STS, 28 de Abril de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3235/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Luis Ferreres Grau, en nombre y representaciòn de la empresa TERMOMECANIC MURCIA, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al resolver los recursos de suplicación formulados. de una parte, por el trabajador D. Darío, y de otra, por la empresa TERMOMECANIC MURCIA, S.L., frente al Auto del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 1 de Julio de 1.996, recaido en autos 191/96, seguidos a instancia de D. Daríocontra TERMOMOCANIC MURCIA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Abril de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar en lo sustancial los recursos de suplicación, deducidos por el trabajador D. Daríoy por la empresa "TERMOMECANIC MURCIA, S.L.", contra Auto de 1º de Julio de 1.996, dictado en ejecución de conciliación inatacada por el Juzgado Social número Seis de Murcia, confirmado por Auto de 2 de Septiembre de 1.996; modificar, sin embargo, estos Autos en el sentido de que la empresa, por salarios de trámite, abonará la cantidad de CINCUENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS (51.226) PESETAS, resultando de los cálculos explicados antes; de ella, la empresa podrá deducir, en lo reglamentario, impuesto de la renta y cuota obrera de Seguridad Social. Dése a los depósitos si los hubiera destino legal.".-

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia, en fecha 1 de Julio de 1.996, se dictó Auto que acuerda: " Que estimando la pretensión formulada por la parte demandada D. Darío, se declara extinguida en el día de la fecha, la relación laboral que une a dicho demandante con la parte demandada, condenándose a a este al pago a la actora de la cantidad de 1.084.380 ptas., en concepto de indemnización, más otras 547.326 ptas en concepto de salarios de tramitación, a las que deberán descontarse la cantidad de 280.616 ptas. correspondiente al período trabajado por el actor en la empresa "Alconera Maroc, S.A.", a razón mensual del salario mínimo interprofesional del año 1.996.".-

TERCERO

El Letrado D. Jose Luis Ferreres Grau, en nombre y representación de la empresa TERMOMECANIC MURCIA, S.L., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- En relación con la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de Abril de 1.993, existe una perfecta identidad de supuestos de hecho, llegando a conclusiones contrarias.- Segundo.- En relación con la transgresión de normas y principios jurídicos que la doctrina de la sentencia recurrida comporta: 1) Infracción del principio de congruencia en la ejecución de las resoluciones judiciales Y 2) Infracción de los artículos 84,4 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 279 y 281 del mismo texto legal.-

CUARTO

No evacuado traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de Abril de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deben resaltar los siguientes precedentes del caso litigioso:

  1. El actor presentó demanda por despido el 5 de Marzo de 1.996 contra la empresa demandada, en la que se atribuía antigüedad de 24 mayo de 1.991, categoría de oficial 1ª y salario mensual con prorrata de extras de 153.450 ptas.; afirmaba que el 2 de febrero de 1.996 fue dado de baja en Seguridad Social por la empresa, lo que a su entender equivale a un despido; añadía que cuando tal sucede, se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa en Marruecos.

  2. En el acto de conciliación previa al juicio celebrada ante el Magistrado el 24 de abril de 1.996 hubo avenencia en los siguientes términos: "La empresa ofrece y el trabajador acepta la readmisión al puesto de trabajo en la c/ San Magin num. 3 de Murcia, con abono de salarios de trámite desde el día del despido, 2 de febrero de 1.996, hasta el día de hoy, ascendiendo dicha cantidad a 414.336 ptas., sin perjuicio de los descuentos correspondientes de IRPF y seguridad social, las cuales se abonarán el 29 de abril del presente año, en el centro de trabajo citado anteriormente. La readmisión se producirá asimismo el día 29 de abril de 1.996.".-

  3. El actor presentó escrito alegando que la readmisión no se había producido, por lo que el Juzgado de lo Social convocó a las partes para la comparecencia prevista en el artículo 278 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se celebró el 24 de mayo de 1.996 practicándose la prueba propuesta por las partes con el resultado que consta en autos, solicitando la parte actora que se dictase auto declarando extinguida la relación laboral.

  4. Mediante Auto de 1 de julio de 1.996, el Magistrado tiene por acreditada la no readmisión del trabajador; declara extinguida la relación laboral con efectos desde la propia fecha de la resolución; impone como indemnización por cese la cantidad de 1.084.380 ptas.; y por salarios de trámite la cantidad de 547.326 ptas., de las que se descontará la de 280.616 ptas., por el tiempo trabajado en Marruecos para otra empresa.

y e) El Auto mencionado fue recurrido en reposición por ambas partes; pero por medio de otro Auto de 2 de septiembre de 1.996, se mantuvo lo anteriormente decidido. Ello ha dado lugar a un doble recurso de suplicación, formulado por trabajador y empresa.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 30 de Abril de 1.997 que desestimó en lo sustancial ambos recursos, aunque fijó una nueva cantidad a abonar por la empresa en concepto de salarios de tramitación.

TERCERO

Contra dicha sentencia de suplicación interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

El tema que se plantea en el recurso es el referente a si en un acto de conciliación judicial en el que la empresa se compromete a la readmisión -sin calificar el despido como improcedente o nulo- en el supuesto de alegarse por el trabajador la no readmisión, el procedimiento que se debe utilizar es el de los artículos 278 y 279 de la Ley de Procedimiento Laboral, con la extinción de la relación laboral y su correspondiente indemnización o el del artículo 280 y siguientes de la misma Ley con la ejecución del título ejecutivo en sus propios términos y readmisión forzosa.

La sentencia recurrida sigue el primer criterio , mientras que la aportada como contradictoria dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de Abril de 1.993 se inclina por el criterio opuesto, ante un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico; concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso.

CUARTO

En el primer motivo del recurso denuncia la infracción "del principio de congruencia en la ejecución de resoluciones judiciales"; se debe rechazar porque no cita en su apoyo el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y porque no se trata de ejecución de una resolución judicial, sino de un acto de conciliación. En todo caso sus argumentaciones básicas son las mismas que esgrime en el motivo segundo, en el cual acusa la infracción de los artículos 84,4 en relación con los artículos 279 y 281, todos ellos de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995; sostiene en definitiva que el acuerdo transaccional obtenido debe cumplirse en sus propios términos, por lo que el trámite adecuado es el del artículo 281 y nó el utilizado en el auto del Juzgado del artículo 279.

El artículo 84-4 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que cuando haya avenencia en el acto de conciliación ante el órgano judicial "el acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencia"; que, en el presente caso, serán los previstos para "la ejecución de las sentencias firmes de despido", en el Capítulo II, Título I, libro IV de la Ley de Procedimiento Laboral. En dicho capítulo -relativo al llamado incidente de no readmisión- se regulan dos supuestos, el primero, con carácter general, en los artículos 276 al 279 y el segundo con carácter excepcional, en los artículos 280 al 282.

La regla general es la de la readmisión indemnizada; está prevista para el caso en que habiendo optado el empresario por la readmisión, ésta no se hubiera producido o hubiera sido de forma irregular en cuyo caso, salvo que no se hubiera acreditado ninguna de las dos circunstancias, en la comparecencia donde se practicaron las pruebas propuestas por ambas partes, el Juez declarará extinguida la relación laboral y condenará al empresario al abono de la indemnización a que se refiere el artículo 110 ap. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y en su caso a otra condena adicional por los perjuicios que al trabajador le ha ocasionado la no readmisión o la readmisión irregular.

La regla excepcional es la de la readmisión forzada; se contempla en el artículo 280 que regula la ejecución de la sentencia en sus propios términos para los exclusivos casos de que el trabajador despedido sea delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y declarada la improcedencia del despido, éstos optaran por la readmisión y también cuando se declare la nulidad del despido; estableciendo en el artículo 354 la sustitución de la readmisión por la indemnización solo en el supuesto del cese o cierre de la empresa, por la imposibilidad de readmisión.

Es claro que en el presente caso no concurren ninguno de éstos dos casos extraordinarios que justifican la readmisión forzosa puesto que de las actuaciones practicadas no se desprende en absoluto que el trabajador tuviese el carácter de especialmente protegido o que el despido tuviere como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución o en la Ley o se haya producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, que es actualmente la única causa de nulidad del despido a tenor de lo previsto en el artículo 55,5 del Estatuto de los Trabajadores y 108-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por tanto, hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la solución seguida por el auto de instancia, mantenida en la de suplicación

QUINTO

Por otra parte, respecto del alegato de la recurrente, de que la limitación de las pruebas en la comparecencia prevista en el artículo 279 de la Ley de Procedimiento Laboral le causó indefensión puesto que no pudo alegar nada respecto de la antigüedad y salarios del trabajador, determinantes para fijar la indemnización, la Sala comparte la fundamentación de la sentencia impugnada en el sentido de que tales circunstancias pudieron debatirse en dicha comparecencia si la empresa no estaba conforme con las alegadas en la demanda como se desprende de la nueva redacción de lo que hoy es el artículo 279,1 de la Ley de Procedimiento Laboral; antes, durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980, la alegación y prueba de las partes sólo podían versar sobre el hecho concreto de la no readmisión o readmisión irregular; hoy, la palabra "concreto" se ha suprimido con lo que se da más amplitud al contenido posible de la comparecencia; en cualquier caso, de sostener oro criterio , nada impediría al afectado intentar entonces la celebración de otra comparecencia, la genérica del artículo 236, para tratar lo que en la incidental por despido no se aceptara.

Por otra parte, es obvio que cuando el trabajador solicitase la condena a la indemnización adicional prevista en el artículo 279,2,b) en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión, tendrá que acreditar en la comparecencia tales circunstancias.

De hecho en el presente caso el juez de instancia admitió a trámite un escrito presentado por la empresa después de la comparecencia en la que, entre otros extremos, solicitaba que se descontasen los salarios percibidos por el trabajador en otra empresa durante determinado período, lo que provocó que el órgano judicial decretase la oportuna diligencia para mejor proveer con el fin de acreditar el hecho. En cambio, nada alegó sobre los datos que ahora objeta de un modo genérico.

Además, los salarios de tramitación brutos que la empresa ofreció al trabajador en el acto de conciliación durante el período que indica coinciden sustancialmente con los alegados en la demanda.

Por último se debe resaltar que la tesis expuesta coincide con la sustentada por esta Sala en su reciente sentencia de 20 de Marzo de 1.998, aun cuando ésta se refiere a una conciliación administrativa.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta sobre el particular. Todo ello, con las consecuencias previstas en los artículos 226-3 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TERMOMECANIC MURCIA, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al resolver los recursos de suplicación formulados. de una parte, por el trabajador D. Darío, y de otra, por la empresa TERMOMECANIC MURCIA, S.L., frente al Auto del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, de fecha 1 de Julio de 1.996, recaido en autos 191/96, seguidos a instancia de D. Daríocontra TERMOMOCANIC MURCIA, S.L.. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se condena en costas a la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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