STS, 10 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO COMARCA DEL GUADIATO, contra al Auto de 5 de diciembre de 2014 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede Sevilla ), que desestimó el de 6-10-2014 , que declaró no haber lugar a la Ejecución solicitada, sobre DESPIDO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de marzo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla ), desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en Casación ordinaria ante el Tribunal Supremo, se dictó sentencia en Pleno el 14 de abril de 2014 estimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

En fecha 23 de julio de 2014 por la representación de Dª Coral , como Presidenta del Comité de Empresa del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y desarrollo Local y Tecnológico COMARCA DEL GUADIATO, se presentó escrito solicitando la reposición a los integrantes del Consorcio en las mismas condiciones laborales anteriores al despido mediante el oportuno incidente de no readmisión.

CUARTO

El 6 de octubre de 2014 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla ) cuya parte dispositiva establece: "No ha lugar a la ejecución solicitada por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE BRAVO RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DE Dª Coral , en su calidad de miembro del Comité de Empresa del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y desarrollo Local y Tecnológico "COMARCA DEL GUADIATO".

QUINTO

Notificado dicho Auto, por la representación procesal de la Presidente del Comité de Empresa de todos los Consorcios UTEDLT de la provincia de Córdoba, se presentó recurso de reposición contra el mismo que fue impugnado de contrario el 24 de noviembre de 2014, dictándose Auto de 5 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva establece: "Desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Don José Enrique Bravo Ramírez, en nombre y representación de la Presidente del Comité de Empresa del Consorcio de la Unidad Territorial de empleo y desarrollo Local y Tecnológico "Comarcal del Guadiato", contra el auto de esta sala de fecha 6 de octubre de 2014 , que se confirma íntegramente.".

SEXTO

Frente a la resolución que deniega la pretensión de apertura de incidente de no readmisión, se presentó recurso de casación por el Comité de Empresa de todos los Consorcio de UTDELT Comarca del Guadiato, amparándose en los siguientes motivos: En el primer motivo de casación se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 237 de la L.J .S en relación con el artículo 124.11 del mismo texto legal . En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 11.3 LOPJ y 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, señalándose para la votación y fallo el día 20 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Coral , en su calidad de Presidenta del COMITÉ DE EMPRESA DEL CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO COMARCA DEL GUADIATO se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico se pedía que se dictara sentencia declarando la nulidad del ERE presentado por la empleadora con la readmisión de todos los trabajadores a sus puestos de trabajo en el consorcio o alternativa y subsidiariamente que el ERE no es ajustado a derecho con las consecuencias inherentes al mismo.

Por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó el 21 de marzo de 2013 sentencia con la siguiente parte dispositiva: "I.-Que previa desestimación de las excepciones opuestas en los presentes autos, debemos desestimar y desestimamos la demanda por despido colectivo interpuesta por Comité de Empresa del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) Comarca del Guadiato contra el Consorcio UTEDLT Comarca del Guadiato y servicio Andaluz de Empleo, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda.

  1. Se declara ajustada a derecho la decisión extintiva acordada con fecha de efectos de 5 de octubre de 2012, por el consorcio UTEDLT Comarca del Guadiato, con los trabajadores a su cargo.".

El anterior Fallo fue recurrido en casación recayendo el 14 de abril de 2014 sentencia de esta Sala en la que, con estimación del recurso interpuesto por la parte actora se declaró la nulidad del despido efectuado con fecha 5 de octubre de 2012 .

El 23 de julio de 2014 por la parte demandante se instó la ejecución de lo resuelto en casación, petición que fue desestimada por Auto de 6 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , confirmado en reposición por Auto del mismo Tribunal el 5 de diciembre de 2014 .

Frente a la resolución que deniega la pretensión de apertura de incidente de no readmisión, recurren los demandantes en casación formulando dos motivos al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 237 de la L.J .S en relación con el artículo 124.11 del mismo texto legal por considerar la recurrente que nos hallamos ante una acción de condena por lo que procede reiterar las alegaciones del escrito de reposición.

En cuanto al segundo motivo, alegando la infracción del artículo 11.3 de la L.O.P.J . y del artículo 24 de la Constitución Española , es lo cierto que su objeto es coincidente con el primer motivo utilizando la nueva denuncia de los preceptos que considera infringidos para insistir en el carácter ejecutable de la sentencia que el 21-3-2013 declaró la nulidad del despido resolviendo la demanda presentada el 29 de octubre de 2012.

Prescinde la parte actora de la regulación sobre el particular anterior y posterior al R.D.L. 11/2013 de 2 de agosto.

El artículo 247-2 de la L.R.J.S . contenía la siguiente regulación en la fecha en la que se interpuso la demanda, 29 de octubre de 2012.

"La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo.".

Una vez modificado el artículo 247-2 de la L.R.J.S . por el artículo 11 del R.D.L. 11/2013 de 2 de agosto su redacción pasó a ser la siguiente: "la modalidad de ejecución de sentencias firmes reguladas en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorias de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 n, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensiones del contrato o reducción de las jornada por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, de carácter colectivoy en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula." .

Las normas de Derecho intertemporal están representadas en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera del R.D.L. 11/2013 de 2 de Agosto . Así, la Disposición Transitoria Tercera posee el tenor literal siguiente: "Régimen procesal aplicable a los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Lo dispuesto en el artículo 11 será de aplicación respecto de los procesos por despidos colectivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este real decreto -ley." .

En cuanto a la Disposición Transitoria Segunda texto reza así:

"1. Los procedimientos de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable así como los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada que estuvieran en tramitación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Lo dispuesto en los artículos 64.2 y 64.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Consursal, según la redacción dada por el presente real decreto-ley, será aplicable a los procedimientos concursales que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigor, para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo.

  1. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente." .

    La respuesta dada por el Auto impugnado al resolver la reposición reitera los razonamientos del mismo Tribunal vertidos en actuaciones seguidas ante la misma sede, autos 4/2012, en donde se incluía la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2014 , haciéndolo en los siguientes términos: "El apartado 11 del artículo 124, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su primitiva redacción preveía la posibilidad de declaración de nulidad del despido, pero no decía que la sentencia debiera declarar el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, contenido que no se impuso a la sentencia hasta la modificación operada por ley 3/12 de 6 de julio, que en lo que aquí interesa y en relación a los despidos nulos, modificó el apartado 11 del artículo 124 .

    "Por otra parte, la primitiva redacción del artículo 247.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no mencionaba la posibilidad de ejecución de sentencia que declararan nulo el despido colectivo, posibilidad abierta con la reforma operada en el meritado artículo 247.2 por el Real Decreto ley 11/2013 de 10 de Febrero , convalidado después por Ley 1/2014 de 28 de febrero..." .

    Y en definitiva, entendía la Sala que la posibilidad de ejecución de los despidos colectivos declarados nulos por las Salas de lo Social, se abrió por primera vez con la última reforma citada.

    Este criterio emana igualmente de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-01-14 (R. 16/2013 ), que reitera lo ya expuesto en el Auto citado por el impugnante del Recurso, de 23-07-14 (R. 8/2013), afirmando el -carácter declarativo de la sentencia sobre despido colectivo declarado nulo, y reproduce en la misma la argumentación de aquel, en los siguientes términos: "La anterior alegación de la parte recurrente obliga a decidir el recurso en función del criterio que se adopte en orden a si es o no directamente ejecutable la sentencia dictada en un proceso de despido colectivo en la que se declare la nulidad de la decisión extintiva ( art. 124.11 , párrafo, de la LRJS ).TERCERO.- La respuesta a la cuestión planteada tiene que ser negativa, es decir, afirmando el carácter declarativo de la sentencia de nulidad recaída en dichos procesos y, por ende, su inejecutabilidad en dicho proceso, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación:1.E1 art. 124 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , al regular los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, configura un proceso de naturaleza claramente declarativa, sin referirse en ningún momento a pronunciamientos condenatorios, respecto de los cuales se remite a los procesos individuales correspondientes. En efecto:

    -La legitimación para la impugnación colectiva de que se trata corresponde a los representantes legales o sindicales de los trabajadores, o, en su caso, al empresario, pero no a los trabajadores, y por tanto no es necesario que figuren en dicho proceso colectivo debidamente individualizados, ni con especificación de sus condiciones laborales como la antigüedad, categoría, salario etc., ní otras cuya introducción prohíbe expresamente la norma -como las que sirven para discutir las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente-; datos todos ellos que sí serán imprescindibles en los procesos individuales subsiguientes a los que se refiere el n° 13 de dicho art. 124, que se tramitará, con las especialidades previstas en dicho número, por el trámite previsto en los arts. 120 a 123 de la misma ley procesal para la extinción por causas objetivas.

    -La acción que se ejercita en los despidos colectivos también se configura en sentido declarativo, pues va dirigida a constatar alguna de las siguientes situaciones: si en la decisión extintiva colectiva concurre la causa legal indicada; si se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista a tales efectos; si tal decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho; o si se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.

    -En cuanto al contenido de la sentencia del despido colectivo, como los pronunciamientos han de ser congruentes con las pretensiones deducidas, en el número 11 del citado art. 124 tampoco se menciona en ningún momento la palabra condena y se dice expresamente "se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando..."; y a continuación "la sentencia declarará no ajustada a derecho la decisión extintiva cuando...", y por último, "la sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando...", utilizando la misma fórmula declarativa para el pronunciamiento complementario que establece a continuación, cuando se declara la nulidad, sobre el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo. Se trata pues de una sentencia de naturaleza declarativa que concuerda con el objeto a enjuiciar en este proceso, que es únicamente la impugnación de la decisión empresarial de proceder a una extinción colectiva y no el enjuiciamiento de los despidos individuales. Introducir en este proceso, a través de la demanda, los elementos de individualización previstos para los procesos de conflicto colectivo en que se soliciten pretensiones de condena ( art. 157.1 LRJS ), introduciría un contenido de gran complejidad que el art. 124 no prevé, y en todo caso dejaría fuera, por expresa prohibición legal, algún otro elemento de individualización como las preferencias en el cese.

  2. El repetido art. 124 no hace, consecuentemente, ninguna referencia clara a la posible ejecución directa de la sentencia dictada en el proceso de despido colectivo, ni siquiera, como luego veremos, cuando se remite a los apartados 2 y 3 del art. 123 en el supuesto de declaración de nulidad de la decisión extintiva colectiva.

    La falta de previsión de una norma específica en el art. 124 en orden a la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de despido colectivo no constituye una laguna legal que haya de integrarse mediante la aplicación analógica de otra modalidad de ejecución semejante. Y así:

    Se descarta la aplicación analógica de la vía del art. 247 de la LRJS porque tal ejecución viene establecida para aquellas sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual, a los que se refiere el art. 160.3 de la misma ley procesal, pero no para los supuestos de las sentencias dictadas en los procesos del art. 124 de dicha ley, siendo muy significativo que el número dos de dicho art. 247 incluye la ejecución de las decisiones colectivas sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, reducciones de la jornada de trabajo y suspensiones y no incluye en cambio las extinciones colectivas.

    Se descarta igualmente la aplicación analógica de la vía del art. 151.11 de la LRJS , en primer lugar porque viene prevista para un supuesto diferente: que se deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor, es decir, para ejecutar, a través de una especie de incidente de no readmisión o readmisión irregular, las sentencias que anulan la resolución administrativa aprobatoria del ERE por causa de fuerza mayor, que es el único caso en que pervive la previa autorización administrativa; y en segundo lugar porque en los procesos de impugnación de los actos administrativos en materia laboral a los que se refiere el mencionado art. 151, al contrario de lo que ocurre en el proceso que regula el art. 124, se dispone una legitimación mas amplia de modo que cabe insertar pretensiones individuales por la vi(1 del emplazamiento de los interesados (art. 151.5)por la vía de la acumulación (art. 32.3).

  3. Tampoco se advierten ventajas desde el punto do vista del principio de celeridad que caracteriza al proceso del despido colectivo (carácter urgente y preferente proclamado en el número 8 del art. 124), porque la discusión sobre esos elementos do individualización, ausentes en el referido proceso obligaría a abrir, en el trámite de ejecución, un incidente que, en realidad, constituiría un verdadero proceso semejante a la impugnación del despido individual.

  4. En definitiva, la finalidad principal de la .1 y es evitar sentencias contradictorias en cuanto 4 las causas del despido colectivo. Para ello, legislador distingue y separa fundamentalmente dos tipos de impugnación: la impugnación colectiva por los representantes de los trabajadores (art. 224) la impugnación individual de los trabajador afectados (arts. 124.13 y arts. 120 a 123, a los que se remite). Ambas impugnaciones son compatibles, pero no se mezclan porque difiere la clase de acción que se ejercita: en la primera la decisión empresarial de extinguir colectivamente por las causas legales señaladas, y en la impugnación individual, la extinción de los contratos de trabajo comunicada individualmente a los trabajadores, teniendo por ello objeto

    diferente y distinta legitimación, difiriendo incluso el órgano jurisdiccional social competente.

    En consecuencia, la ley coordina ambos procesos, que se dirigen a la misma finalidad última de decidir sobre la pervivencia o no de los contratos de trabajo de las personas afectadas, mediante el mecanismo clásico propio del proceso de conflicto colectivo, de separar la parte declarativa de la resolución -aquí referida a dictaminar la concurrencia o no de las causas o la nulidad de la decisión colectiva- de la parte de condena dirigida a la realización práctica de lo declarado. La coordinación se consigue mediante el efecto suspensivo que el proceso de impugnación colectiva ejerce sobre el proceso de impugnación individual, suspendiéndose también el plazo de caducidad para que los afectados puedan ejercitar su derecho y mediante el mecanismo de la vinculación del proceS0 individual a lo resuelto en el proceso colectivo, que opera como cosa juzgada en sentido positivo.

    Pues bien, siendo compatibles ambos procesos, como la declaración de nulidad de la decisión extintIva colectiva no impide que se sigan tramitando las impugnaciones individuales de la extinción de cada contrato de trabajo, la remisión que en el art. 124.11 se hace a los números 2 y 3 del art. 123 de la misma ley no puede entenderse como un efecto de ejecución directa de la simple declaración de nulidad en ese mismo proceso, sino como e/ corolario de las reglas de coordinación a que hemos hecho referencia, es decir, la remisión se hace a las condenas a readmitir que luego deban producirse en las impugnaciones individuales, como consecuencia de la vinculación que ejerce dicha declaración de nulidad como cosa juzgada en sentido positivo, y es en estos procesos individuales, que contienen parámetros diferentes no tenidos en cuenta en el proceso colectivo, en donde puede satisfacerse cumplidamente el derecho de los afectados.".

    La cuestión que se plantea por lo tanto consiste en decidir cual es la naturaleza de la sentencia que declara la nulidad de un despido colectivo acordado en relación a un expediente de regulación de empleo en orden a la posibilidad de su ejecución instada como solicitud de apertura de incidente fundado en la no readmisión del despedido.

    Atendiendo a las fechas de producción de acontecimientos de relieve, despido colectivo el 5 de octubre de 2012, demanda impugnatoria del mismo fechada el 29 de octubre de 2012, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de marzo de 2013 , sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo 14 de abril de 2014 , solicitud de ejecución 23 de julio de 2014, auto denegatorio de la misma el 26 de octubre de 2014 y su confirmación por Auto de 5 de diciembre de 2014 , se advierte que la legislación aplicable es la emanada de la Ley 3/2012 de 6 de julio en los términos de reforma operados en el artículo 247.2º de la L.J . S. en virtud del Real Decreto Ley 11/2013 de 2 de Agosto, es de aplicación a los procesos de despidos colectivos iniciados a partir del 4 de agosto de 2013, lo que no es el caso pues como hemos visto el despido tuvo lugar el 5 de octubre de 2012 y la demanda se promovió 29 de octubre de 2012, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal.

    Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en la controversia acerca de la posibilidad de ejecución de las sentencias sobre despido nulo en función de la fecha de la reclamación y de la normativa aplicable de las sentencias dictadas en procesos seguidos por despido colectivo en los que se ha declarado la nulidad del acto extintivo, entre otras la S.T.S. de 20-5-2014 (R. 179/2014 ) y la de 20-4-2015 (R. 354/2014 ).

    Con arreglo al dictado legal no existe razón para alterar la interpretación dada por esta Sala a las normas que han venido rigiendo las consecuencias materiales y efectos procesales de los despidos colectivos a raíz de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio, con la incidencia del R.D.L. 11/2013 de 2 de agosto interpretación reiterada posteriormente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 2015 (Rec. 354/2014 ) en la que reproduciendo lo razonado en anteriores resoluciones se fundamenta lo resuelto en los siguientes términos: "SÉPTIMO.- No obstante, en el recurso de casación se plantea por el recurrente un octavo motivo que de alguna manera tiene naturaleza procesal autónoma, a través del cual, y al amparo del art. 205 e) de las LRJS , se considera que se ha producido por la sentencia recurrida la infracción de las normas del procedimiento aplicables para resolver las cuestiones debatidas, en concreto los art. 124 , 120 , 107 , 76.2 , 90.3 , 17.1 y 247 de las LRJS .

    En opinión del grupo recurrente, la decisión de la Audiencia Nacional cuando decidió exigir para la tramitación del recurso de casación que ahora resolvemos la consignación de los salarios de tramitación de todos los trabajadores despedidos, constituye una vulneración de los citados preceptos, pues, tal y como razona en su escrito, no es posible aplicar a los casos de los despidos colectivos la doctrina inveteradamente aplicada a los despidos individuales (donde también se condena al abono de salarios de trámite en caso de despido nulo o improcedente con opción por indemnización y quedan sin cuantificar exactamente), y ello por cuanto entiende que el art. 124 LRJS no contiene previsión alguna al respecto, pudiendo además los sindicatos haber hecho uso, según la empresa, de las previsiones de los actos preparatorios del art. 76 de las LRJS (concreción o averiguación de los integrantes del grupo) y no lo hicieron, y considera una carga procesal exorbitante el que se le imponga a ella la necesidad de facilitar los cálculos y criterios empleados para fijar el importe de la condena consignada, que , no obstante, fue atendida por la empresa pues cautelarmente y aún mostrando su oposición, procedió a consignar mediante aval bancario.

    Los sindicatos impugnantes por el contrario entienden que la decisión de la sentencia recurrida fue acertada teniendo en cuenta la reforma del art. 124 LRJS llevada a cabo por la Ley 3/2012, al considerar que no estamos en un proceso meramente declarativo, como se pone de manifiesto con la evidencia de que la propia sentencia incorpora un pronunciamiento de condena. Por su parte el Ministerio Fiscal considera que el motivo debe ser estimado, pues es preciso que las cuantías de la condena se concreten en el fallo, sin que sea posible su posterior cuantificación en ejecución de sentencias, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 230.1 LRJS .

    La posición de esta Sala al resolver el problema así suscitado es coincidente con la adoptada por la sentencia recurrida y por ello el motivo de casación debe ser desestimado, puesto que en los supuestos de despidos colectivos declarados nulos, el pronunciamiento inherente de condena a la readmisión debe llevar aparejada - y en el caso la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional así lo hace- la concreta condena al abono de los salarios de tramitación, lo que inexcusablemente ha de conducir a la necesidad de consignarlos al tiempo de recurrir la sentencia por parte de la empresa condenada.

    Es cierto que esta Sala, cuando abordó éste mismo problema bajo la vigencia de la norma anterior, había señalado que no era preciso consignar estos salarios de trámite en los casos de despidos colectivos declarados nulos. Así lo hicimos en el ATS de 23 de Julio de 2013 (R. Queja 8/2013 ) y en las SSTS 25 de noviembre de 2013 (R. 52/2013 ) y 28 de enero de 2014 (R. 16/2013 ). Las razones allí esgrimidas, derivadas del análisis de la naturaleza declarativa o de condena de la sentencia dictada en los procesos del art. 124 y a la vista de la redacción del art 247 LRJS vigente entonces eran, en forma resumida, las siguientes: a) El art. 124 configura un proceso eminentemente declarativo, sin que en ningún de sus apartados pueda servir de sustento a un posible pronunciamiento de condena, lo que se apoyaría en la especial legitimación para su planteamiento, que descarta el pormenorizado estudio y ofrecimiento de las condiciones particulares de los trabajadores afectados (tales como antigüedad y salario), así como en la propia literalidad del precepto, que en todo momento establece las consecuencias propias de la estimación de una acción declarativa, y b) el art. 124 no contiene previsión alguna de posible ejecución de la sentencia de despido colectivo, y esa falta de previsión no configura laguna alguna que deba ser colmada acudiendo a otros preceptos, tales como el art. 247 LRJS (que a la sazón no contenía ninguna previsión de extensión del proceso de ejecución de las sentencias recaídas en el proceso de conflicto colectivos a los despidos colectivos) ni del art. 151.11, prevista para un supuesto diferente. Así pues la Sala acabó concluyendo entonces que "Se trata pues de una sentencia de naturaleza declarativa que concuerda con el objeto a enjuiciar en este proceso, que es únicamente la impugnación de la decisión empresarial de proceder a una extinción colectiva y no el enjuiciamiento de los despidos individuales. Introducir en este proceso, a través de la demanda, los elementos de individualización previstos para los procesos de conflicto colectivo en que se soliciten pretensiones de condena ( art. 157.1 LRJS ), introduciría un contenido de gran complejidad que el art. 124 no prevé, y en todo caso dejaría fuera, por expresa prohibición legal, algún otro elemento de individualización como las preferencias en el cese." (...) y que "tampoco se advierten ventajas desde el punto de vista del principio de celeridad que caracteriza al proceso del despido colectivo (carácter urgente y preferente proclamado en el número 8 del art. 124), porque la discusión sobre esos elementos de individualización, ausentes en el referido proceso obligaría a abrir, en el trámite de ejecución, un incidente que, en realidad, constituiría un verdadero proceso semejante a la impugnación del despido individual".

    Sin embargo el panorama legal ha cambiado sustancialmente después de que se dictaron los anteriores pronunciamientos. Por un lado, el art. 124 LRJS tras la reforma operada con la Ley 3/2012 establece en su núm. 11 in fine que en los casos de declaración de nulidad del despido colectivo "la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley ".

    Los citados preceptos, números 2 y 3 del art. 123 de la LRJS , exponen el contenido de la sentencia de despido objetivo individual con remisión al despido disciplinario, y además el artículo 123.2 LRJS -al que ya se ha dicho que se remite el artículo 124 LRJS - señala que "...sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso", presuponiendo así explícitamente la existencia de salarios de trámite. Todo ello en definitiva podría conducir a entender que el pronunciamiento de condena debería ser el de la readmisión y abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la sentencia. Cierto es que ante la ausencia de una norma concreta de consignación para estos casos que se contuviera en el art. 230 LRJS , y siendo que la consignación del importe de la condena es una forma de garantizar la futura ejecución, provisional o definitiva, de la sentencia (por todas , nuestra sentencia de 14 de julio de 2000 -R. 487/99 ), era para ello determinante el dato de si la LRJS contemplaba de algún modo la ejecución de alguno de los pronunciamientos de las sentencias recaídas en el proceso del art. 124 LRS, lo que era evidente que entonces no ocurría, tal y como se razonaba nuestras sentencias y Auto ya citados, lo que justificaba el contenido de aquéllas decisiones.

    Y más radicalmente se ha alterado el panorama normativo con la reforma del apartado 2 del art. 247 LRJS introducido por el artículo 11. dos del RDL 11/2013, de 2 de agosto , ratificado en su redacción después por la Ley 1/2014 de 28 de febrero, en vigor desde el 2 de marzo de 2014 y aplicable, según las previsiones de la DT 3ª de dicha Ley a los despidos colectivos "que se inicien" a partir del 4 de agosto de 2013 (lo que alcanza al presente supuesto que analizamos, donde el despido se inicia por el periodo de consultas el 2 de enero de 2014).

    Dicho precepto fue modificado expresamente para incluir la previsión que resaltamos subrayado de que "La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula."

    Esta previsión legislativa ofrecía desde ese momento una muy diferente perspectiva, un giro radical sobre el argumento fundamental esgrimido por esta Sala en las sentencias más arriba citadas, donde se exponía que era "muy significativo que el número dos de dicho art. 247 incluye la ejecución de las decisiones colectivas sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, reducciones de la jornada de trabajo y suspensiones y no incluye en cambio las extinciones colectivas."

    En consecuencia, si las sentencias de despido colectivo son susceptibles de ejecución definitiva cuando el despido colectivo haya sido declarado nulo, parece entonces patente que el pronunciamiento de condena en relación con el abono de los salarios de trámite contenido en la sentencia recurrida ha de transitar indefectiblemente unido a la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, de ese modo, servirá como garantía de la ejecución futura.

    Pudiera surgir la duda de si todas las sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo serán ejecutables, y por ello necesaria la consignación de los salarios de tramitación para recurrirlas, pues cabría también sostener que sólo serían susceptibles de ejecución, como ocurre en el caso de las sentencias de conflicto colectivo a que se refiere el art. 247 LRJS cuando cumplan determinados requisitos, señaladamente los del apartado 3 del art. 160 de las LRJS , al que se remite el citado art. 247, y que establece la necesidad de que la sentencia contenga "...en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.".

    Ciertamente que en este tipo de demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena, la propia Ley obliga a que en la demanda ( art. 160 .3 LRJS ) se concreten esos datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, además de especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Sin embargo en las demandas de despido colectivo ninguna de estas exigencias se establecen en el art. 124 LRJS , seguramente porque en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas.

    Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos, y ello por cuanto : 1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124, por más que así pudiera deducirse del contenido del art. 247; 2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena -con lo variadas que pueden ser-, las de despido colectivo con petición de nulidad, como se dijo en el inciso final del párrafo anterior, presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos - precisamente- los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley; 3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución; 4) Además, y si bien es verdad que en los casos recién referidos la sentencia -al menos- sí fijaba el importe de los salarios mensuales con prorrata de pagas de cada trabajador, y no acontece así de ordinario en los procesos de despido colectivo, en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que "tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago." Asistimos así a una obligación de la condenada prevista legalmente, lo que excluiría exigir a los demandantes, como desacertadamente sostiene la empresa, que hubieran acudido ellos a las medidas cautelares previstas en el artículo 76 LRJS .

    Precisamente esto es lo sucedido en el presente caso. La Audiencia Nacional ha declarado nulo el despido colectivo y condenado a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, en el contexto de un proceso respecto de cuya demanda la Ley no exige la fijación concreta de los elementos de cálculo de estos salarios, pero respecto del que sí contempla su ejecución en términos imperativos. Corresponde pues a la empresa -en atención a esos parámetros (salario mensual, antigüedad, categoría y puesto de trabajo de cada trabajador) conocidos por ella perfectamente como antes argumentamos- efectuar los cálculos del importe de esos salarios para proceder a su consignación para recurrir, como así ha hecho, sin perjuicio de que en una posterior ejecución se pueda matizar, discutir y cuantificar con mayor precisión si fuera necesario dicho importe, de conformidad con la fórmula contenida en el art. 247 letras c, d , e, f y g de la LRJS . Conclusión de todo lo expuesto, es que en los despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura.

    Por todas las razones expuestas, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el presente motivo de casación.".

    Por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas la anterior doctrina es de aplicación al supuesto que es objeto de examen en el presente recurso, al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Coral , en su calidad de Presidenta del COMITÉ DE EMPRESA DEL CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO COMARCA DEL GUADIATO, contra al Auto de 5 de diciembre de 2014 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede Sevilla ), que desestimó el de 6-10-2014 , que declaró no haber lugar a la Ejecución solicitada, sobre DESPIDO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Angel Blasco Pellicer Sebastian Moralo Gallego Jesus Souto Prieto Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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