STS 213/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Marzo 2023

CASACION núm.: 85/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 213/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil CREWLINK IRELAND LTD, representada y asistida por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, contra el auto dictado por la Audiencia Nacional de fecha 18 de octubre de 2021, en actuaciones seguidas por la Comisión de Representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Girona, Unión Sindical Obrera, el Sindicato Independiente de TCP de Líneas Aéreas (SICTPLA), siendo parte interesada el Sindicato Español de Pilotos de Línas Aéreas (SEPLA), contra dicha recurrente, sobre demanda de despido colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas el Sindicato Independiente de TCP de Líneas Aéreas (SICTPLA), representado y asistido por la letrada Doña Olga Sainz de Aja Iges, el Sindicato Unión sindical Obrera (USO), representado y defendido por la letrada Doña Araceli Barroso Testillano y la Comisión de Representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Girona, representada y defendida por las Letradas Doña Olga Saínz de Aja Iges y Doña Araceli Barroso Testillano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión de Representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Girona, el Sindicato Unión sindical Obrera (USO) y el Sindicato Independiente de TCP de Líneas Aéreas (SICTPLA), formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se sirva admitirla y tenga por presentada demanda de impugnación de DESPIDO COLECTIVO contra RYANAIR DAC y cite a las partes para la celebración de la preceptiva conciliación y juicio, y acabe dictando sentencia por la que declare:

- NULA la decisión extintiva decidida por la empresa CREWLINK LTD subsidiariamente

- La DECLARE NO AJUSTADA A DERECHO.

Los demandantes arriba referenciados presentaron, con fecha 14 de enero de 2020, escrito de ampliación de la demanda contra la Empresa RYANAIR DAC.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 26 de julio de 2021, se dictó auto por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "PARTE DISPOSITIVA: Se decreta la ejecución definitiva de la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2021 en el procedimiento de despido colectivo número 3/2020 en relación a los trabajadores María Purificación NUM000; Ana NUM001; Antonia NUM002; Luis Alberto NUM003; Luis Pablo NUM004; Sandra NUM005; Primitivo NUM006; Ramón NUM007; Yolanda NUM008; Marí Luz NUM009; Santiago NUM010; María Consuelo; Urbano NUM011; Agustina NUM012; Jose Enrique NUM013 y Jesús Manuel NUM014; Pedro Jesús NUM015; Dulce NUM016 y Abelardo NUM017.

Declaramos extinguida la relación laboral que vincula a dichos trabajadores con la empresa CREWLINK IRELAND LTD. condenamos a la empresa CREWLINK IRELAND LTD a abonar a los trabajadores por la extinción de sus contratos de trabajo,

a.-La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año "

b.-Por el periodo transcurrido desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha de la presente resolución, una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año". Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días.

c.-15 días adicionales por año de prestación de servicios, prorrateo se por meses los periodos inferiores a un año con un tope de 12 mensualidades.

d.- Al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución, con más el interés anual del interés legal del dinero más 2 puntos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576.1 LEC".

Con fecha 18 de octubre de 2021, se dictó auto por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "PARTE DISPOSITIVA: Desestimamos el recurso de reposición interpuesto por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, abogado, en nombre y representación de CREWLINK IRELAND LTD frente al Auto de 26-7- 2021 manteniendo la resolución recurrida en todos sus extremos".

CUARTO

En el auto de fecha 18 de octubre de 2021, constan los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- En fecha 26 de julio de 2021 se dictó auto en cuya parte dispositiva se decreta la ejecución definitiva de la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2021 en el procedimiento de despido colectivo número 3/2020 en relación a los trabajadores que en el mismo se relacionan.

Declaramos extinguida la relación laboral que vincula a dichos trabajadores con la empresa CREWLINK IRELAND LTD. condenamos a la empresa CREWLINK IRELAND LTD a abonar a los trabajadores por la extinción de sus contratos de trabajo,

a.-La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año"

b.-Por el periodo transcurrido desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha de la presente resolución, una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año". Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días.

c.-15 días adicionales por año de prestación de servicios, prorrateo se por meses los periodos inferiores a un año con un tope de 12 mensualidades.

d.- Al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución, con más el interés anual del interés legal del dinero más 2 puntos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576.1 LEC.

SEGUNDO.- El 3 de agosto de 2021 se ha presentado escrito por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sus, en nombre y representación de CREWLINK IRELAND LTD , interponiendo recurso de reposición contra el auto de fecha 26-7-2021, acordándose por Diligencia de Ordenación, admitir a trámite dicho recurso y dar traslado del escrito presentado a las partes para que en el plazo de cinco días lo impugnen si lo estiman conveniente, habiéndose presentado escrito de impugnación por Dª Araceli Barroso Testillano, letrada, en nombre y representación de USO-STA y por Dª Olga Sáinz de Aja Iges, en representación de SICPLA y ambas en nombre y representación de la Comisión ad hoc designada en el procedimiento de despido colectivo solicitando la desestimación íntegra el recurso de reposición y la confirmación del auto recurrido".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la mercantil CREWLINK IRELAND LTD, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 11 de enero de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y resolución recurrida.

  1. La cuestión a resolver afecta a la ejecución definitiva de la sentencia dictada en procedimiento de despido colectivo.

    El 3 de enero de 2020 se interpone la demanda de despido colectivo rectora del presente procedimiento 3/2020, ante la Sala Social de la Audiencia Nacional.

    La sentencia de 14 de abril de 2021, recaída en dicho procedimiento, declara "la nulidad del despido colectivo impugnado, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación inmediata en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar y con todas las consecuencias derivadas de la presente declaración".

  2. Una vez firme la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2021, los demandantes solicitan la ejecución definitiva del título ejecutivo, que se requiera a la empresa para que proceda a la cuantificación de los salarios y antigüedad de los trabajadores, y que se ordene la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores despedidos al no haber cumplimentado la empleadora la obligación de readmitir y reponer en idénticas condiciones a los despedidos.

    La empresa responde a dicha solicitud que debe distinguirse entre trabajadores fijos y temporales, se allana a la petición respecto a los trabajadores con contrato indefinido, pero se opone en lo que afecta a los temporales.

    Se abre por la Sala el incidente a que se refiere el art. 283 LRJS, con la celebración de la oportuna comparecencia a tal efecto, tras lo que dicta el auto de 26 de julio de 2021 en el que estima la petición de los demandantes y rechaza los alegatos de la empresa.

    El auto reitera que no se acredita que la persona a la que se refiere la empresa estuviera a ella vinculada en virtud de un contrato temporal y, además -razona la Audiencia Nacional-, ello ni se alegó ni se acreditó en el acto del juicio que tuvo lugar con posterioridad al 26 de febrero de 2021, fecha esta en la que, según la empresa, se habría extinguido el contrato de trabajo de aquella persona. Respecto al acuerdo de 9 de enero de 2019 alegado por la empresa, el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2021 afirma que es un acuerdo genérico, sin que se haya acreditado que la persona trabajadora a que se refiere la empresa estuviera afectada por dicho acuerdo.

    Tras la exposición de esos fundamentos, el auto de 26 de julio de 2021 decreta la ejecución definitiva de la sentencia de 14 de abril de 2021, dictada en el procedimiento de despido colectivo 3/2020, en relación con los trabajadores que menciona aquel auto; declara extinguida la relación laboral que vincula a dichos trabajadores con la empresa; y condena a esta a abonar las indemnizaciones pertinentes, incluida la indemnización adicional del art. 281.2 b) LRJS habida cuenta la actuación de la empresa, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del auto más los intereses correspondientes.

    El recurso de reposición de la empresa es desestimado por auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de octubre 2021, contra el que se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

  1. El recurso de casación de la empresa se articula en un único motivo que denuncia infracción de la doctrina establecida en la STS 28 de abril de 2020, rec.1113/2009, para sostener, con base a la misma, que la extinción de los contratos temporales se produce cuando llega el día pactado, incluso cuando el término vence durante la tramitación de un proceso de despido, de forma que los efectos de la declaración de nulidad del cese se limitan al pago de los salarios devengados hasta esa fecha.

  2. En su escrito de impugnación alegan los demandantes que la empresa no invocó esas circunstancias en la fase declarativa del proceso y no puede plantearlas por consiguiente en trámite de ejecución definitiva, a lo que añaden que no concurre esa supuesta temporalidad en la relación laboral que esgrime la empleadora, que en ningún momento ha notificado su extinción a la afectada en la supuesta fecha de finalización de su contrato.

  3. El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso.

Como cuestión previa señala que el auto no es recurrible en casación porque no contraviene lo ejecutoriado y porque la empresa no ha consignado tampoco las cantidades a cuyo pago ha sido condenada.

Sobre el fondo, entiende que la empresa no puede suscitar en ejecución la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de los contratos temporales que no invocó en la fase declarativa del procedimiento. Con la circunstancia añadida de que en el acto del juicio oral la empresa ya mencionó la imposibilidad de readmisión de los trabajadores, sin afirmar que el contrato de trabajo de la trabajadora cuyo contrato de trabajo sostiene es temporal se había extinguido con anterioridad.

TERCERO

La admisibilidad del recurso de casación.

  1. Pese a que los demandantes no alegan ninguna cuestión previa obstativa a la admisibilidad del recurso de casación, deberemos resolver previamente las que han sido señaladas por el Ministerio Fiscal.

  2. Respecto a la primera de ellas, el art. 206. 4 LRJS dispone que son recurribles en casación "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:

    1. Cuando denieguen el despacho de ejecución.

    2. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

    3. Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. En los mismos casos, procederá también recurso de casación en ejecución provisional cuando excedan materialmente de los límites de la misma o declaren la falta de jurisdicción o competencia del orden social."

    De la aplicación de este precepto legal se desprende que el auto es en todo caso recurrible en casación porque aborda puntos sustanciales que no han sido resueltos en el título ejecutivo, cuales son los relativos a la naturaleza jurídica temporal de los contratos de trabajo.

    Y en lo que se refiere al alegato del Ministerio Fiscal con el que sostiene que el auto no contradice la sentencia, baste decir que la decisión que haya de adoptarse sobre el fondo del asunto podrá llevar a estimar o desestimar el recurso de casación, pero eso no ha de llevar a negar la recurribilidad de la resolución judicial cuestionada.

    El correcto entendimiento de los supuestos legalmente previstos en los que se admite la posibilidad de recurrir en casación contra determinados autos dictados en ejecución definitiva de sentencia, no puede pasar por la elaboración de un juicio de valor previo en la fase de admisión del recurso sobre la cuestión de fondo suscitada por los recurrentes.

  3. En lo que se refiere a la necesidad de cumplimentar el requisito previo de consignar la cantidad objeto de condena, la STS 474/2021, de 4 de mayo, rec. 81/2019, recuerda que la Sala viene imponiendo esa exigencia en los despidos colectivos declarados nulos, en tanto que la condena consiste en una obligación de hacer, la readmisión, y en una obligación de entrega de dinero: el pago de los salarios de tramitación devengados desde la efectividad del despido hasta la readmisión; citando en tal sentido las SSTS -pleno- de 29 de septiembre de 2015, rec. 341/2014 y de 10 de febrero de 2016, rec. 171/2015, en las que estableció la necesidad de consignar el importe de los salarios de tramitación en los despidos colectivos declarados nulos como requisito indispensable para la admisión del recurso.

    Este es el criterio general que viene manteniendo la Sala en la aplicación del art. 230 LRJS en materia de despidos colectivos. Pero hemos de tener en cuenta que en este caso no se trata del recurso contra la sentencia, sino contra un auto dictado en fase de ejecución definitiva, por lo que deberemos estar a la norma más específica que contempla el art. 245.1 LRJS.

    Conforme a este precepto "Salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución".

    De lo que desprende que no es necesario efectuar consignaciones para recurrir en suplicación o casación las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, salvo en el caso de que se trate del auto resolutorio del incidente de no readmisión y, además, no existan en ese momento embargo de bienes suficientes o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender el importe de la ejecución.

    Debemos analizar si es factible en este asunto la adecuada cuantificación del importe de la condena en función de la posible individualización de los efectos del despido colectivo, y, además, nos encontramos ante un supuesto en el que sea ineludible la consignación pese a tratarse del recurso contra una resolución dictada en ejecución definitiva de sentencia, al enmarcarse la cuestión debatida en el ámbito de un incidente de no readmisión.

  4. Las singulares y específicas circunstancias del caso de autos nos llevan a considerar que la aplicación de esas exigencias al presente asunto debe transitar bajo los mismos parámetros jurídicos que ofrece la STS 746/2020, de 9 de septiembre, rec.13/2018, en la que finalmente se excluye la obligación de consignar.

    Comienza esta sentencia por recordar que las dictadas en litigios de carácter colectivo "son ejecutivas y ejecutables; esta última condición está vinculada a que en la demanda se concreten los datos característicos y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena. Así lo dispone el art. 157.1 a) de la LRJS. En correspondencia con tal exigencia, el art. 160.3 de la LRJS indica que, en el caso de estimarse una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, la sentencia deberá contener "la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo, deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente".

    Teniendo en cuenta la finalidad que se persigue con la exigencia de la consignación que impone el art. 230 LRJS, acaba estableciendo que esa misma obligación concurre si la sentencia de conflicto colectivo contiene un pronunciamiento de esa naturaleza, susceptible de ejecución individual.

    Tras lo que seguidamente puntualiza que "ello no significa que todas las pretensiones de condena estén sometidas a ese requisito ya que no siempre, ni en todo caso, nos encontraremos ante una condena que, alcanzada la firmeza de la sentencia, pueda ser cumplida o ejecutada inmediatamente tomando a tal fin y sin más la cantidad consignada, por ser ese su destino legal. Y ello porque, como ya ha dicho esta Sala, para que una sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo sea ejecutada debe contener una condena en los términos que precisa el art. 160.3 de la LRJS. Es más, resulta que esa condena se somete a los trámites de ejecución que se recogen en el art. 247 de la LRJS, durante la cual deberán perfilarse los sujetos beneficiados por la ejecución y los términos de la misma, de manera que no podría hablarse de una ejecución inmediata que pudiera tener por ejecutada la condena con la simple puesta a disposición de los acreedores de las cantidades consignadas".

    Concluimos que no era exigible el requisito de la consignación, en un supuesto en el que "la demanda interesaba, junto a la declaración de nulidad de las medidas impugnadas, o su carácter injustificado, la condena de la empresa al pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de ellas." Decisión que se fundamenta en el hecho de que "En dicha petición de condena -en el suplico- no se concretaba periodo alguno específico de reclamación ni número ni identificación de los posibles afectados, ni cuantía mensual de cada una de las personas afectadas por el ERTE". Teniendo además en consideración, que la sentencia "dice en su parte dispositiva y en relación con la pretensión de condena que la empresa debe "los salarios y retribuciones dejados de percibir durante el tiempo que la empresa ha aplicado la medida y a reintegrar el importe de las prestaciones por desempleo".

    Por lo que finalmente se dice que " Los términos del suplico de la demanda, así como los del fallo de la sentencia recurrida no permiten considerar que sea exigible en este caso la consignación para recurrir porque ni en el suplico de la demanda se especificaron elementos sobre los que activar una futura ejecución colectiva ni la sentencia indica en su fallo que la declaración de condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente ni recoge los concretos trabajadores afectados. Es cierto que en el fallo se indica que la condena se ubica en un momento temporal concreto y el genérico colectivo al que afecta, pero sin mayores elementos subjetivos y cuantitativos no es posible entender que estemos ante una pura sentencia condenatoria en la que el recurrente, en este caso el empresario, esté obligado a asegurar la inmediata ejecución por medio de la consignación".

  5. La aplicación de ese mismo criterio nos lleva a entender que en el presente asunto tampoco es exigible el requisito de consignación, por cuanto los términos de la demanda y del auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2021 no permiten establecer en esta fase del procedimiento los elementos individuales sobre los que efectuar la liquidación de las cantidades objeto de condena.

    En efecto, del auto que acabamos de mencionar resulta del todo imposible una adecuada individualización de las circunstancias de los trabajadores afectados que permitan calcular el monto indemnizatorio que debiere consignar la empresa.

    Exponente de estas dificultades de cuantificación del monto indemnizatorio a consignar por la empresa es que, como ya hemos mencionado, en la demanda de ejecución definitiva de la sentencia de 14 de abril de 2021 se pedía a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que requiriera a la empresa para que procediera a la cuantificación de los salarios y antigüedad de los trabajadores, así como los correspondientes intereses. Concretamente se pedía que la Audiencia Nacional diera un mes a la empresa para hacer lo anterior y que se diera traslado de ello a la parte ejecutante para que en el plazo de otro mes diera su conformidad o disconformidad con los datos facilitados. La parte ejecutante no alega que no se diera cumplimiento, o que no se cumpliera adecuadamente, lo anterior, siendo revelador que los demandantes no invocan esa cuestión como obstáculo procesal para la inadmisibilidad del recurso.

    Ese cúmulo de circunstancias hace que resulte del todo inviable la segura determinación de las variables a tener en cuenta para cuantificar adecuadamente la suma a consignar, cuando además se trata del recurso contra una resolución dictada en ejecución definitiva que se rige por sus propias y específicas normas en los términos que anteriormente hemos delimitado.

CUARTO

El fondo del asunto.

  1. Entrando a conocer del fondo del asunto, y como ya hemos recordado, la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2021 declara "la nulidad del despido colectivo impugnado, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación inmediata en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar y con todas las consecuencias derivadas de la presente declaración".

    También hemos mencionado que el recurso de casación de la empresa se articula en un único motivo que denuncia infracción de la doctrina establecida en la STS 28 de abril de 2020, rec.1113/2009, para sostener, con base a la misma, que la extinción de los contratos temporales se produce cuando llega el día pactado, incluso cuando el término vence durante la tramitación de un proceso de despido, de forma que los efectos de la declaración de nulidad del cese se limitan al pago de los salarios devengados hasta esa fecha.

  2. Contra lo que afirma la resolución recurrida, no hay obstáculo legal alguno para que en la fase de ejecución definitiva de la sentencia que declara la nulidad del despido colectivo se suscite la cuestión relativa a la posible naturaleza temporal de los contratos de trabajo afectados por esa decisión, por cuanto esa circunstancia es determinante para establecer el alcance de las consecuencias jurídicas aparejadas a su extinción y a la obligada readmisión de los trabajadores que impone la sentencia.

    Como recuerda en este particular la STS 37/2017, de 18 de enero (rec.108/2016) "La ejecución por la vía del incidente de no readmisión (tanto en la ejecución por equivalente como en la ejecución específica) tiene por objeto decidir acerca de si se ha llevado o no a efecto la obligación de readmisión contenida en el título ejecutivo y si se ha realizado o no en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido. El incidente de no readmisión en la ejecución de las sentencias de despido presenta, de esta forma, peculiaridades importantes que lo separan de la genérica comparecencia incidental en la ejecución de sentencias y de otras específicas fases incidentales previstas en la LRJS; peculiaridades que derivan del hecho de que esta fase de la ejecución de la sentencia de despido se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de ejecución Ello se pone de manifiesto tanto en los supuestos de no readmisión como en los de readmisión irregular, pero muy especialmente en estos últimos, en los que el trabajador ejecutante debe desplegar una actividad alegatoria y probatoria más cercana a la del proceso de declaración que a la característica del proceso de ejecución, en el que, como regla general, el ejecutante se limita a afirmar su derecho y es el ejecutado el que debe alegar y probar los hechos obstativos del cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar.

    La atipicidad del incidente de no readmisión se evidencia, también, en el hecho de que su contenido no se limita al análisis del incumplimiento de la obligación de readmitir en forma regular impuesta en el título ejecutivo, sino que, en muchas ocasiones, se extiende al análisis de otras circunstancias adyacentes al incumplimiento de dicha obligación; algunas legalmente previstas, como las que pueden dar lugar al aumento de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación específica, o a la propia sustitución de ésta en los casos previstos en el artículo 286 LRJS. En este sentido, ya durante la vigencia de la LPL, la STC 33/1987 expresó que en este procedimiento... se advierte, desde luego, esa limitación del objeto que es consustancial a todo proceso de ejecución que sólo permite una cognitio limitada, pero ello no obsta para que... el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva. En parecidos términos, señaló nuestra STS de 23 de septiembre de 1991 (rec. 40/1991) que "el incidente de no readmisión puede comprender, pese a la limitación de su objeto, el examen de aquellas circunstancias que han podido operar como hechos obstativos a la readmisión efectiva".

    Conforme a ello, nada impide que en el incidente abierto para establecer los términos en los que debe realizarse la ejecución de la sentencia de despido colectivo se suscite esa problemática, para determinar el exacto alcance de las obligaciones que ha de afrontar la empresa en razón de lo establecido en la misma y en orden a fijar las consecuencias jurídicas derivadas de la extinción de los contratos de trabajo afectados por el despido colectivo, en función de la verdadera naturaleza jurídica de los concertados formalmente como temporales.

  3. La doctrina de esta Sala 4ª que recoge la sentencia en la que se sustenta el recurso (la citada STS 28 de abril de 2020, rec. 1113/2009), presupone que no se haya cuestionado el carácter temporal de los contratos, que sean conformes y ajustados a derecho porque no han incurrido en fraude de ley o concurra cualquier otro motivo que los desnaturalice, y que, en definitiva, la relación laboral de esos trabajadores resulte clara y concluyentemente temporal, de forma que se produzca posteriormente su válida extinción una vez llegada la fecha de finalización de los contratos antes de que hubiere concluido la tramitación del proceso de despido.

    La correcta ejecución de la obligación de readmisión aparejada a la declaración de nulidad del despido colectivo exige modular su alcance en razón de esas circunstancias atinentes a los contratos temporales que se extinguen.

    De ser ajustados a derecho podrá entrar en juego la doctrina de la precitada STS de 28 de abril de 2010, que no así en caso contrario.

    El propio auto recurrido viene en realidad a aplicar esta solución, desde el momento que se pronuncia sobre la naturaleza del contrato temporal controvertido. n el presente caso no hay el más mínimo elemento de juicio que permita constatar la concurrencia de los presupuestos en las que se sustenta la doctrina de la sentencia invocada en el recurso. Como ya hemos recogido, el auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2021 afirma que no se acredita que la persona a la que se refiere la empresa estuviera a ella vinculada en virtud de un contrato temporal.

    No es solo que la empresa no acredita que hubiere extinguido el contrato que afirma de naturaleza temporal en la fecha prevista para su finalización, sino que su propio contenido impide apreciar la existencia de causa alguna de temporalidad que permita atribuirle esa naturaleza jurídica, por lo que no considera ni tan siquiera acreditado que esa persona trabajadora estuviera verdaderamente vinculada con la empresa por una relación laboral de carácter temporal.

    En este contexto, la definitiva realización del título ejecutivo debe realizarse en sus propios términos.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación.

  1. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la resolución recurrida.

  2. Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Crewlink Ireland Ltd., contra el auto dictado el 18 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirma en reposición el anterior auto de dicha sala de 26 de julio de 2021, auto este último que decretó la ejecución definitiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2021, dictada en el procedimiento de despido colectivo 3/2020.

  2. Confirmar en sus términos la resolución recurrida y declarar su firmeza.

  3. Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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