ATS, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 69/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/ALP

Nota:

QUEJA núm.: 69/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la que dimana la ejecución, dictada el 14 de abril de 2021, declaró la nulidad del despido colectivo.

El 22 de junio de 2022, se dictó auto en el proceso de ejecución de títulos judiciales 4/2021, por el que se fijaron las cuantías correspondientes a indemnizaciones y salarios dejados de percibir por los trabajadores. Recurrido en reposición, la Sala dictó auto el 26 de julio de 2022 que desestimó el recurso y confirmó el auto recurrido.

El letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de Crewlink Ireland Limited, presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional escrito de preparación de recurso de casación contra el auto de 26 de julio de 2022

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto el 15 de septiembre de 2022, teniendo por no preparado el recurso de casación que se proponía interponer por considerar que el auto no es recurrible.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de octubre de 2022, el letrado citado, en nombre y representación de Crewlink Ireland Limited, ha interpuesto recurso de queja contra el auto mencionado en el ordinal anterior.

CUARTO

El 26 de julio de 2021 se había dictado auto de ejecución por el que se declaró extinguida la relación laboral de los trabajadores, así como su derecho a percibir la correspondiente indemnización y los salarios dejados de percibir, sin cuantificación de cantidades. Por la empresa se presentó recurso de reposición frente al auto por considerar que debía darse un trato diferenciado a los trabajadores con contratos temporales, pretensión que fue desestimada. Recurrido en casación el auto que así lo declaró, fue desestimado por sentencia de 22 de marzo de 2023 (rec. 85/2022).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja tiene como objeto que se deje sin efecto el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2022 que tuvo por no preparado el recurso de casación frente al auto de fecha 26 de julio de 2022 que confirmó el anterior, de 22 de junio de 2022, que contenía en su parte dispositiva la cuantificación y obligación de abono de los salarios adeudados por la empresa, menos el desempleo cobrado y otros salarios percibidos, las indemnizaciones pendientes de pago, una vez descontada la indemnización ya percibida por el despido objetivo, así como la condena en costas y el abono de intereses moratorios, a lo que se añade la imposición de una multa por temeridad a la empresa.

El letrado recurrente, alega, en síntesis, que la inadmisión del recurso de casación vulnera los artículos 206.4 y 247 de la LRJS así como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y pide que se tome en consideración la doctrina contenida en la STS de 23 de marzo de 2017 (rec. 150/2016) resolución, que anticipamos, no resulta de aplicación al caso habida cuenta de que el despido sobre el que se resolvió en aquel caso se había producido antes de la entrada en vigor de la reforma del art. 247.2 de la LRJS operada por la Ley 1/2014, de 28 de febrero. En concreto alega el recurrente, en primer lugar, que el auto de fecha 22 de junio de 2022 resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el procedimiento y, en segundo término, que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sí admitió otro recurso de casación anteriormente interpuesto (al que se refiere el antecedente cuarto de esta resolución), lo que considera constituye una contradicción.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la procedencia del recurso de casación frente los autos dictados en ejecución definitiva de sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo declarado nulo, ha sido ya resuelta por esta Sala en auto de 9 de enero de 2023 (recurso de queja 68/2022), dictado en un procedimiento que guarda total identidad, incluso en sus hitos procesales, al que nos ocupa, en el sentido siguiente:

SEGUNDO.- Sobre los recursos que proceden en los Autos dictados en los procesos de ejecución definitiva de sentencias y, de ejecución definitiva de sentencias dictadas en proceso de despido colectivo declarado nulo, debemos partir de los preceptos siguientes:

  1. El art. 206.4 de la LRJS, en sede de recurso de casación, de acuerdo con el cual, son recurribles en casación: "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:

  2. Cuando denieguen el despacho de ejecución.

  3. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

  4. Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo (...)."

  5. El art. 238 de la LRJS, ubicado en las disposiciones de carácter general relativas a la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos, dispone: "Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados."

    Por su parte, el art. 247 de la LRJS destinado expresamente a las ejecuciones de resoluciones que resuelven acciones de carácter colectivo, en lo que nos interesa, es del tenor siguiente:

    "1. Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta con las especialidades siguientes:

  6. El proceso de ejecución se iniciará mediante escrito por los sujetos legitimados. (...)

  7. (...)

  8. El secretario judicial, comprobada la legitimación activa de los ejecutantes y que el título ejecutivo es susceptible de ejecución individual en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 160 de esta Ley, requerirá a la parte ejecutada para que, tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago.

  9. De cumplir el ejecutado el requerimiento, el secretario judicial instará a la parte ejecutante para que manifieste su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados, así como sobre la propuesta de pago, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando lo requiera la complejidad del asunto.

  10. Si la parte ejecutante acepta, en todo o en parte, los datos suministrados de contrario sobre la cuantificación y la propuesta de pago, el secretario judicial documentará, en su caso, la avenencia en los extremos sobre los que exista conformidad, incluyéndose el abono de los intereses si procedieran, pero sin imposición de costas.

  11. Si el ejecutado no cumple el requerimiento oponiéndose formalmente a la ejecución, en todo o en parte, en el término concedido, o de no aceptarse por la parte ejecutante, en todo o en parte, los datos proporcionados por aquél o su propuesta de pago, se seguirá el trámite incidental previsto en el artículo 238.

  12. Para concretar, en su caso, si los solicitantes están afectados por el título y las cantidades líquidas individualizadas objeto de condena las partes deberán aportar prueba pericial o de expertos, o la proposición de una prueba conjunta de dicha clase o encomendarle al órgano judicial el nombramiento de un perito o de un experto a tal fin. El juez o tribunal dictará auto en el que, previa resolución de las causas de oposición que hubiere formulado la parte ejecutada, resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en el título ejecutivo, reconoce a los solicitantes como comprendidos en la condena y, en el caso de condena de cantidad, el importe líquido individualmente reconocido a su favor, dictándose, a continuación, la orden general de ejecución en los términos establecidos en esta Ley.

  13. Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores cabrá interponer recurso de reposición, que no suspenderá su ejecución y no tendrá ulterior recurso.

  14. (...).

  15. (...).

    1. (...)".

    Sobre la referida letra h) volveremos seguidamente, no sin antes advertir el ámbito sobre el que se proyecta: el de los apartados (letras) que le preceden.

    Por su parte, el apartado 2 del referido art. 247 de la LRJS en su redacción original ampliaba esta modalidad de ejecución definitiva a otros títulos de carácter colectivo susceptibles de ejecución individual, si bien, no incluía entre ellos al despido colectivo. Dicha carencia fue solventada por el RD-Ley 11/2013, de 2 de agosto (en vigor desde el 4 de agosto de 2013), y la posterior Ley 1/2014, de 28 de febrero, en la que, además, se aclara que la modificación será de aplicación respecto de los procesos por despidos colectivos que se inicien a partir del 4 de agosto de 2013. Dicho apartado 2 del art. 247 de la LRJS, actualmente en vigor reza como sigue:

    "La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula".

    En efecto, no es cuestionado que dicho apartado introduce la posibilidad de ejecución colectiva del despido colectivo declarado nulo. Así, la STS de 18 de enero de 2017 (R. 108/2016) vino a decir: "(...) La Sala en su STS de 28 de enero de 2014, Rec. 16/2013 y ATS de 23 de julio de 2013, Rec. 8/2012, proclamó sin ambages el carácter declarativo de la sentencia de nulidad recaída en procesos de despidos colectivos y, por ende, su inejecutabilidad en dicho proceso. Sin embargo tal afirmación se realizó antes de la entrada en vigor del RDL 11/2013, de 2 de agosto que -tras su tramitación parlamentaria como proyecto de ley- dio lugar a la Ley 1/2014, de 28 de febrero. La entrada en vigor de aquella norma implicó la modificación del artículo 247.2 LRJS que añadió a los títulos ejecutivos cuya ejecución podía llevarse a cabo a través del sistema de ejecuciones colectivas que incorpora el artículo 247.1 LRJS el derivado de la sentencia recaída en proceso de impugnación de despidos colectivos que hubiere declarado la nulidad del despido. Desde entonces, por expreso mandato de la ley, las sentencias que declaran el despido colectivo nulo constituyen títulos cuya ejecución puede llevarse a cabo a través de los trámites previstos en el artículo 247.1 LRJS (...)". [en sentido similar SSTS de 20 de abril de 2014 (R. 354/2014), 16 de septiembre de 2015 (R. 327/2014)].

    TERCERO.- En el presente asunto, se trata, pues, de decidir si contra el Auto de la AN de 15 de septiembre de 2022, que inadmite a trámite el recurso de casación interpuesto por la empresa frente al Auto de 26 de julio de 2022, que desestima el recurso de reposición deducido frente al Auto de 22 de junio de 2022 por el que ordena a la ejecutada el abono inmediato a los trabajadores de las cuantías que determina para cada uno de ellos y otras declaraciones conexas, se puede interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

    La recurrente pretende sea tenida en cuenta la doctrina contenida en la STS de 23 de marzo de 2017 (R. 150/2016); sin embargo dicha resolución no resulta de aplicación al caso habida cuenta que resolvió sobre un despido colectivo declarado nulo producido antes de la entrada en vigor de la reforma del art. 247.2 de la LRJS a la que nos hemos referido.

    En el caso analizado viene a resultar que, instada la ejecución definitiva, ya el Auto de 26 de julio de 2021 dispuso la extinción de los contratos de los 45 trabajadores que relacionaba; la condena a la empresa Workforce International Contractors LTD al abono a dichos trabajadores de los salarios dejados de percibir por los mismos desde la fecha del despido hasta la fecha de la resolución, así como al abono de las indemnizaciones correspondientes (sin cuantificarlos). La ejecución no se suspende, por lo que el empresario es requerido por la Secretaría de la AN para que en el plazo de un mes aporte la cuantificación individualizada de las cantidades debidas a los trabajadores afectados por la ejecución; ante las discrepancias existentes entre las partes, tras la oportuna comparecencia, por la AN se dicta el Auto de 22 de junio de 2022, por el que se ordena a la ejecutada el abono inmediato a los trabajadores de las cuantías determinadas que se hacen constar para cada uno de ellos, además de otros pronunciamientos conexos. Dicha resolución indica que contra la misma cabe recurso de reposición. Interpuesto recurso de reposición, el Auto que lo resuelve, desestimándolo, entiende que contra el mismo no cabe recurso.

    Así las cosas, es claro que, con independencia de lo decidido en otras resoluciones dictadas en el devenir de este proceso de ejecución definitiva, -así la que ha dado lugar al RC 61/2022 ya reseñado- que tienen su propia razón de ser y problemática, lo cierto es que la situación analizada en este supuesto tiene perfecto encaje en lo dispuesto en el art. 247.1 de la LRJS, esto es: habiéndose declarado la extinción de los contratos con anterioridad (Auto de 26 de julio de 2021), lo decidido por el Auto de 22 de junio de 2022 es una simple "ejecución pecuniaria", respecto de la que por el Tribunal se da a la empresa el plazo de un mes (que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija), para que "cuantifique individualizadamente la deuda" en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, y proponga, en su caso, una fórmula de pago [ art. 247.1.c) de la LRJS]; la cuantificación no fue aceptada por la contraparte, por lo que, tras el oportuno incidente [ art. 247.1.f) de la LRJS], en el que llega a proponerse prueba pericial [ art. 247.1.g) de la LRJS], el tribunal dicta el Auto de 22 de junio de 2022, "auto en el que, previa resolución de las causas de oposición que hubiere formulado la parte ejecutada, resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en el título ejecutivo, reconoce a los solicitantes como comprendidos en la condena y, en el caso de condena de cantidad, el importe líquido individualmente reconocido a su favor, dictándose, a continuación, la orden general de ejecución en los términos establecidos en esta Ley" [ art. 247.1.g) de la LRJS].

    Frente al indicado Auto de 22 de junio de 2022 la AN concedió recurso de reposición, el cual, interpuesto, fue resuelto en sentido desestimatorio por el Auto de 26 de julio de 2022, informando que contra el mismo no cabía recurso alguno. Y, de acuerdo con el art. 247.1.h) de la LRJS, "Contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores cabrá interponer recurso de reposición, que no suspenderá su ejecución y no tendrá ulterior recurso". Norma de carácter especial (lex specialis), que debe prevalecer sobre las generales (lex generalis) del proceso de ejecución. Ello determina que el Auto de la AN aquí impugnado, de 15 de septiembre de 2022, que tiene por no preparado recurso de casación contra el Auto de 26 de julio de 2022 porque contra el mismo no cabe recurso alguno, haya aplicado correctamente los preceptos reguladores de la materia, por lo que debe ser confirmado; lo que en este trámite comporta la desestimación de la queja deducida por la empresa.

    Los anteriores argumentos son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, lo que determina la desestimación del recurso de queja.

TERCERO

Se alega por el recurrente que la inadmisión del recurso de casación incurre en contradicción respecto de la admisión del recurso de casación en su día interpuesto frente al auto de 26 de julio de 2021 (y que ha sido resuelto por sentencia de 22 de marzo de 2023 , rec. 85/2022), pero olvida el recurrente que las cuestiones que en una y otra resoluciones se resuelven no guardan identidad, pues en el caso del auto de 2021 se resolvió sobre una cuestión sustancial, cual era la referida al tratamiento que debía darse a los despidos de los trabajadores respecto de los que la empresa alegaba que tenían suscrito un contrato temporal, mientras que en el caso que nos ocupa, el auto que se pretende recurrir es el resultado de la tramitación de la ejecución en los términos que la ley impone para la concreción de las cantidades objeto de condena en la sentencia en su día dictada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de Crewlink Ireland Limited, contra el auto de 15 de septiembre de 2022, que tuvo por no preparado el recurso de casación que se proponía interponer frente al auto dictado el 22 de junio de 2022.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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