STC 61/1992, 23 de Abril de 1992

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución23 de Abril de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1992:61
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 334/1990

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente en funciones, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 334/90, interpuesto por doña Angeles S. S. contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 27 de diciembre de 1989. Ha sido parte el «Banco de Bilbao-Vizcaya, Sociedad Anónima», y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado el 9 de febrero de 1990 en este Tribunal, don Luis P. F. Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña Angeles S. S. recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 27 de diciembre de 1989, que confirmó el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Baleares, el 2 de octubre anterior.

2. Los antecedentes que motivan la interposición de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente, trabajadora fija discontinua al servicio del «Banco Bilbao-Vizcaya, Sociedad Anónima», no fue llamada al trabajo en el año 1989, contratándose en su lugar a otra persona.

b) Ante esta circunstancia, dedujo demanda por despido contra la citada entidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Baleares. Este dictó Sentencia el 21 de julio de 1989, declarando la nulidad del despido y condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora «en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir, que, hasta la fecha de la presente resolución, se elevan a 462.000 pesetas.

c) La Sentencia fue notificada a la parte demandante el día 30 de julio de 1989. El mismo día y en el mismo acto se le notificó Auto dictado en igual fecha, en cuya parte dispositiva se declaraba extinguida la relación laboral y se condenaba a la demandada a pagar la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes. A esta Auto le había precedido una comparecencia de la empresa demandada, realizada en el mismo día, en la que se solicitaba del Juzgado la inmediata extinción del contrato y la fijación de las indemnizaciones. Comparecencia de la que no se dio traslado a la ahora recurrente.

d) Esta formuló recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 2 de octubre de 1989. Interpuesto recurso de suplicación, fue, asimismo, desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 27 de diciembre de 1989.

3. La demanda invoca el art. 24.1 de la Constitución:

a) El art. 55.4 E.T. contempla los efectos del despido nulo, estableciéndolos en la «readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir». Sin embargo, en la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, se autoriza la «sustitución de la readmisión (como cumplimiento in natura del mandato judicial) por una indemnización». En concreto, su art. 211 regula los efectos de la no readmisión: Un Auto declarará extinguida la relación laboral con derecho del trabajador a percibir una indemnización y los salarios de tramitación desde la fecha de la notificación de la Sentencia hasta la fecha de esta resolución. Sin embargo, esta facultad resolutoria indirecta a iniciativa del empresario ha de venir necesariamente precedida por una serie de trámites legales que fueron omitidos por el juzgador. De un lado, antes de iniciarse cualquier gestión ejecutiva, hay que aguardar a la firmeza de la Sentencia (art. 200 L.P.L.). De otro, las partes están obligadas, una vez firme, a cumplir concordantemente el mandato del art. 55.4 E.T.; de ahí que el art. 208 L.P.L. establezca que, cuando la readmisión hubiera de tener lugar por ministerio de la Ley, deberá el empresario comunicar por escrito al trabajador la fecha de su reincorporación al trabajo, quedando obligado hasta la readmisión a seguir pagando los salarios de tramitación (art. 211.2, in fine, L.P.L.); en fin, sólo en el supuesto de que el empresario no acceda «buenamente» a la readmisión, habrá de acudir el trabajador a la tutela judicial para solicitar la ejecución del fallo dentro de los plazos establecidos en el art. 209 L.P.L. Tras la solicitud, el Juzgado citará a ambas partes a comparecencia (art. 211 L.P.L.), en la que deberá apurar las posibilidades técnicas de readmisión y, «sólo en el supuesto de que no sea posible», accederá a la extinción del contrato. En cualquier caso, la iniciación de este procedimiento corresponde al trabajador, como se desprende del art. 209 L.P.L.

b) La omisión de toda esta tramitación constituye, a juicio de la recurrente, lesión del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que le ha causado indefensión. De hecho, en un supuesto similar al presente, el Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo (STC 69/1983). A las ponderadas razones que entonces adujo el Tribunal Constitucional habría que añadir, en primer lugar, que la ejecución sólo es posible respecto de Sentencias firmes, y sin embargo, esta exigencia -consagrada, por ejemplo, en el art. 200 L.P.L.- no se cumplió en el presente supuesto. No hay que olvidar que la ahora recurrente pudo anunciar el recurso de suplicación, incluso después de notificado el Auto de extinción y, si no lo hizo, fue sólo para evitar más confusión de la que ya había introducido el Juzgado. De otro lado, la ejecución ha de realizarse siempre a instancia de parte: Aunque el empresario también lo había sido en el procedimiento, lo cierto es que no está interesado en la ejecución. De hecho, «la actividad de la empresa, refrendada por la actuación del juzgador, ha estado dirigida a la privación de la ejecución in natura, que, por designio legal, está reservada al actor como beneficiario» de la disposición legal del art. 55.4 E.T. En definitiva, «no se ha abierto el período de ejecución de la Sentencia que al actor le conviene», y «este resultado se ha obtenido sin dar audiencia al trabajador». Sin embargo, toda ejecución requiere, previamente al resultado, la existencia de «una fase interlocutoria». No puede olvidarse, además, que «al actor no le interesa solicitar o promover la ejecución hasta haber agotado sus posibilidades materiales de obtener el cumplimiento in natura de la Sentencia, y hasta agotar en este ejercicio de sus medios lícitos de presión el curso temporal de treinta días», previsto en el art. 210 L.P.L. Circunstancia, esta última, que le asegura un beneficio adicional frente al incumplimiento empresarial: Un mes más de salarios de tramitación, de importancia esencial, por ejemplo, a efectos de Seguridad Social. Este salario de tramitación adicional «constituye una garantía de tutela judicial a favor del trabajador» que no puede ser alterada so riesgo de igualar de forma definitiva el despido nulo con el improcedente. En ningún caso, en fin, es merecedor de protección alguna «el afán antisocial de la empresa tendente a bloquear la readmisión in natura mediante la paralización de los medios idóneos de que dispone el trabajador para forzarla».

4. En providencia de 26 de febrero de 1990, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder a la recurrente plazo de diez días para presentar copia de los Autos dictados por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Baleares, el 30 de julio y el 2 de octubre de 1989, y para acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la última resolución recaída, así como la realización, en el recurso de reposición, de la preceptiva invocación del derecho fundamental.

5. Cumplimentado el requerimiento, y mediante providencia de 4 de mayo de 1990, la referida Sección acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días respecto de la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

En sus alegaciones, la representación de la solicitante de amparo insiste en la similitud entre el presente supuesto y el que se resolvió por la STC 69/1983, por lo que interesa la admisión a trámite de la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal, aun destacando el carácter fundado de las resoluciones judiciales impugnadas, interesa también la admisión a trámite de la demanda por la misma razón.

6. En providencia de 18 de junio de 1990, la referida Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en la vía previa certificación o copia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los emplazamientos que fueran procedentes. El 25 de julio de 1990 se presentó por don Juan I. A. H. Procurador de los Tribunales, escrito por el que se personaba en este procedimiento, en representación del «Banco Bilbao-Vizcaya, Sociedad Anónima».

Por providencia de 10 de septiembre de 1990, la Sección Cuarta acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, tener por comparecido al «Banco Bilbao-Vizcaya, Sociedad Anónima», y conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, al objeto de que, en plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

7. La representación de la solicitante de amparo, en sus alegaciones, se remite al escrito de demanda «a fin de evitar repeticiones innecesarias».

8. Por su parte, la representación del «Banco Bilbao-Vizcaya, Sociedad Anónima», solicita la desestimación del recurso de amparo toda vez que no ha existido lesión alguna de los derechos fundamentales sancionados en el art. 24.1 C.E.:

a) Es cierto que, ex art. 200 L.P.L., la ejecución sólo puede abrirse respecto de Sentencias firmes. Pero no lo es que, por no haberse aguardado a la firmeza de la Sentencia impugnada, se haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social había estimado íntegramente la demanda de la trabajadora y, en consecuencia, la circunstancia de que se produjera su ejecución sin esperar a la firmeza no perjudicó su derecho al recurso de suplicación ya que nunca lo hubiera podido formular, salvo «como argucia procesal» (art. 11.2 L.O.P.J.). En rigor, la única perjudicada por la Sentencia era la empresa, mas ésta aceptó el fallo en su integridad. Todo ello sin perjuicio de que, en cualquier caso, la parte recurrente pudo efectivamente intentar el recurso de suplicación y no lo hizo.

b) Es, asimismo, cierto que el art. 55.4 E.T. impone a la empresa la obligación de readmitir al trabajador cuyo despido es declarado nulo. Pero no lo es menos que el incumplimiento de esta obligación conduce al llamado «incidente de no readmisión» (arts. 208 y siguientes L.P.L.), en el que puede ser sustituida por la indemnización al trabajador, sin que ello resulte inconstitucional (STC 58/1983). En consecuencia, no atenta a la tutela judicial efectiva la sustitución de la readmisión por una indemnización.

c) En términos generales, la legitimación para promover la ejecución de una Sentencia corresponde efectivamente a la parte vencedora en el proceso. No por ello, sin embargo, es posible negar, en todo caso, legitimación a la otra parte. Según la doctrina, esta circunstancia no es obstáculo para que, en determinados supuestos excepcionales, sea la parte deudora la que se encuentre facultada para pedir la iniciación del procedimiento ejecutivo, siempre que acredite un interés jurídico. Esto último ocurre en el presente caso. Aunque, de acuerdo con la normativa procesal laboral, la legitimación corresponda al trabajador, ello es así sólo porque «el único objeto del trámite de ejecución es la comprobación por el juzgador de la certeza de la afirmación del trabajador de la negativa empresarial de proceder a la readmisión», sin embargo, cuando la empresa ha notificado espontáneamente a aquél su voluntad de no readmitir, anticipándose a la acción del trabajador, no puede tacharse de antijurídico que el trámite de ejecución se ponga inmediatamente en marcha. Ello no ocasiona perjuicio alguno al trabajador puesto que no puede reputarse como tal la falta de devengo de salarios de tramitación por la celeridad en la sustanciación de la ejecución. Por el contrario, habida cuenta de que el trabajador no puede compeler a la empresa para proceder a la ejecución, ésta acredita su interés para abrir la ejecución «en la razonable pretensión de acortar el período de salarios de tramitación, máxime ante la proximidad del mes de agosto de vacaciones judiciales». Ello no implica, como afirma la recurrente, asimilar el régimen jurídico de los despidos nulos e improcedentes toda vez que, al margen de que en cualquier caso subsistan diferencias entre unos y otros, ello no es consecuencia más que del propio sistema legal de ejecución de las Sentencias de despido nulo -acerca de cuya constitucionalidad no es posible dudar-.

d) En fin, respecto a la omisión de la comparecencia de las partes, que legalmente ha de preceder al Auto de extinción, la misma no ha producido indefensión. Frente a lo que sostiene la trabajadora, tal omisión no le ha privado de la oportunidad de oponerse a la negativa empresarial de readmisión o de discutir las razones de la empresa, puesto que nada de ello puede ser objeto del «incidente de no readmisión». Su único objeto es comprobar la inexistencia de readmisión o la existencia de readmisión irregular, denunciadas por el trabajador en su escrito de iniciación de la ejecución, pero no discutir acerca de la procedencia de la decisión empresarial de no readmitir. En consecuencia, la parte interesada en el trámite de comparecencia es la empresa, contra la que se dirige la ejecución basada en tales circunstancias. Lógicamente, cuando ésta haya manifestado de forma expresa su decisión de no readmitir, «la práctica de los trámites del procedimiento ejecutivo resulta totalmente innecesaria y superflua». La misma STC 69/1983, citada por la recurrente, avala esta conclusión al afirmar que no todo vicio procesal genera indefensión. En este pronunciamiento, lo que se reprochó al órgano judicial no fue haber omitido el procedimiento sino, más bien, haber apreciado erróneamente que el trámite de ejecución había sido solicitado por el trabajador.

e) En el fondo, de las alegaciones de la recurrente, se desprende que el único perjuicio sufrido es la reducción, en un mes, de los salarios de tramitación. La supuesta indefensión equivale, pues, a una merma económica que no puede ser amparada, pues, si bien la Ley impone al empresario el pago de los salarios de tramitación derivados del derecho del trabajador, no se le puede obligar a satisfacer «los derivados de trámites meramente dilatorios utilizados para aumentar artificialmente y de forma abusiva su importe».

9. En su informe, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo. Tras reseñar brevemente los antecedentes, recuerda que, según reiterada doctrina constitucional, «no toda infracción procesal adquiere contenido constitucional sino solamente aquellas que produzcan lesión del derecho de tutela judicial, causando indefensión a la parte». Recuerda, asimismo, que, de acuerdo con anteriores pronunciamientos de este Tribunal, la sustitución de la obligación de readmitir derivada del despido nulo por la de indemnizar no afecta a ningún derecho fundamental (STC 58/1983), y de otra parte, que esta sustitución no puede llevarse a cabo al margen de los trámites fijados en la L.P.L., pues ello produce indefensión (STC 69/1983). Advierte, en fin, que en el presente supuesto, del mismo modo que ocurría en el resuelto por la STC 69/1983, «ha habido un incumplimiento absoluto de la tramitación prevista en la L.P.L.».

Sin embargo, la indefensión formal que deriva de la falta de tramitación, conforme a la L.P.L., «puede aparecer en la realidad material debilitada» y, por tanto, carecer de relevancia constitucional. De un lado, «aunque el Magistrado hubiera convocado a las partes para la contradicción del art. 211 L.P.L., difícilmente la trabajadora hubiera podido conseguir con su defensa un efecto distinto para su despido que el de la indemnización» -sin que este efecto sea contrario al art. 24.1 C.E.-. Así, se deduce de la demanda de amparo «que en ningún pasaje señala específicamente cuál haya sido el motivo de su indefensión por no haber tenido oportunidad de alegar algo concreto -como no lo hizo tampoco en su recurso de reposición-». La argumentación se reduce a la afirmación genérica e imprecisa de haber podido agotar sus posibilidades materiales de obtener la ejecución in natura por medio de medios de presión lícitos a los que no se alude. Por otra parte, la trabajadora tampoco manifiesta que tuviera en su mano «la posibilidad de influir con sus argumentos o defensas en una mejora de la cuantía indemnizatoria». En consecuencia, el único interés en la realización de todos los trámites se encuentra en el aumento de los salarios de tramitación, «pero ello nada tiene que ver con la contradicción y convocatorias más arriba aludidas».

En definitiva, tratándose el recurso de amparo de proceso referido a supuestos concretos, es claro que cualquier indefensión que se denuncie «debe señalarse en su aspecto de fondo, poniendo de relieve cuál haya sido la defensa o actuación truncada por los órganos jurisdiccionales». Y, no habiéndose demostrado la existencia de una defensa de este tipo, la mera infracción procesal carecerá de relevancia constitucional, resultando innecesario contestar pormenorizadamente al resto de los argumentos de la recurrente.

10. Mediante providencia de 2 de abril de 1992 se señaló para deliberación y fallo el día 22 de abril siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo denuncia violación del artículo 24.1 C.E. por parte de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en cuanto confirma los Autos dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Palma de Mallorca en ejecución de Sentencia de despido, basando su pretensión constitucional en que en dichos Autos se habría dado ejecución a una Sentencia aún no firme, que además se ha omitido la tramitación legalmente prevista para la ejecución de la Sentencia de despido, según la cual corresponde al trabajador, y no al empleador, solicitar la ejecución del fallo, y finalmente en que no se le ha oído para dictar el correspondiente Auto, teniendo en cuenta además que ello ha supuesto una reducción del salario de tramitación adicional que constituye una garantía de tutela judicial en favor del Trabajador.

Una vez más este Tribunal ha de conocer sobre la pretensión constitucional basada fundamentalmente en una queja de aplicación incorrecta de preceptos procesales, y una vez más este Tribunal ha de insistir que corresponde en exclusiva la aplicación de esos preceptos a los Jueces ordinarios, careciendo de jurisdicción sobre esa interpretación y aplicación el Tribunal Constitucional, salvo en lo que de esa actuación judicial que aquí se denuncia como incorrecta, se derive una violación de un derecho fundamental. Por ello no cabe en el proceso de amparo un control pleno de la aplicación regular de las normas procesales, sino sólo un control limitado de la misma en cuanto suponga violación del derecho fundamental alegado. Hemos de examinar, en consecuencia, si efectivamente se han producido las violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que en la demanda se alegan.

2. Debe rechazarse, sin necesidad de un examen particularizado, que se haya violado el derecho fundamental a la tutela judicial de la recurrente por haberse ejecutado la Sentencia en un momento en que aún no era firme. En primer lugar, porque sobre esa violación del derecho fundamental no ha existido la preceptiva invocación del derecho fundamental vulnerado que exige el art. 44.1 c) LOTC, y que debería haberse realizado en el recurso de reposición que la actora formuló frente al Auto de 31 de julio de 1989. Pero es que además de ese mismo recurso se deduce que la recurrente entendió que dicho Auto no le impedía anunciar el recurso de suplicación frente a la Sentencia, e hizo expresa reserva de este derecho, que luego no ejercitó. Sólo la pérdida efectiva de ese derecho al recurso podría haber justificado en su caso la violación del derecho fundamental, pero como en la Sentencia impugnada se razona al ser totalmente favorable a la pretensión actora la Sentencia de instancia, sólo podría haber sido recurrida por la empresa condenada, que renunció a ello al instar su ejecución. Ninguna lesión del derecho fundamental de la recurrente se le ha podido ocasionar pues por la falta de firmeza de la Sentencia en el momento de su ejecución.

3. El que él haya sido el empresario condenado y no el trabajador despedido que obtuvo una Sentencia en su favor, quien ha solicitado formalmente la ejecución de la Sentencia, sólo incide en el derecho fundamental si ello supone de por sí una alteración sustancial del derecho a la ejecutividad de la Sentencia, que en el caso de la Sentencia de despido no asegura la efectiva readmisión del trabajador, sino sólo su equivalente pecuniario, que es lo que ha obtenido la recurrente. En diversas ocasiones este Tribunal ha afirmado que el derecho fundamental a la ejecución de la Sentencia de despido puede ser también satisfecho a través de una condena sustitutiva por su equivalente pecuniario (STC 58/1983), pero si es constitucional «la sustitución de la readmisión por una indemnización, el problema de cuándo procede esa sustitución es ajeno al derecho constitucional» y corresponde al Juez ordinario «considerar si la voluntad opositora de la empresa obliga a utilizar otro medio de ejecución. Cualquier problema que se suscite al respecto es un problema de legalidad» (ATC 393/1984).

El pronunciamiento judicial de condena, en el presente caso de un despido nulo por defecto de forma, sólo podía llevar a la condena pecuniaria del empleador, mediante la sustitución de la obligación originaria de readmisión por una obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios legalmente tasada y exigible a través del trámite de ejecución previsto en la normativa procesal laboral entonces vigente. Normalmente la iniciativa para obtener ese resarcimiento en caso de no readmisión o readmisión irregular corresponde al trabajador, el problema que se plantea en el presente caso es si cabe una iniciativa en ese incidente por parte del empleador, que tiene la voluntad de no readmitir al trabajador, pero que está dispuesto a abonar inmediatamente las correspondientes indemnizaciones, cumpliendo así en su integridad la condena sustitutiva, única ejecutable frente a él.

El órgano judicial de instancia, aludiendo a una práctica judicial reiterada, ha considerado, y el Tribunal Superior de Justicia lo ha estimado correcto, que aunque la L.P.L. no haya previsto sino la ejecución a iniciativa del trabajador, ello no excluye la posibilidad de una iniciativa empresarial en esa ejecución para obtener la transformación del contenido de la condena originaria. Corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria de la que razonada y razonablemente se han extraído unas conclusiones que en modo alguno pueden considerarse lesivas del derecho a la ejecución de la Sentencia, que este Tribunal ha derivado del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., y que como derecho bilateral también ampara a la empresa condenada. A efectos del cumplimiento de la Sentencia resulta constitucionalmente indiferente, quién sea el que adopte el primer paso al respecto, siempre que se llegue al resultado de la efectividad e integridad de ese cumplimiento.

Frente a ello se alega por la recurrente que la prematura iniciativa empresarial ha acelerado el desarrollo del proceso, impidiendo agotar el plazo de treinta días que contempla el art. 210 de la entonces vigente L.P.L., teniendo en cuenta que al trabajador no le interesa solicitar tan pronto la ejecución del fallo sino agotar ese plazo para tratar de obtener el cumplimiento in natura de la Sentencia. El argumento de que durante ese tiempo cabría «presionar» para tratar de obtener efectivamente la readmisión, no resulta aceptable puesto que del propio razonamiento de la actora se extrae que la decisión última de readmitir o no efectivamente al trabajador despedido corresponde en exclusiva al empleador, y en modo alguno se dan razones que permitan entender que la decisión empresarial hubiera podido ser distinta, favorable a la readmisión, si hubiera sido pospuesta, aun más cuando en el presente caso, a través de los oportunos recursos, se ha prorrogado en el tiempo la duración del procedimiento incidental sin que ello haya hecho variar esa decisión inicial de no readmitir.

La falta de agotamiento del plazo se estima que lesiona el derecho fundamental también por no haber permitido a la recurrente contar con la percepción de hasta treinta días de salario de tramitación. Según se dice en la demanda, la no prolongación del procedimiento hasta su duración máxima, dando una ocasión a obtener una mayor cuantía del importe de la condena a los llamados salarios de tramitación, ha producido una indefensión en la recurrente. Sin embargo, tiene razón el Ministerio Fiscal al afirmar que el eventual aumento de la cantidad percibida por la trabajadora en dicho concepto, nada tiene que ver con la contradicción y la indefensión, al tratarse de un interés puramente económico, conectado a un alargamiento, en cierto sentido artificial, de la duración del procedimiento, que aunque pudiera ser legalmente lícito, no es exigible ex art. 24.1 C.E., como consecuencia ineludible del derecho a la ejecución de la Sentencia. La finalidad del proceso está al servicio de la seguridad jurídica, ofreciendo un tiempo limitado a la clarificación de la situación de la ejecución, dando ocasión, en su caso, para que el trabajador se ponga a disposición del empleador para su efectiva readmisión, para que este empleador adopte las medidas adecuadas para que esa readmisión tenga efectivamente un lugar, y también para que el trabajador pueda comprobar la regularidad de esa readmisión. Cuando esa readmisión no tiene lugar, el plazo legal exige una diligencia en el trabajador para solicitar su ejecución, sin que en la finalidad de la norma pueda observarse una tutela directa del interés a ampliar artificialmente la duración del procedimiento, que es lo que en realidad se trata de obtener a través de esta pretensión constitucional. Del art. 24.1 C.E. no se deriva pues un derecho fundamental a que la empresa condenada haya de soportar el agotamiento del plazo, no siendo contrario a ese derecho fundamental admitir esa iniciativa empresarial, que además favorece la efectividad de la tutela judicial, puesto que se han puesto inmediatamente a disposición de la condenada las cantidades correspondientes a la condena, evitándole nuevas gestiones y trámites en relación con la ejecución de la condena pecuniaria.

4. Mayor trascendencia constitucional, aunque sobre el tema no insista mucho la demanda, lo constituye la falta de audiencia de la actora en el incidente de no readmisión.

En un supuesto no totalmente idéntico al presente (pues el Auto entonces impugnado partió erróneamente de que el trámite de ejecución fue solicitado por la parte actora, y además no hubo oportunidad de revisar en vía de recurso el Auto entonces impugnado, y formular en la vía judicial las alegaciones pertinentes), este Tribunal ha afirmado que aunque la economía procesal es un valor atendible en el proceso, no puede cubrir la violación de un derecho fundamental, y en concreto el incumplimiento de una garantía elemental como es la audiencia del afectado. Esta falta de audiencia tiene trascendencia constitucional en cuanto haya podido ocasionar, no sólo formal, sino también materialmente, una indefensión de la recurrente que no haya podido ser remedida por las resoluciones judiciales posteriores, lo que ha de ser valorado a la vista de las circunstancias del caso.

Nada se dice en la demanda sobre qué consecuencias perjudiciales para la pretensión actora se hayan derivado del defecto de la falta de convocatoria de la recurrente a la comparecencia prevista en el art. 211 L.P.L. Lo cierto es que pese a ese defecto la recurrente ha tenido oportunidad de alegar lo que interesase en su defensa tanto en el recurso de reposición como en el posterior recurso de suplicación, sin embargo, nada ha alegado en dichos recursos de carácter sustancial en la defensa de su derecho, sino sólo un defecto formal que no incide en modo alguno en el resultado final de la decisión, la sustitución de la condena a readmitir por el resarcimiento establecido en la cuantía fijada por la Ley, la cual tampoco se ha discutido por la recurrente, cuya discrepancia se basa sólo en el interés en conseguir el agotamiento del plazo, lo que nada tiene que ver, según ya se ha dicho, con un supuesto de indefensión.

El defecto de procedimiento alegado por la recurrente es puramente formal, sin trascendencia sustancial alguna que permite hablar de una indefensión de relevancia constitucional. Desde esta perspectiva, la pretensión de amparo no tiene por finalidad remediar una efectiva indefensión sufrida, como limitación de la defensa de la recurrente con trascendencia sustancial en la tutela de su interés a la ejecución de la Sentencia de despido dictada a su favor, sino sólo obtener, mediante la invocación del derecho fundamental, que como todo derecho también ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 C.C.), una ampliación, sin otro fundamento que el presunto derecho a la pasividad del ejecutante, del importe de la cuantía de los salarios de tramitación, siendo así que la recurrente ha obtenido del órgano judicial lo que el ordenamiento le garantiza a consecuencia de la ilicitud del comportamiento empresarial que no cumplió las formas legalmente exigibles para despedir, es decir, «la compensación en la cuantía que el ordenamiento ha estimado adecuado del perjuicio sufrido por el trabajador» (STC 69/1983, fundamento jurídico 4.).

En consecuencia, las resoluciones judiciales impugnadas no han violado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente y la demanda ha de ser desestimada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por doña Angeles S. S.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

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