STS, 24 de Febrero de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:1151
Número de Recurso46/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. PEDRO PEDREIRA CANDAL en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos nº 14/2003, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra FINISTERRE, S.A. (LA SOLANA), REAL CLUB NAÚTICO DE LA CORUÑA, CLUB DE GOLF DE LA CORUÑA, CLUB DE TENIS DE LA CORUÑA, CLUB DEL MAR SAN AMARO DE LA CORUÑA, REAL AERO-CLUB DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y CLUB NAÚTICO DE PORTOSÍN sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Abogada Dª MARÍA JESÚS MATOVELLE GÓMEZ en nombre y representación de CLUB NAÚTICO DE PORTOSÍN, la Procuradora Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO en nombre y representación de FINISTERRE, S.A. LA SOLANA), REAL AERO-CLUB DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , REAL CLUB NAÚTICO DE LA CORUÑA, CLUB DE GOLF DE LA CORUÑA, CLUB DE TENIS DE LA CORUÑA y CLUB DEL MAR SAN AMARO DE LA CORUÑA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El presente conflicto colectivo fue promovido por la representación de las Centrales Sindicales CIG, CC.OO y DGT, ante la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia. 2º) El presente conflicto afecta a los trabajadores hasta ahora incluidos en el Convenio Colectivo del Sector del Grupo de Espectáculos y Deportes de la provincia de A Coruña que pertenecen a las empresas demandadas. 3º) Existen en la provincia de A Coruña distintas empresas, clubs y entidades deportivas, cuyas actividades principales corresponde a espectáculos y deportes, y que sus trabajadores no están afectados por el presente conflicto. 4º) Las representaciones de las empresas demandadas Club de Golf de A Coruña, Club de Tenis de A Coruña, Club Náutico de A Coruña y la Solana denunciaron el Convenio Colectivo provincial para el Grupo de Espectáculos y Deportes de la provincia de La Coruña, para el año 2003, en fecha 14-2-03. 5º) La cuestión objeto del presente conflicto se centra en la procedencia o no, de la negativa de la parte empresarial de constituir la comisión negociadora de un nuevo convenio colectivo del sector que sustituya al vigente en el año 2003, que fue denunciado por dicha parte, y si dicha denuncia es nula por haber sido realizada de mala fe. 6º) En fecha 27-11-03, se celebró ante la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, acto de conciliación entre las partes que finalizó con el resultado de "sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la falta de legitimación pasiva alegada por la representación del Club Náutico Portosín, y Desestimando la demanda de Conflicto Colectivo remitida por el Consello Galego de Relacións laboraís promovido por la CIG, CCOO, y UGT, contra las empresas "Finisterre SA, Real Club Náutico de A Coruña, Club de Golf de A Coruña, Club de Tenis de A Coruña, Club del Mar de A Coruña, Aeroclub de Compostela, debemos de absolver a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

Por el Letrado D. PEDRO PEDREIRA CANDAL en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de mayo de 2004, instrumentando dos motivos: 1.- Se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, por considerar que hubo un inadecuado desarrollo del acto del juicio. y 2.- Se denuncia infracción legal de los artículos 3, 6.4º , 7, 8 y 1282 del Código civil , así como de la doctrina emanada de las sentencias de este Tribunal, de 5 y 27 de octubre de 1987, 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993, 31 de enero y 30 de octubre de 1995, 16 de febrero de 1996, 5 de marzo de 1991 y 30 de mayo de 1995.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo efectuado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal por la abogada Dª MARIA JESÚS MATOVELLE GÓMEZ en nombre y representación de CLUB NAÚTICO DE PORTOSÍN el día 22 de junio de 2004 y por la Procuradora Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO en nombre y representación de FINISTERRE, S.A. (LA SOLANA), REAL AERO-CLUB DE SANTIAGO DE COMPOSTELA , REAL CLUB NAÚTICO DE LA CORUÑA, CLUB DE GOLF DE LA CORUÑA, CLUB DE TENIS DE LA CORUÑA y CLUB DEL MAR SAN AMARO DE LA CORUÑA el día 27 de octubre de 2004.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.) y la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) promovieron Conflicto Colectivo frente a las empresas FINISTERRE, S.A. (LA SOLANA), REAL CLUB NAÚTICO DE LA CORUÑA, CLUB DE GOLF DE LA CORUÑA, CLUB DE TENIS DE LA CORUÑA, CLUB DEL MAR SAN AMARO DE LA CORUÑA, REAL AERO-CLUB DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y CLUB NAÚTICO DE PORTOSÍN a fin de que se declare la falta de procedencia de la negativa de dichas empresas para constituir la Comisión Negociadora de un nuevo Convenio, denunciado el anterior por los demandados y en su caso, declarar nula dicha denuncia por estar viciada de mala fe. La sentencia recurrida declaró la falta de legitimación pasiva del Club Naútico Portosin y desestimó la demanda.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) que instrumenta mediante dos motivos.

En el primero, al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, por considerar que hubo un inadecuado desarrollo del acto del juicio.

De las actuaciones anteriores a la celebración del juicio no hay constancia de irregularidad ni de protesta formal alguna.

Del examen del Acta del juicio se desprende que a cada uno de los sujetos procesales, sindicatos por la parte demandante y empresas por la parte demandada, les fue concedido un turno de alegaciones, utilizado por la recurrente para afirmarse y ratificarse en la demanda y exponer su argumentación acerca de la causa de promover el Conflicto.

En trámite de proposición de prueba la recurrente fue el único sindicato que la propuso, consistente en testifical y documental, siendo admitida por la Sala y practicada. Por último, en conclusiones, la parte actora hizo uso de la palabra. En ninguno de los momentos procesales, alegaciones, proposición, admisión y práctica de prueba y conclusiones, consta la protesta formal de parte alguna denunciando irregularidad, ni resulta de la lectura del Acta. En consecuencia no cabe apreciar ningún quebrantamiento ni de las formas esenciales del juicio o de la sentencia, por otra parte el recurrente no cita precepto infringido de la Ley de Procedimiento Laboral, ni las que rigen los actos y garantías procesales. El recurrente invoca el artículo 24 de la Constitución Española como base de su alegato de indefensión, permaneciendo imprecisa la concreta norma infringida y los hechos que podrían configurar la falta de tutela judicial efectiva.

El solo hecho de no existir irregularidad alguna de índole procesal, ya se trate de una concreta imposición derivada de una norma procesal, como de una garantía contemplada en el texto constitucional, veda cualquier especulación acerca de la posibilidad de que se hubiera generado indefensión, ya que con arreglo al artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral éste es un elemento añadido a la infracción de manera que es la suma de ambos, la que justificaría la extrema solución de declarar la nulidad de lo actuado por quebrantamiento de forma.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 205.E) de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la infracción de los artículos 3, 6.4º, 7, 8 y 1282 del Código Civil así como de la doctrina emanada de las sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 y 27 de octubre de 1987, 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993, 31 de enero y 30 de octubre de 1995, 16 de febrero de 1996, 5 de marzo de 1991 y 30 de mayo de 1995. Muestra el relato histórico de la sentencia combatida que las representaciones de las empresas CLUB DE GOLF DE LA CORUÑA, CLUB DE TENIS DE LA CORUÑA, REAL CLUB NAÚTICO DE LA CORUÑA y FINISTERRE, S.A. (LA SOLANA) denunciaron el 24 de febrero de 2003 el Convenio Colectivo provincial para el Grupo de Espectáculos y Deportes de la provincia de La Coruña para el año 2003. No se acredita la integración de dichas empresas en una Asociación Patronal que cuente con nivel de representatividad en el ámbito provincial.

La sentencia recurrida analiza la naturaleza del Acuerdo denunciado y llega a la conclusión de que es de naturaleza extraestatutaria, aspecto que no se combate en el recurso pues la parte que sostiene la acción, los otros dos sindicatos no han recurrido ni se adhieren al recurso interpuesto, limita el debate al análisis de la teoría de los actos propios como base para impugnar la falta de voluntad negociadora de un nuevo acuerdo y la denuncia del que venía rigiendo entre las partes.

Lo anterior significa que ninguno de los principios que rigen la negociación colectiva estatutaria, tanto de elaboración jurisprudencial como de implantación legal a lo largo del Título III del Estatuto de los Trabajadores es de aplicación en las presentes actuaciones. No desconoce la recurrente esta conclusión por cuanto no invoca la infracción de los artículos 86, 87, 88, 89-1 del Estatuto de los Trabajadores que regulan, respectivamente, la vigencia y denuncia de los Convenios Colectivos, la legitimación para negociarlos, la composición de la Comisión Negociadora y la obligación de negociar bajo el principio de la buena fe.

Por el contrario, el recurso se remite a la aplicación de los preceptos del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, en torno al principio de aplicación de la teoría de los "actos propios".

En primer lugar, la absoluta desconexión de la normativa laboral, nos devuelve al ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, bien que matizada por las prohibiciones que pesan sobre el fraude de ley, el abuso de derecho, la mala fe y la vulneración de las normas imperativas.

El marco jurídico y fáctico ante el que nos encontramos es el de un acuerdo celebrado en su día entre un número de empresas, no asociadas entre sí y que tampoco ostentaban característica alguna que les permitiera actuar en representación de un sector. Dichas empresas negociaron con los sindicatos un Acuerdo que ha venido rigiendo las condiciones laborales de los trabajadores a los que dan ocupación hasta su denuncia, negándose a intervenir en la negociación de un nuevo Acuerdo.

Se alega que lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez. Esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cual puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente.

En modo alguno se justifica la alegación de que la sentencia infringe el artículo 6-4º del Código Civil, pues no queda acreditado sobre qué conducta realizada al amparo de una norma, que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, cabe imponer la consideración de actos ejecutados en fraude de ley.

La invocación del artículo 7 del Código Civil como infringido también se realiza sin concretar el apartado a que se refiere o si aborda los dos, razón por la que reiterando lo dicho a propósito de la denuncia de infracción, procede desestimar el motivo en cuanto al referido precepto.

En cuanto al carácter imperativo de las leyes penales, de policía y de seguridad pública, consagrado en el artículo 8 del Código Civil, que también se cita como infringido, su correcta utilización como fundamento jurídico del motivo habría requerido la cita de otras normas a cuyo carácter imperativo referir la eficacia reconocida por el artículo 8 citado. Lo incompleto de la denuncia de infracción impide definir la misma por lo que también deberá ser rechazada.

Por último, se alega la infracción del artículo 1282 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial desarrollada en sentencias de la Sala Primera a las que se ha hecho antes mención.

El artículo 1282 del Código Civil, establece que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse, principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

El precepto es de difícil aplicación al caso de autos pues no se está debatiendo la interpretación o el cumplimiento coercitivo de un acuerdo entre las partes de modo total o parcial, sino que la pretensión actora es la de compeler a las empresas a negociar un nuevo acuerdo para lo que no existe ni el instrumento de una norma imperativa que los obligue a ello, ni existe acuerdo alguno entre las partes del que se deriva tal obligación.

CUARTO

En cuanto a la doctrina jurisprudencial que desarrolla la "Teoría de los actos propios" concretada en que éstos se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo citadas por el recurrente: de 5 y 27 de octubre de 1987, 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993, 31 de enero y 30 de octubre de 1995, 16 de febrero de 1996, 5 de marzo de 1991 y 30 de mayo de 1995, no se comprende que las empresas que en su día negociaron un convenio extraestatutario posteriormente denunciado al llegar a su vencimiento, negándose a negociar otro hayan mostrado una actitud, en el seno de una relación jurídica, contradictoria con un propósito demostrado.

La parte recurrente pretende trasladar la "Teoría de los actos propios" a un ámbito ajeno a aquél en que se desenvuelve. El único nexo jurídico que ha unido a las partes ha sido el acuerdo extraestatutario vigente en 2003 hasta su denuncia. Las empresas al denunciarlo han puesto de manifiesto una voluntad inequívoca de poner fin al mismo y gozaban de facultad para ello. A partir de ese momento no existe un marco jurídico en el que las partes puedan compelerse recíprocamente a cumplir exigencia alguna.

No cabe extrapolar a la situación planteada el mandato del artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que ambas partes están obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe, ya que el precepto sólo es de aplicación a los convenios estatutarios y una vez que se ha promovido la negociación.

En definitiva esa es la extrapolación que se pretende invocando la doctrina de los actos propios, con lo cual se prescinde de un elemento esencial. En la norma estatutaria la iniciativa de una de las partes es bastante para crear el iter negocial en el que la respuesta del contrario es su continuación y no el comienzo. Por el contrario la aplicación de la doctrina de los actos propios requiere que la parte de la que se exige un comportamiento se encuentre inserta en el negocio jurídico o que haya dado señales inequívocas de quererlo iniciar. Entre las partes del presente litigio no existe ningún negocio jurídico en vías de perfeccionamiento, o del que la parte demandada hubiera dado muestras inequívocas de querer iniciar la vía de dicho perfeccionamiento. Ha existido un negocio jurídico liquidado por la vía de la denuncia del anterior Acuerdo extraestatutario y ningún acto posterior que manifieste una clara voluntad de inicio de una nueva negociación en las condiciones del anterior, por lo que ni cabe considerar improcedente la negativa a negociar un nuevo Convenio de esa naturaleza ni tampoco considerar hecha de mala fe la denuncia del anterior Acuerdo.

Por lo expuesto y oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. PEDRO PEDREIRA CANDAL en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos nº 14/2003, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.) y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra FINISTERRE, S.A. (LA SOLANA), REAL CLUB NAÚTICO DE LA CORUÑA, CLUB DE GOLF DE LA CORUÑA, CLUB DE TENIS DE LA CORUÑA, CLUB DEL MAR SAN AMARO DE LA CORUÑA, REAL AERO-CLUB DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y CLUB NAÚTICO DE PORTOSÍN sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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