STS, 19 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Junio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL S.A. (A.T.E.S.A.), representadas y defendidos respectivamente por los Letrados D. Julio Santos Palacios y D. Félix Herrero Alarcón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 1991, en los autos nº 213/91, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra ATESA, Agrupación de Independientes Citroen (AIS), CITROEN HISPANIA, S.A. y COMERCIAL CITROEN, S.A., sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos ATESA, representado por el Procurador D. José Insua Fernández, AGRUPACIÓN DE INDEPENDIENTES CITROEN (A.I.S.) representado por el Procurador S. Juan Ignacio Ávila del Hierro, CITROEN HISPANIA S.A., representado por el Procurador D. Jesús Ortega y Ortega y COMERCIAL CITROEN S.A. representado por el Procurador D. José-Luis Romero Lara, todos ellos defendidos por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte demandante promovió demanda de Tutela del Derecho de Libertad Sindical del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia conforme a las peticiones de su demanda, previo recibimiento del juicio a prueba.

SEGUNDO

Por providencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de octubre de 1991 se admitieron las pruebas propuestas a excepción de parte de la documental solicitada así como de toda la testifical. Presentándose por el Letrado Sr. Santos Palacios recurso de reposición contra la mencionada providencia, dándose traslado del mismo a las partes contrarias. Por Auto de fecha 11 de noviembre de 1991, dictado por la misma Sala, se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Confederación Sindical de CC.OO. y por CC.OO. de ATESA.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el juicio, en el que la actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las declaradas pertinentes.

CUARTO

Con fecha 20 de noviembre de 1991 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El sindicato demandado "Agrupación Independiente Citroen" se constituyó en Julio de 1979, constando con número de registro 1854, con actuación limitada a la empresa de su denominación y bajo los Estatutos objeto de depósito, cuya redacción inicial y sucesivas modificaciones se dan por reproducidas en aras de la brevedad, porque figuran en el ramo de prueba documental del actor (carpeta num. 1) y también en el núm. 1 del ramo de prueba del demandado AIC. Consta que el día 19 de Octubre de 1990 se llevó a cabo la modificación de los Estatutos en dos extremos concretos, a saber ampliar su actuación a la empresa Autotransporte Turístico Español S.A. y constituir Secciones Sindicales. Por defectos formales estas modificaciones estatutarias no se registraron hasta el día 13 de Noviembre de 1990. 2º.- El sindicato demandado alcanzó en las últimas elecciones a representantes unitarios de los trabajadores los resultados siguientes: En Citroen Hispania 34 de los 40 elegidos; en Comercial Citroen los 31 elegidos; en el Comité de Madrid de ATESA, 2 de los 3 vocales, pues los otros 3 los obtuvo Comisiones Obreras; y en esta misma empresa, en provincias 3 de los 7. Tiene últimamente mil ciento setenta y seis afiliados, cuya cuota mensual es desde diciembre de 1990, de 200 pesetas mensuales, en gran porcentaje cobrada mediante descuento efectuado por la empresa. 3º.- Las condiciones de trabajo alcanzadas en las empresas donde venía actuando AIC son sensiblemente superiores a las de otras industrias del mismo ramo de actividad, según se refleja en el cuadro comparativo obrante en la carpeta num. 3 de la prueba documental presentada por el propio sindicato demandado. 4º.- Las empresas demandadas sustituyen ocasionalmente locales que tienen que proporcionar a organizaciones sindicales a sus comités por el arrendamiento de un salón en un hotel con cuya facturación corren. Este mismo hotel ha proporcionado a AIC salones para su actividad, corriendo entonces el sindicato con el gasto originado. 5º.- El Sindicato Comisiones Obreras tiene constituida sección sindical en ATESA donde se le ha concedido un local, cuyas condiciones están reflejadas en el acta notarial del documento o carpeta núm. 5 de la documental de esta demandada, que se da por reproducida en aras de la brevedad. No consta que AIC cuente con semejante beneficio de la empresa. 6º.- Con motivo del procedimiento de elección de representantes unitarios en las empresas demandadas se han originado diversas reclamaciones judiciales, con suerte variada, pero que han respondido a las anomalías detectadas e impugnadas por los respectivos interesados, quienes se han aquietado con los restantes desarrollos y resultados. 7º.- Entre los actos electorales objeto de impugnación aparecen la elecciones celebradas en ATESA de Madrid, que fueron anuladas, lo que dio lugar a que A.I.C. solicitara de la empresa un incremento salarial del 5% a cuenta del resultado de la negociación colectiva, obviamente demorada por la necesidad de repetir la elección. Dicho anticipo fue concedido en febrero de 1991, y su calificación no es unánime, pues hay expertos sindicales con la opinión de que estas medidas enfrían los ánimos de reivindicación en la negociación colectiva. 8º.- Trabajadores de la empresa viajaron por cuenta de AIC para preparar la campaña electoral, incluso antes de que se hubiera registrado la ampliación de los estatutos del sindicato a ATESA, si bien ya la tenía presentada ante el organismo administrativo. y dirigentes de la empresa también viajaron con motivo del procedimiento electoral para facilitar su desarrollo. En concreto las elecciones de Palma de Mallorca fueron anuladas porque el directivo de la empresa allí constituido preparó papeletas que no eran iguales, sino de color distinto según la candidatura a que se referían. Aparecen en los respectivos ramos de prueba los justificantes de gastos de cada uno de los dos entes que les sufragaron respectivamente, empresa y AIC. 9º.- En cumplimiento de acuerdo adoptado en 17 de Marzo de 1989, la demandada ATESA satisface un fondo sindical a Comisiones Obreras por importe inicial de doscientas mil pesetas anuales, con incremento del IPC, y que, en el año de 1991 hubo de ser reclamado por el sindicato, incluso con denuncia ante la Inspección de Trabajo, por su demora siendo satisfecho el día 10 de mayo pasado, por importe de doscientas veintinueve mil cuatrocientas noventa y siete pesetas, sin que conste que se haya satisfecho igual concepto a AIC. 10º.- La misma empresa ha establecido un denominado "complemento ad personam", devengo de cuantía desigual y de atribución discrecional por parte de la empresa, aunque responde a una prevención del art. 43 del Convenio Colectivo para el año 1988, que lo denominó "plus de dedicación", con tales características de discrecionalidad, si bien con notificación posterior al Comité. La situación de este devengo aparece reseñada con identificación de sus beneficiarios y cantidades, así como si les fue reconocido antes o después del inicio de actuaciones del sindicato AIC, en la carpeta núm. 14 de la prueba del actor, coincidente en este extremo con la relación existente en la carpeta núm. 17 de la demandada ATESA como documentación aneja al pliego de descargos del Acta levantada por la Inspección de Trabajo. Esta carpeta de la demandada se tiene por reproducida en todo su contenido, en aras de la brevedad. 11º.- En la carpeta núm. 20 del ramo de prueba de ATESA aparecen los justificantes de gastos de viaje (billetes, comidas y alojamientos) de miembros del Comité de Empresa de ATESA, pertenecientes a la candidatura de Comisiones Obreras, y que fueron satisfechos por la empresa. Se dan por reproducidos en aras a la brevedad. 12º.- En Abril de 1991, el Delegado Sindical de Comisiones Obreras en ATESA dirigió solicitud a la Dirección de la Empresa para que anticipara el premio por ventas, a lo que recibió respuesta negativa, aduciendo que no ostentaba la representación de todos los trabajadores de la empresa, sino solo de los afiliados a su sindicato. 13º.- Los ascensos acordados por ATESA han sido tratados con la Comisión de Ascensos y Vacantes, incluso con intervención personal de los afiliados a Comisiones Obreras presentes en dicha Comisión, que no abandonaban cuando se trataba del suyo. No consta reclamación individual pendiente frente a cualquiera de tales medidas de promoción profesional. 14º.- La empresa ATESA ha acordado diversos traslados que se recogen en la carpeta núm. 9 del ramo de prueba de esta demandada, cuyo contenido se tiene por reproducido en aras de la brevedad. 15º.- Citroen Hispania y Comercial Citroen tienen concertada una póliza de asistencia sanitaria para sus trabajadores con la entidad Sanitas, con la que también tiene concertado este servicio AIC con referencia a los trabajadores de ATESA. 16º.- En los procedimientos jurisdiccionales a que se alude en el probado sexto, AIC presentó como prueba diversos documentos inicialmente en poder de la empresa ATESA y que también ha presentado en este procedimiento el sindicato actor. 17º.- Cuando estaba pendiente un reconocimiento oftalmológico anual a todos los trabajadores de la empresa (sustitutivo en parte del Servicio Médico de Empresa), cuya demora había denunciado a la Inspección de Trabajo el sindicato que aquí demanda, AIC pudo hacer público un comunicado con las fechas señaladas para la práctica de tal revisión médica. Se han cumplido las previsiones de trámite".

QUINTO

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que previa estimación de la indebida acumulación de acciones consistente en demandar el cese de conducta antisindical de las empresas demandadas y la suspensión de un sindicato, así como de la falta de legitimación activa de la Sección Sindical de Comisiones Obreras de ATESA; y desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del sindicato AIC, debemos desestimar y desestimamos la demanda de Comisiones Obreras, excepto en su pretensión de suspensión del Sindicato Agrupación Independiente de Citroen, que dejamos imprejuzgado, por indebidamente acumulada".

SEXTO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Sección Sindical de Comisiones Obreras en A.T.E.S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por sus respectivos Letrados, en escrito de fecha 5 de mayo de 1992 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: del primero al decimoprimero: al amparo de lo prevenido en el artículo 204 apartado d) de la Ley Procesal por incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba. Decimosegundo: Al amparo del artículo 204 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Decimotercero: al amparo del apartado E) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia la infracción por no aplicación de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 174 de la Ley de Procedimiento Laboral. Decimocuarto: Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia la infracción de lo prevenido en el artículo 178.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Decimoquinto: Al amparo del artículo 204.E) de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia la infracción del artículo 28 de la Constitución Española e relación con el artículo 13.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y con el artículo 2 del convenio 98 de la O.I.T. Decimosexto: Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 12 de la L.O.L.S.

SEPTIMO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y Vista el día catorce de junio de mil novecientos noventa y tres en cuya fecha tuvo lugar.

El Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julio Sánchez Morales de Castilla no se conformó con el voto de la mayoría, anunciando voto particular y declinó la redacción de la sentencia, pasando el turno al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Linares Lorente, lo que se lleva al libro de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la demanda de tutela de libertad sindical formulada conjuntamente por el Sindicato de Comisiones Obreras y la Sección Sindical de dicha organización en la empresa ATESA, frente a la misma, el Sindicato Agrupación de Independientes de Citroen (A.I.C.) y las empresas Comercial Citroen S.A. y Citroen Hispania S.A., y formula recurso de casación la parte actora que se articula en once motivos tendentes a la modificación de hechos probados, cuatro denunciando infracción de normas jurídicas y el decimosegundo alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al amparo del artículo 204-C de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que dado su carácter procesal debe ser estudiado con prioridad pues sólo en caso de rechazo se entraría a resolver el resto de los planteados respecto del fondo de la cuestión.

Denuncia el motivo que la providencia de 24 de octubre de 1991 de señalamiento del juicio rechazó parte de la prueba documental pedida en el primer otrosí de la demanda y también la prueba testifical solicitada, habiéndose formulado recurso de reposición en contra de la providencia que fue desestimado por auto de 11 de septiembre de 1992, notificado el mismo día de la celebración del juicio y que se había efectuado protesta en el acto del juicio respecto a la imposibilidad de practica de la prueba testifical, no haciendo lo propio en relación a la documental, denunciando que todo ello le había producido indefensión.

SEGUNDO

En relación a la prueba documental rechazada, el auto que resuelve el recurso de reposición razona que la parte actora podía haber utilizado la posibilidad que confiere el artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral de examen de libros y cuentas, para evitar que salieran de la sede de las demandadas documentos que deben estar bajo su custodia, lo que hace entender que la denegación de la prueba se fundamenta en la especial protección que tienen los libros de los comerciantes según los artículos 31 a 33 del Código de Comercio, en la redacción que le otorga la Ley 19/1989 de 25 de julio; pero esto no justifica el rechazo pues, de un lado no es una diligencia de prueba procesal lo que regula el artículo 77 citado sino un acto preparatorio del juicio tendente a conocer elementos necesarios para la confección de la demanda, lo que no impide que el examen de libros pueda también efectuarse como prueba en la forma prevista en el artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 78 de la Ley de Procedimiento Laboral, y esto podía haber sido advertido a la parte por la vía del artículo 81.1 en vez de rechazar de plano la petición. Por otra parte, ninguno de los documentos rechazados parecen tener la protección de los artículos 31 a 33 del Código de Comercio, que es lo único que justificaría impedir que salgan de la custodia de los demandados, pues todos tienen relación con cuestiones sindicales o laborales, salvo los comprendidos en los párrafos decimoprimero y decimosegundo de la prueba pedida a ATESA, que tienen carácter contable.

El hecho de que no se hiciera protesta en el acto del juicio no impide la viabilidad de este motivo del recurso pues es bien sabido que la protesta se da contra los acuerdos verbales del juez para que este tenga oportunidad de subsanar la posible infracción procesal, pero este acto no es necesario cuando el acuerdo denegatorio consiste en una providencia y en su contra se entabla recurso de reposición, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 567.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del criterio seguido por la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1990.

TERCERO

Aunque la prueba testifical fue propuesta por los actores en forma no correcta pues solo se pedía en el otrosí de la demanda que fueran llamados mediante requerimiento expreso para declarar los testigos que enumeraba, debe entenderse, evidentemente, que expresaba una proposición anticipada de prueba a través del Tribunal, según autoriza el artículo 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la providencia de la Sala de 24 de octubre de 1991 que dice: "A la testifical, no ha lugar" debe estimarse que no se ajusta a derecho pues la negativa a citar a los testigos significa negar la posibilidad de practicar la prueba y por tanto su rechazo, sin que conste que haya causa que lo justifique ni sea suficiente la explicación de la Sala pues:

  1. el auto resolviendo el recurso de reposición en contra de la primera providencia dice que únicamente se ha negado la citación de los testigos a través del Tribunal, lo que parece significar que la Sala entiende que no ha rechazado la práctica de la prueba pues invoca el artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que si los testigos rehusaren presentarse voluntariamente a declarar serán citados por cédula si la parte interesada lo solicita; si es que la Sala de instancia entendía que no citaba a los testigos, según se pedía, porque no creía que dejaran de acudir a declarar sin necesidad de su citación previa, bien pudo haberlo expresado así en la providencia de negación, con lo que hubiera evitado la indefensión de la parte y permitido a ésta alegar lo pertinente sobre la previsible negativa a acudir al acto sin previa citación; b) el artículo 643 citado, se incardina en la regulación del juicio de mayor cuantía en la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde el periodo de proposición de prueba es de hasta 20 días y el de práctica puede durar 30 días, según el artículo 553 de esta Ley y por tanto es posible el intento de presentación voluntaria del testigo propuesto por la parte y, cuando se comprueba que rehusa comparecer puede plantearse nueva convocatoria a través del Juzgado, pero esto es impracticable en el proceso laboral donde el acto del juicio tendrá lugar en única convocatoria (art. 82.2 L.P.L.), que no puede ser suspendida salvo causas muy excepcionales (art. 83.1) entre las que no se encuentra la incomparecencia de un testigo y, menos aún, si no ha sido citado judicialmente, por lo que es evidente que no hay oportunidad de comprobar la renuencia del testigo para subsanarla por el mecanismo previsto en el artículo 643 citado; c) los artículos 87.1 y 89 de la Ley de Procedimiento Laboral hacen ver que en este proceso, la regla general es que la prueba se proponga en el acto del juicio y que se sigue el mismo sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil de abandono en la parte de la carga de proporcionar los instrumentos de prueba al señalar el artículo 82.2 que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de que intentan valerse; pero este mecanismo quiebra cuando la parte no tiene disponibilidad sobre los mismos, en cuyo caso el artículo 90.2 de la ley permite la proposición anticipada de prueba, con tres días de antelación al juicio, para que el Tribunal practique la citación o el requerimiento oportunos; y d) para esto no es preciso que la parte justifique la no disponibilidad del instrumento probatorio sino que basta con que no tenga certeza de que habrá participación voluntaria en la práctica de la prueba, como sería el caso, respecto de la testifical, si sospecha que el testigo puede rehusar la comparecencia por falta de voluntad colaboradora o por carecer de la cédula de citación que serviría de justificante para la licencia del artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores, lo que hace entender que cuando la parte pide la citación o el requerimiento a que le autoriza el artículo 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral está manifestando implícitamente que carece de disponibilidad sobre el medio de prueba, y la negativa del órgano judicial a practicar la diligencia supone el rechazo de la prueba propuesta; a menos que haya una constancia en los autos -lo que no es del caso- de que los testigos de que intente valerse la parte acudirán a declarar sin necesidad de que se les cite.

CUARTO

Desde otra perspectiva, no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el artículo 81.1, sobre advertencia de defectos en la demanda, los artículos 85.3 y 87.5, sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones (arts. 586.1º y 652.2º L.E.C.), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga mas posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el artículo 87.1, que se admitirán todas la que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales (artículo 90.1 de la L.P.L.) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito (arts. 565 y 566 L.E.C.), o sean claramente inútiles, como es el caso del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles (art. 87.1 L.P.L.) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas.

Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa (S.T.Co. 47/1987), debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la S.T.Co. 158/1989 de 5 de octubre. Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte.

QUINTO

Todo lo anterior conduce a la estimación del motivo de casación amparado en el artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la providencia de la Sala de 24 de octubre de 1991 rechazó pruebas que se deben reputar pertinentes, en cuanto que guardaban relación con el objeto del juicio y con lo que constituye el tema decidendi (S.T.Co. 51/1985 de 10 de abril), sin que deba entenderse que el Tribunal para formar el juicio de pertinencia pueda exigir que las partes expresen, previamente a su práctica, el objetivo que pretenden conseguir con cada medio probatorio, pues eso supondría debilitar sus posibilidades de defensa, a costa incluso de frustrar el resultado de la prueba a practicar.

Por otra parte debe entenderse que se ha producido la indefensión exigida en el artículo 204.c) citado, pues las normas infringidas que rigen las garantías procesales del derecho a la prueba debe reputarse que tienen carácter esencial; y por otra parte la indefensión no tiene que ser probada sino que basta con que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, lo que es bastante a estos efectos, según las dos sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1990, que refieren el peligro hipotético o a la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Sección Sindical de esta organización en la empresa A.T.E.S.A. en contra de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 1991 recaída en autos de proceso de tutela de la libertad sindical planteado por la parte actora en contra de la citada empresa, Comercial Citroen S.A., Citroen Hispania S.A. y el Sindicato Agrupación de Independientes de Citroen (A.I.C.). Casamos y anulamos dicha sentencia, acordando por ello la nulidad de actuaciones seguidas en instancia desde la providencia de señalamiento de juicio de 24 de octubre de 1991 con devolución de los autos a la Sala para que se resuelva lo procedente respecto de la tramitación del proceso y de las peticiones de prueba formuladas en la demanda, sin que las resoluciones que recaigan produzcan indefensión a las partes; todo ello sin hacer condena en costas.

Formulado por el Magistrado Excmo. Sr. D. Julio Sánchez Morales de Castilla; al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez.

Parte este voto particular, que el Magistrado primer firmante del mismo formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del más profundo respeto al criterio de la mayoría del que, sin embargo, disiente, por las razones y motivos que se exponen a continuación.

El disentimiento se centra y se concreta en que el motivo décimo segundo del escrito de interposición del recurso, que la sentencia estima y que en consecuencia, da lugar a la nulidad de las actuaciones que mediante él se postulaba, debió ser rechazado.

Dicho motivo se articula al amparo del artículo 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, según el texto literal de la invocada cobertura legal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Sin embargo la parte, en el caso de autos, incurre en la grave omisión de no decir que norma o normas son las que considera infringidas, lo que no deja de ser puesto de manifiesto por una de las partes recurridas.

Pero en cualquier caso, este voto va a mantener que ninguno de los condicionantes impuestos por la norma legal para llegar a tan grave consecuencia, como es la nulidad de actuaciones, concurre en el caso de autos: ni se ha producido infracción de ninguna norma de la que se rigen los actos y garantías procesales, ni se ha producido indefensión para la parte.

Los actores, por medio de "otrosí" de su demanda pedían como "medios de prueba" que se requiriere a los demandados para que aportasen al acto del juicio determinados documentos y que fueran "llamados mediante requerimiento expreso para declarar" los testigos cuyos nombres se señalaban. La propia sentencia de la que disentimos reconoce la incorrecto de este planteamiento, por lo que no vamos a insistir en este punto. Lo cierto es que la Sala de la Audiencia resolvió, en la misma providencia que señalaba para el juicio, respecto de la documental, que se admitía, excepto en relación con alguno de los documentos que se señalaban, y respecto a la testifical, que "no ha lugar". Esta providencia fue recurrida en reposición y tramitado el recurso fue resuelto por auto que lo desestimaba. En el acto del juicio, cuando ya se había notificado el auto, que lo fue el mismo día y antes de empezar el acto, después de propuesta la prueba, y sin expresa declaración de pertinencia o impertinencia de ninguna de las propuestas, se pasó a la práctica de las mismas, no haciéndose constar en acta protesta alguna respecto a la documental, y respecto de la testifical, después de dejarse constancia de que "los demandantes no ha citado a los testigos de la lista de la demanda" y de que llamados no comparecieron, dicha parte demandantes "manifiesta su protesta".

Respecto de la documental, aunque la sentencia de que disentimos -repetimos, con todos los respetos para el sentir de la mayoría- entiende que estuvo mal denegada y que el párrafo 2º del artículo 567 exoneraba de la obligación de consignar protesta en el acta del juicio, lo cierto es que no precisa cual fue en este caso, la norma esencial de procedimiento que infringiera la Sala de instancia, recogiendo, en cambio, la posibilidad que tuvo la parte proponente de pedir la práctica anticipada de tal prueba haciendo uso del derecho que le atribuye el artículo 78 de la Ley de Procedimiento Laboral, posibilidad, añadimos nosotros, que no utilizó. Como la parte recurrente, como anticipamos, tampoco mencionó en su escrito de interposición del recurso, ni en el acto de la vista, norma de procedimiento infringida, no insistimos en este punto.

En cambio, respecto de la prueba testifical, la sentencia encuentra que hubo infracción del artículo 90.2 de la nombrada ley procesal laboral. Este precepto, no regula proposición de prueba para su práctica anticipada -este supuesto está contemplado en el artículo 78, que se acaba de citar- sino que su finalidad es la de suplir o completar la actividad de la propia parte, que es la que tiene la obligación o carga de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intente valerse (artículo 82.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) en la medida en que no puede actuarla por sí misma. Por eso el precepto se refiere al requerimiento (pensando en la parte contraria a la que vaya a pedir confesión judicial) y a la citación, obviamente referida a los testigos y cuando sea necesaria, necesidad que está perfectamente prevista en el artículo 643 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, perfectamente aplicable, en este punto, como norma supletoria. En el caso de autos no cabe presumir, como hace la sentencia de que disentimos, que tal negativa existía, cuando lo cierto es no solo que en ningún momento de las varias que tuvo a disposición la parte proponente; al pedir tal citación (no requerimiento) en el "otrosí" de la demanda, al formular el recurso de reposición, en el acto de la vista, hizo alegación alguna al respecto (por supuesto, no demostración que, ciertamente, no era exigible) sino que expresamente manifestó en este último acto que no había citado (ni por tanto lo había intentado) a los testigos.

Pero es que aún en el supuesto -que hemos negado y que la parte recurrente no denuncia con mención expresa de norma- de que se hubiera infringido por la Sala de instancia el precepto ya nombrado, ello no sería suficiente para acoger la pretensión de nulidad que se postula y a que la sentencia llega; porque el precepto amparador del motivo exige, que, en tal caso, se haya producido indefensión, regla coincidente con la que establece el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que aún cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, los actos judiciales serán nulos solo cuando efectivamente se ha producido indefensión. En el caso de autos, salvo la invocación genérica a la indefensión y al artículo 24.2 de la Constitución, ni la propia parte recurrente en ningún momento de la litis, ni por escrito ni oralmente, ha manifestado siquiera qué hecho o circunstancia que fuera de influencia en el pleito se ha quedado sin probar a consecuencia de lo que pudieran haber manifestado los testigos que no depusieron. Lo cual difícilmente, por otro lado, podría haber ocurrido cuando en la especial modalidad procesal a que se refiere: tutela de los derechos de libertad sindical, el artículo 178.2 de la Ley de Procedimiento Laboral solo atribuye a la parte demandante la carga de constatar la concurrencia de indicios, invirtiendo la carga de la prueba y atribuyéndola al demandado. Pero es que, además, por un lado, la propia parte recurrente ha manifestado con reiteración a todo lo largo de su recurso -tanto en el escrito de interposición como en el acto de la vista- que ha quedado suficientemente acreditado el soporte fáctico de su pretensión.

Si a esto se añade la muy abundante prueba practicada -varios tomos de documental- ha de llegarse objetivamente a la conclusión para el criterio de quien mantiene este voto, como también lo es para el Ministerio Fiscal que en su informe propugna el rechazo del motivo, de que objetivamente no se ha producido indefensión.

Si a ello se une lo perturbador que resulta, desde un punto de vista de economía procesal, la nulidad de actuaciones, máxime en un proceso donde el principio de celeridad, consustancial con el proceso laboral, tiene especial relevancia y significación (artículo 176.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que lo declara urgente y preferente) se llega a la conclusión de que el estudiado motivo de casación debió ser desestimado y, consecuentemente, entrar al examen de los demás que habían sido propuestos.

En Madrid a 19 de junio de mil novecientos noventa y tres.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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