros.

27.- A don Mario , 8182,95 euros.

28.- A don Nicolas , 8061,40 euros.

29.- A don Plácido , 7491,05 euros.

30.- A don Roman , 13.220,55 euros.

31.- A don Serafin , 13.003,20 euros.

32.- A don Juan Ignacio , 15.524,25 euros.

33.- A don Abel , 7028,70 euros.

34.- A don Alonso , 8686,15 euros.

35.- A don Augusto , 6365,65 euros.

36.- A don Carmelo , 7523,35 euros.

37.- A don Constancio , 5384,75 euros.

38.- A don Donato , 10.435,45 euros.

39.- A don Eugenio , 9253,95 euros.

40.- A don Felicisimo , 6754,95 euros.

41.- A don Gaspar , 4417,45 euros.

42.- A don Rogelio , 5846,30 euros.

43.- A don Vicente , 9764,80 euros.

44.- A don Jose Augusto , 9599,90 euros.

45.- A don Luis Andrés , 6000,15 euros.

46.- A don Juan Manuel , 11.374,70 euros.

47.- A don Pablo Jesús , 7614,30 euros.

48.- A don Alfredo , 9080,55 euros.

49.- A don Arsenio , 7412 euros.

50.- A don Blas , 4809,30 euros.

51.- A don Cesareo , 6731,15 euros.

52.- A don Dimas , 6066,45 euros.

53.- A don Erasmo , 5706,05 euros.

54.- A don Federico , 6743,05 euros.

55.- A don Gervasio , 5740,05 euros.

56.- A don Ignacio , 4803,35 euros.

57.- A don Jenaro , 14.372,40 euros.

58.- A don Lorenzo , 14.598,15 euros.

SEGUNDO.- Acordamos la suspensión de las actuaciones ejecutivas respecto de las siguientes empresas afectas en la actualidad a procedimientos concursales: Unión Minera del Norte, S.A., Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L., Enermisa, S.A., y Vencove, S.A.

TERCERO. -Y acordamos la prosecución del procedimiento ejecutivo respecto del resto de las empresas condenadas.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida en el plazo de cinco días desde su notificación, expresándose la infracción en que a juicio del recurrente ha incurrido ( artículo 186 y 187 de la LRJS ).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En dicho auto constan los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- En sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2013 , recaída en el procedimiento de despido colectivo con número 6/2013, promovido por la representación asistencia técnica del Comité de Empresa del centro de trabajo denominado Grupo Santa Cruz del Sil, perteneciente a la empresa Unión Minera del Norte, S.A., procedimiento seguido frente a las empresas identificadas en el escrito de demanda, tras rechazarse la excepción de incompetencia funcional alegada por la representación de la empresa Unión Minera del Norte, S.A., se declaró la nulidad del despido colectivo objeto de impugnación, despido producido con efectos de 7 de marzo de 2013, y se condenó a la readmisión de los trabajadores afectados por la decisión empresarial en sus puestos de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de sus despidos, con abono a los mismos de los salarios dejados de percibir y con obligación de los trabajadores de reintegrar las indemnizaciones puestas a su disposición por sus despidos, caso de que se hubieren percibido las mismas, condena esa que se proyectó solidariamente sobre las empresas Unión Minera del Norte, S.A., Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L., Roel Hispánica, S.A., Carbocal, S.A., Enermisa, S.A., Rosical, S.A., Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L., Norfesa, S.L., Vencove, S.A., y Tratamiento y Transformaciones, S.A.

SEGUNDO.- El 30 de mayo de 2013 se comunicó a la representación legal de los trabajadores afectados por la medida de despido colectivo que, en cumplimiento de la sentencia de esta Sala acabada de referir, se procedía a la readmisión de los mismos.

TERCERO.- Instada por la representación y asistencia técnica de los trabajadores afectados la ejecución del fallo del que se viene hablando, a fin de que se cuantificaran las cantidades debidas en concepto de salarios de tramitación, tras la práctica de actuaciones diversas, en 4 y 25 de marzo de 2014 se presentaron escritos, respectivamente, por la representación de Unión Minera del Norte, S.A., y por la de los trabajadores interesados, convocándose por la sala la celebración de vista incidental para enjuiciar los distintos alegatos de esas partes, vista celebrada el 18 de junio de 2014 y cuyo desarrollo obra en el soporte en el que la misma quedó grabada.

CUARTO.- El 9 de noviembre de 2012 había concluido con acuerdo expediente para la suspensión de los tratos de trabajo de 59 trabajadores del Grupo Santa Cruz, suspensión que se pactó con una duración de 181 días y cuyo período de aplicación se extendería desde el 12 de noviembre de 2012 al 11 de mayo de 2013.

QUINTO.- Mediante resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil competentes, han sido declaradas en situación concursal las siguientes empresas a las que afectó el pronunciamiento condenatorio de esta Sala sobre cuya ejecución se debate: Unión Minera del Norte, S.A., Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L., Vencove, S.A., y Enermisa, S.A.

TERCERO

Dicho auto fue recurrido en reposición, y resuelto por auto de fecha 5 de marzo de 2015 , en el que consta el siguiente Acuerdo:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Rosical, S.A., y Norfesa contra el Auto dictado por esta Sala en fecha 10 de julio de 2014 , cuyo contenido se mantiene en su integridad

Y los siguientes hechos:

PRIMERO.- Mediante auto de esta Sala de 10 de julio de 2014 , recaído en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales con número de registro 5/2013, ejecución seguida para la satisfacción por la citada vía de la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2013 , recaída en procedimiento de despido colectivo 6/2013 y que declaró la nulidad de ese despido, se estableció en su parte dispositiva lo siguiente; la cuantificación en las sumas contenidas en aquel auto de lo debido por salarios de tramitación a cada uno de los 58 trabajadores afectados por el despido colectivo; el acuerdo de suspender las actuaciones ejecutivas respecto de las inicialmente condenadas empresas Unión Minera del Norte, S.A., Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L., Enermisa, S.A., y Vencove, S.A., al encontrarse esas mercantiles incursas en procedimientos concursales; y el acuerdo de proseguir el procedimiento ejecutivo respecto del resto de las empresas solidariamente condenadas en aquella sentencia de 23 de mayo de 2013 .

SEGUNDO.- A través de escritos en esta Sala residenciados el 21 y el 22 de julio de 2014, las representaciones y asistencias técnicas de las patronales Rosical, S.A., y Norfesa, S.L., interponían recurso de reposición frente al auto de 10 de julio de 2014 , auto cuyo contenido dispositivo acaba de ser esquematizado

.

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa Rosical, S.A. en el que se alegan los siguientes motivos: 1º.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 207.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia en el presente motivo del recurso el exceso en el ejercicio de jurisdicción en la ejecución de la sentencia que declaró la nulidad del despido colectivo dictada en fecha 23 de mayo de 2013 . 2º.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 207.c) de la LRJS se denuncia infracción de las normas de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado a esta parte indefensión por tal incumplimiento. 3º.- Con amparo en lo dispuesto en el artículo 207.e) de LRJS , se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico, denunciándose como expresamente infringido lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1204 y 1256 del Código Civil .

El recurso fue impugnado por la representación legal del Comité de empresa del Grupo Santa Cruz.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación legal de la mercantil ROSICAL, S.A. recurre en casación ordinaria el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de fecha 5 de marzo de 2015 por el que se desestima el recurso de reposición formalizado por la indicada mercantil por el auto de la misma Sala de fecha 10 de julio de 2014 dictado en el proceso de ejecución de la sentencia de la indicada Sala de fecha 23 de mayo de 2013, recaída en el proceso de despido colectivo 6/2013 y que declaró su nulidad que adquirió firmeza por no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

Tras la solicitud de ejecución de la antedicha sentencia, la sala de Valladolid ordenó la ejecución de la misma y tras diversos trámites dictó el auto de fecha 10 de junio de 2014 en cuya parte dispositiva se adoptaron las siguientes decisiones: 1) Se cuantificaron las sumas correspondientes a los salarios de tramitación adeudados a cada uno de los 58 trabajadores afectados por el despido colectivo. 2) Se suspendieron las actuaciones ejecutivas respecto de las entidades: Unión Minera del Norte, S.A., Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L., Enermisa, S.A., y Vencove, S.A, por hallarse incursas en procedimientos concursales. 3) Se acordó seguir la ejecución respecto del resto de entidades condenadas en la mencionada sentencia. Frente a dicho Auto, la mercantil ROSICAL, S.A. interpuso recurso de reposición que fue íntegramente desestimado por auto de 5 de marzo de 2015 .

  1. - El recurso de casación que aquí se examina, formulado a través de tres motivos diferentes que se analizarán en los siguientes fundamentos de esta sentencia, termina suplicando que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el mismo momento de la admisión a trámite de la ejecución de la sentencia de 23 de mayo de 2013 estableciendo que no cabe la ejecución de la misma, sin perjuicio de las acciones individuales que hubieren emprendido los trabajadores afectados; y, con carácter subsidiario caso de desestimarse su petición principal, solicita se declare la inexistencia de salarios de tramitación entre la fecha del despido y el 12 de mayo de 2013 porque, según la recurrente, en dicho período los trabajadores se encontraban en suspensión del contrato por causas económicas.

SEGUNDO

1.- El recurso ha sido impugnado por la representación legal de los representantes de los trabajadores mediante escrito en el que se opone a los motivos del recurso, pero formulando -con carácter previo- la inadmisibilidad del recurso de casación por considerar que frente al auto recurrido no cabe recurso alguno y, subsidiariamente, por falta de consignación del importe de la condena contenida en el indicado auto. Tales pretensiones no pueden admitirse.

  1. - En primer lugar, el auto que resuelve un recurso de reposición frente al auto dictado en la ejecución de la sentencia origen de las presentes actuaciones si es susceptible de recurso de casación en cuanto que decide sobre cuestiones -como la propia ejecutabilidad o no de la sentencia y la cuantificación de los salarios de tramitación- que no fueron controvertidas ni decididas en la sentencia. En efecto, en el proceso laboral de ejecución pueden dictarse dos tipos fundamentales de autos; por un lado, los autos de ejecución propiamente dichos que son exclusivo desarrollo de lo dispuesto en la sentencia. Son decisiones que se corresponden estrictamente con la naturaleza de la ejecución, entendida como una actividad que tiene por objeto no una declaración del órgano judicial para establecer el derecho en la controversia, sino una manifestación de voluntad de ese órgano que se encamina a dar efectividad práctica a lo ordenado en la sentencia. Estos autos solo serán recurribles cuando contraviniesen lo ejecutoriado, bien por resolver, directamente, en contra de la ejecutoria; bien por reducir el contenido de ésta o por ampliarlo, concediendo así cosa diferente de la prevista en el título.

    Por otro lado, los autos que resuelven incidentes promovidos durante la ejecución sobre materias nuevas no decididas en el título ejecutivo y que resuelven puntos sustanciales que afectan a los derechos o intereses de las partes o de terceros que no se contemplaron en el título. Son autos que resuelven incidentes declarativos, instrumentales de la ejecución, que responden, generalmente, a una actividad cognitiva. En este sentido, nos encontraríamos ante este tipo de resoluciones en los autos que solucionan, entre otras, las siguientes cuestiones: el propio derecho a la ejecución de la sentencia, la prescripción de la acción ejecutiva, la sucesión en la posición del deudor o del acreedor, fijación de salarios de tramitación o indemnizaciones en despidos, incidentes de no readmisión, tercerías de dominio o de mejor derecho, aceptación o denegación de embargos sobre determinados bienes, fijación de intereses, de costas, etc.

    Todos estos supuestos resuelven cuestiones nuevas no decididas en el título porque no pudieron serlo. Su acceso al recurso se justifica, precisamente, por dicha cualidad: su novedad en el proceso de ejecución que deriva de la imposibilidad de haber sido controvertida con anterioridad y de haber aparecido en la sentencia. Ahora bien, en estos supuestos no se trata de comprobar la adecuación del contenido del auto con la sentencia. Al contrario, con su acceso al recurso se persigue controlar la adecuación de lo resuelto a la normativa vigente. La conclusión inevitable es, por tanto, que los motivos que justificarán y viabilizarán el recurso habrá que encontrarlos -en el presente supuesto casacional- en el artículo 207 LRJS . La exigencia de que los autos resuelvan puntos sustanciales nuevos no contemplados en el título pasa a ser considerada como presupuesto de admisibilidad y no como objeto del recurso.

  2. - En segundo lugar, tampoco cabe inadmitir el recuso por falta de consignación en la medida en que el artículo 245.1 LRJS dispone que: «salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación», por lo que no estando el presente supuesto en ningún caso contrario expresamente establecido en la ley, la aplicación del indicado precepto conduce a la desestimación de la causa de inadmisión planteada por el impugnante.

TERCERO

1.- En el primer motivo de su recurso, la mercantil recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 207. b) LRJS denuncia "el exceso en el ejercicio de la jurisdicción en la ejecución de la sentencia que declaró la nulidad del despido colectivo". Aunque resulta evidente que la cita del precepto legal no se corresponde con el motivo aducido y que éste nada tiene que ver con lo que denuncia después, la Sala entrará a examinarlo en aras de la tutela judicial efectiva del recurrente dado que el desarrollo del motivo permite comprender que lo que se está denunciando es la infracción de normas procesales ( artículo 124 LRJS ) en relación a la jurisprudencia de la Sala establecida en la STS de 28 de enero de 2014 (rec. 16/2013 ) puesto que, a juicio de la recurrente, la sentencia de cuya ejecución se trata tenía naturaleza estrictamente declarativa y no era susceptible de ejecución, debiendo los favorecidos por ella exigir sus derechos a través del proceso individual de despido al que remite el artículo 124.13 LRJS , hasta la reforma del artículo 247.2 LRJS que se produjo mediante el RDL 11/2013.

  1. - La debida comprensión de este motivo del recurso y de la respuesta de esta Sala exige detallar la evolución normativa de la regulación de este tipo de sentencias que declaran nulo el despido colectivo cuya regulación se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico mediante el RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012. Dicha norma estableció una redacción del artículo 124 LRJS que en su apartado 9 párrafo tercero preveía lo siguiente: «La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho».

    La tramitación parlamentaria del citado RDL como proyecto de ley dio lugar a la Ley 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el 7 de julio de 2012. Esta ley modificó el artículo 124 LRJS y, por lo que a los presentes efectos interesa, estableció en el párrafo cuarto de su apartado 11 lo siguiente: «La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley ». Redacción ésta vigente en la actualidad.

    El RDL 1/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social introdujo en el artículo 247.2 LRJS la siguiente previsión: «La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a.... los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula». Redacción ésta vigente en la actualidad.

  2. - La STS de 28 de enero de 2014, Rec. 16/2013 , siguiendo la doctrina sentada en el Auto de 23 de julio de 2013 que resolvió el recurso de queja nº 8/2013, estableció, respecto a la naturaleza de las sentencias que declaran la nulidad de los despidos colectivos que «La respuesta a la cuestión planteada tiene que ser negativa, es decir, afirmando el carácter declarativo de la sentencia de nulidad recaída en dichos procesos y, por ende, su inejecutabilidad en dicho proceso». Dicha doctrina se dictó en un supuesto en el que el fallo de la sentencia que resolvió el despido colectivo tenía el siguiente tenor literal: "tenemos que declarar la nulidad del despido colectivo efectuado por vulneración de su derecho a la libertad sindical, condenando, en consecuencia y de forma solidaria, a las empresas a estar y pasar por esta declaración". Esto es, la sentencia no contenía pronunciamiento de condena ninguno. Por otra parte, y es esto lo que resulta más relevante, la sentencia se proyecta sobre unos hechos producidos bajo la vigencia de la redacción del artículo 124.9 LRJS , antes transcrita derivada del RDL 3/2012, de 10 de febrero. Por ello, la interpretación que efectuó la Sala en los referidos pronunciamientos se adecuaba plenamente a la normativa entonces vigente, resultando lógico que se proclamara el carácter declarativo de este tipo de sentencias que estableciendo la nulidad del despido no contenían ninguna condena concreta sino una calificación del despido colectivo que implicaba cosa juzgada respecto de las necesarias y ulteriores demandas individuales.

    Sin embargo, la situación cambió radicalmente cuando la norma fue modificada y se introdujo que las sentencias que declarasen la nulidad del despido colectivo debían incorporar en su fallo, por imperativo legal, el derecho de los trabajadores a su reincorporación a su puesto de trabajo. A partir de ese momento las sentencias que declarasen el despido colectivo incorporaban el reconocimiento del derecho de los trabajadores y la correlativa obligación empresarial de restituir la situación a la anterior al despido: la reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones con condena a salarios de tramitación ( artículo 123.2 LRJS ) y reintegro de la indemnización percibida ( artículo 123.3 LRJS ).

  3. - Aunque el reconocimiento legal expreso de la forma de ejecución de la sentencia que declara el despido colectivo nulo no se produjo hasta la entrada en vigor del RDL 11/2003, de 2 de agosto que modificó el artículo 247.2 LRJS , ello no quiere decir que hasta esa fecha este tipo de sentencias fuesen meramente declarativas porque por ministerio de la ley ya contenían pronunciamientos de condena en aplicación del artículo 124.11 LRJS a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio y, consecuentemente, era posible su ejecución aplicando las herramientas previstas en el Libro IV de la LRJS como ha hecho la Sala que dictó el auto aquí recurrido. Varias son las razones que sustentan esta afirmación.

    En primer lugar razones de índole constitucional ligadas al hecho de que la ejecución de las sentencias forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Es cierto que sus concretas condiciones de ejercicio corresponde establecerlas al legislador ordinario, y ello hace que el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes venga sometido a los requisitos y limitaciones formales y materiales que disponga la legislación. Sin embargo, como señala la STC 113/1989 esta potestad de mediación legislativa de los derechos que se integran en el de tutela judicial no es absoluta, ni dependiente del arbitrio del legislador, pues, dentro del respeto debido al contenido esencial de los derechos fundamentales, resulta indiscutible que el art. 24.1 CE exige ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan, en lo que aquí interesa, la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, de manera que, cuando el legislador imponga requisitos o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental, su legitimidad constitucional habrá de ser examinada para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades, lo cual significa que serán inconstitucionales, por vulneración del derecho fundamental, aquellos requisitos, formalidades y limitaciones que comprometen a su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la CE.

    En segundo lugar, la ejecución directa de una sentencia colectiva ha sido factible en nuestro ordenamiento jurídico antes de la entrada en vigor de la nueva LRJS y, especialmente, a partir de la misma. Desde hace ya tiempo nuestra jurisprudencia, siguiendo pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( SSTC 92/1988 ; 178/1996 ; 12/2009 , entre otras) afirmó que aunque las sentencias que ponen fin a los procesos de conflicto colectivo son normalmente declarativas, esto no significa que estén totalmente excluidas de esta clase de procesos las sentencias de condena, puesto que en determinadas ocasiones es posible que en esta modalidad procesal recaiga resolución de carácter condenatorio. A partir de la LRJS la ejecución directa de una sentencia colectiva resulta factible tanto conforme a las reglas generales de la ejecución de sentencias firmes de despido ( artículos 278 a 286 LRJS ), como por las normas específicas de la modalidad de ejecución colectiva, pues ya en el originario art. 247.2 LRJS se disponía que «La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre ... ... ... ... de carácter colectivo».

    En tercer lugar, la propia sentencia cuya ejecución se discute contiene dos pronunciamientos de condena cuya ejecución resulta sencilla a través del correcto ejercicio de las potestades del órgano judicial y de los instrumentos que la norma pone a su alcance. No ha habido dificultad en fijar la condena a los concretos salarios de tramitación adeudados y así se ha hecho en el auto que se combate tras las comparecencias incidentales y la aportación de documentos al efecto. Y, respecto de la otra condena -la obligación de readmisión-, puede realizarse y llevarse a cabo a través de los instrumentos que proporcionan los artículos 278 a 286 LRJS ( STS de 18 de enero de 2017, Rec. 108/2016 ).

    Por último, así lo aconseja la adecuada aplicación del principio de economía procesal y de evitación de dilaciones indebidas. A estas alturas en las que la ejecución está muy avanzada (entre otras razones porque la recurrente no impugnó ninguno de los trámites previos en el desarrollo de la ejecución, ni la orden general de ejecución) no tendría ningún sentido remitir a los trabajadores a procesos individuales para obtener una sentencia que, necesariamente, tendría los mismos pronunciamientos de condena que aquí se pretenden ejecutar, sentencia que, a su vez, habría que llevar a un proceso de ejecución para lograr el mismo resultado que se conseguiría de continuar con la ejecución impugnada.

    Todo lo cual determina, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo.

CUARTO

1.- Con carácter subsidiario formula la recurrente el segundo motivo de su recurso al amparo del artículo 207 c) LRJS por "infracción de normas de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado indefensión por tal incumplimiento". Denuncia la recurrente que en el presente procedimiento no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la LRJS para que pueda proceder la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sic) toda vez que no existen en autos elementos identificativos para poder proceder a la individualización de las condiciones de todos y cada uno de los trabajadores y poder determinar en cada uno de los casos como debe de consistir la ejecución de la sentencia (sic). Denuncia el recurrente, además, que la sala de instancia desfigura el objeto principal del proceso regulado en el artículo 124 LRJS que sigue ajustándose a lo colectivo y declarativo y que no existe en autos documentación alguna por parte del Comité de Empresa que acredite la legitimación para instar la ejecución en nombre de los trabajadores afectados.

  1. - Efectivamente, el artículo 207.c) LJS admite como motivo de casación el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". La infracción de "las que rigen los actos y garantías procesales" debe haber tenido, para poder ser objeto de casación, este último efecto. En caso de que no se haya producido indefensión, el recurso no puede prosperar (por todas, y entre otras muchas, SSTS de 13 de julio de 1993, rec. 2067/1991 , 24 de febrero de 2005, rec. 46/2004 y de 22 de junio de 2011, rec. 193/2010 ).

    En efecto, la nulidad de las actuaciones que se derivaría del éxito del motivo viene condicionada, en primer lugar, a que en un determinado momento del proceso se haya producido la infracción de una norma o garantía del procedimiento, conceptos que deben ser entendidos como derivación de las exigencias del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el anterior requisito no es suficiente por sí solo para producir el efecto anulatorio pretendido, sino que la ley exige que la infracción de la norma o garantía del procedimiento haya ocasionado indefensión en el recurrente con vulneración, por tanto, de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Al respecto el TC ha señalado que «La prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella» ( STC, 84/1986 de 23 de abril ). En esta misma línea se razona en la STC 138/2006, de 8 de mayo «que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE ), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre , FJ 4, y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado". Por lo que se refiere a la acreditación de la indefensión, hemos señalado que "la indefensión no tiene que ser probada sino que basta con que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, lo que es bastante a estos efectos, según las dos sentencias de esta Sala de 5-2-1990 que refieren el peligro hipotético o la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión» ( STS de 19 de junio de 1993 ).

    Ocurre que la recurrente solo alega la indefensión de manera formal, pero sin que razone, explique o justifique cuál es concretamente la indefensión producida, de qué manera se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. La ausencia de tan necesaria argumentación impide que la Sala pueda valorar si se ha producido la indefensión alegada, puesto que de las actuaciones no se extrae tal vulneración del indicado derecho fundamental. Al respecto durante el proceso de ejecución, la entidad recurrente ha gozado de sus plenos derechos de defensa puesto que todas las actuaciones tendentes a la determinación de los salarios de tramitación y de las concretas circunstancias de cada trabajador se han realizado respetando escrupulosamente el principio de contradicción y el derecho de la parte a aportar cuantos elementos probatorios tuviese por conveniente. En este sentido, el trámite incidental del artículo 238 LRJS ha sido el instrumento utilizado para garantizar los derechos de las partes cuando el órgano ejecutor ha tenido que realizar labores de cognición.

  2. - Por otro lado, la reciente sentencia del pleno de la Sala de 18 de enero de 2017, rec. 108/2016 , ha tenido ocasión de señalar que: «Encajar la ejecución colectiva de los despidos colectivos declarados nulos en las previsiones procedimentales del artículo 247 LRJS es una cuestión ciertamente difícil y problemática por cuanto que el artículo 124 de dicho texto legal permanece no modificado en relación a los requisitos de la demanda y al contenido de la sentencia que incorpore la declaración de nulidad del despido. Como es sabido, el artículo 157.1 LRJS -relativo a la demanda en procesos de conflicto colectivo- para facilitar su ejecución exige que en la misma, cuando se formulen pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, deban consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas. Asimismo, el artículo 160.3 LRJS , en relación a la sentencia de este tipo de procesos de conflicto colectivo dispone que de ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

    Nada de esto está previsto en el proceso de impugnación de despidos colectivos. Ahora bien, tal omisión no puede implicar que, en contra de las previsiones expresas de la norma, las sentencias que nos ocupan no puedan ser objeto de ejecución ni, por ende, que para poder ejecutar dichas sentencias haya que exigir que en la demanda, y consiguientemente en la sentencia, deban constar la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados. Estas exigencias no están presentes en la letra de la ley y no pueden ser exigidas vía interpretativa so pena de convertir en imposible la previsión legalmente establecida. A tales efectos, la Sala entiende que - salvo supuestos excepcionales en los que se revele la imposibilidad manifiesta de la ejecución por circunstancias concretas concurrentes en un singular supuesto, como puede ocurrir cuando existen factores ajenos al título ejecutivo, o cuando se dilucidan en esa fase ejecutiva cuestiones que requieren elementos de individualización que no puedan ser fácilmente incorporados al título ejecutivo- en condiciones normales la ejecución colectiva de las sentencias que declaran la nulidad de un despido colectivo pueden llevarse a cabo a través de las previsiones del artículo 247 LRJS integrando su indicaciones en este tipo de supuestos en los que los elementos que se consideran imprescindibles en la ejecución de los conflictos colectivos no se hallan presentes».

    Desde la reforma normativa que incluyó como preceptivo que el fallo de las sentencias que declaran la nulidad del despido reconozca el derecho de los trabajadores a su reincorporación en sus puestos de trabajo (Ley 3/2012, de 6 de junio) no cabe duda de que las sentencias que declaran la nulidad del despido colectivo pueden ser ejecutadas a través de la modalidad específica de ejecución colectiva, si así se solicita por los sujetos legitimados y concurren circunstancias concretas que la hagan factible.

  3. - Por último, hay que reseñar, aunque no guarda ninguna relación con el motivo de casación esgrimido, que no tiene ningún sentido negar legitimación para instar la ejecución al Comité de Empresa, como pretende en su escrito y en este motivo el recurrente. En primer lugar, porque tal comité ha sido parte en el proceso de impugnación del despido colectivo del que dimana la sentencia objeto de ejecución y , en segundo lugar, porque su legitimación está expresamente reconocida por el artículo 247 LRJS . Además, en el fundamento jurídico segundo del auto impugnado consta que el 14 de octubre de 2013, se presentó escrito ante la sala ejecutante por virtud del cual los trabajadores afectados por el despido colectivo autorizaban al comité de empresa del Grupo Santa Cruz para que instara la ejecución de la sentencia de dicha sala de 23 de mayo de 2013 .

    Todo lo expuesto conduce, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal en su informe, a la desestimación del motivo.

QUINTO

1.- El último de los motivos del recurso, con amparo en el apartado e) del artículo 207 LRJS denuncia que el auto combatido ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 47 ET en relación con los artículos 1204 y 1256 CC . En concreto, partiendo del indubitado hecho de que en el momento del despido, los trabajadores se encontraban con el contrato suspendido por estar incluidos en una suspensión contractual por causas técnicas, organizativas, productivas y económicas del artículo 47 ET , acordada con los representantes de los trabajadores, que finalizaba el 12 de mayo del 2013. Dado que los despidos se efectuaron el 3 de marzo de 2013 y la readmisión se produjo el 30 de mayo de 2013, la recurrente entiende que durante el período de la suspensión no se devengaron salarios de tramitación por lo que del cómputo efectuado por el auto habría que descontar el período entre el despido y la finalización de la situación suspensiva.

El motivo no puede prosperar puesto que el despido resulta ser una decisión unilateral del empresario que surte efectos de forma inmediata desde la fecha prevista, sin necesidad de ningún tipo de convalidación judicial. Efectos que consisten en la ruptura del vínculo contractual, de suerte que una vez notificada la extinción producida no puede ser recompuesta de forma unilateral ( SSTS de 7 de octubre de 2009, rec. 2694/2008 y de 26 de abril de 2010, rec. 2785/2009 ). La ruptura del contrato determina el cese de la situación suspensiva y consecuentemente el cese de la obligación de abono de la correspondiente prestación a cargo del SPEE. La suspensión de los contratos se extinguió por decisión unilateral del empresario con el despido y no cabe su recomposición unilateral. El hecho de que, previa impugnación de la decisión extintiva, la declaración de nulidad del despido recomponga el vínculo contractual roto y lo haga con efectos desde la fecha de la extinción, no implica que los derechos y obligaciones derivados de la aludida suspensión contractual que se extinguieron con el despido renazcan nuevamente sin que medie la voluntad conjunta de las partes.

El despido puso fin de manera unilateral a la situación suspensiva que la sentencia que declaró la nulidad de la extinción colectiva no recompuso, limitándose a ordenar la reincorporación de los trabajadores y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, fecha en la que ya no estaba vigente ninguna situación suspensiva derivada de causas económicas puesto que la misma había sido terminada con la decisión empresarial de poner fin a las relaciones laborales. Por ello, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal procede la desestimación de este motivo.

  1. - La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas a la recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Rosical, SA, representado por la procuradora Dª. Ana Isabel Escudero Esteban, bajo la dirección letrada de D. José Luis Tesón Palacios. 2.- Confirmar el auto dictado el 5 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , que desestimando el recurso de reposición, confirmó el Auto de dicha sala de fecha 10 de julio de 2014 , en procedimiento de ejecución de sentencia nº 5/2013, seguidos a instancia de Comité de Empresa de Uminsa-Grupo Santa Cruz ( Gaspar y otros ocho), contra Ministerio Fiscal; Enermisa, SA; Explotaciones y Construcciones Civiles, SL; Carbocal, SA; Unión Minera del Norte, SA; Coto Minero Cantábrico, SA; Norfesa, SL; Talleres Alneba, SA; Rosical, SA; Roel Hispánica, SA; Movimientos y Explotaciones Industriales, SL; Transportes Especiales del Bierzo, SA; Macneny, SL; Vencove, SA; Comile, SA; Transportes Especiales del Noroeste, SL; Tratamiento y Transformaciones SL; Ferpi Transportes y Obras, SL; Minerales del Bierzo SL; Industrial Cienfuegos SL; y Fogasa. 3.- Decretar la pérdida del depósito efectuado para recurrir y condenar en costas a la entidad recurrente Rosical, SA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

10 sentencias
  • ATS, 9 de Enero de 2023
    • España
    • 9 Enero 2023
    ...interpretación, errónea a su entender, en la que se fundamenta el Auto recurrido; y se transcriben algunos párrafos de la STS de 23 de marzo de 2017 (R. 150/2016); de donde se deriva que "es evidente que el art. 247.1, letra h) de la LRJS debe interpretarse a la vista del art. 206.4 de la L......
  • STSJ Comunidad de Madrid 919/2020, 17 de Diciembre de 2020
    • España
    • 17 Diciembre 2020
    ...de cantidad en concepto de retribución variable, por no ser una deuda vencida, líquida y exigible. Ha declarado la sentencia del TS de 23-3-17 rec. 150/16, con doctrina aplicable al art. 193.a) LRJS sobre el recurso de suplicación, lo "(...) Efectivamente, el artículo 207.c) LJS admite como......
  • STSJ Galicia 2532/2023, 23 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 23 Mayo 2023
    ...por salarios de tramitación indicando Respecto de la primera de las cuestiones objeto de controversia hemos de señalar que la STS de 23-3-2.017 -rec. 150 /2016-examinó si se devengaban salarios de tramitación en el caso de que un trabajador que había sido despedido cuando se encontraba en s......
  • ATS, 21 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Septiembre 2023
    ...el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y pide que se tome en consideración la doctrina contenida en la STS de 23 de marzo de 2017 (rec. 150/2016) resolución, que anticipamos, no resulta de aplicación al caso habida cuenta de que el despido sobre el que se resolvió en aquel ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR