STC 153/1992, 19 de Octubre de 1992

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1992:153
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.282/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.282/89, promovido por doña María J. M. V. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María A. M. S. y defendida por el Letrado don Villy A. Guhl Navarro, contra el Auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 12 de enero de 1989, desestimatorio de la pretensión indemnizatoria subsidiaria recaída en incidente de ejecución de Sentencia de dicha Sala de 7 de febrero de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo 93/80, sobre solicitud de integración en la Escala Facultativa del Cuerpo General de Policía, así como contra el Auto de la Sección Séptima de lo Contencioso-Administrativo de ese mismo Tribunal de 19 de septiembre de 1989, por el que se declara no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el anterior. Han sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Orden ministerial de 28 de febrero de 1978 se convocaron pruebas selectivas para cubrir mil plazas de funcionarios del Cuerpo General de Policía, de las que hasta un máximo de sesenta se reservaron para aquellos opositores que, en posesión del título superior, optasen, una vez superadas las pruebas de ingreso en la Escuela, por integrarse en la Escala Facultativa del Cuerpo Nacional de Policía, creada por Real Decreto 1.469/1977, de 17 de junio. De conformidad con la base 1.1 de dicha convocatoria, el acceso a la Escala Facultativa habría de realizarse mediante el oportuno concurso de méritos, y simultaneándose después los cursos de especialización del Cuerpo General con el de la Escala Facultativa.

b) La recurrente tomó parte en la convocatoria y, una vez superadas las pruebas de ingreso en la Escuela General de Policía, optó, al igual que otras compañeras, por integrarse en la Escala Facultativa, si bien no se celebró el oportuno concurso de méritos ni se simultanearon el curso correspondiente y el de la especialidad. Posteriormente, por sendas Resoluciones de la Dirección General de Seguridad del Estado de 12 de septiembre y 16 de noviembre de 1979 fue denegada la solicitud de integración en la Escala Facultativa de la recurrente, que fue finalmente destinada como Inspectora a Palma de Mallorca.

c) Contra las citadas Resoluciones administrativas las afectadas interpusieron recurso contencioso-administrativo en el que se debatía si la citada Escala había desaparecido por la promulgación de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, llegando a la conclusión de que esta Escala Facultativa no había desaparecido. Concretamente, en Sentencia de 7 de febrero de 1984 se estableció que el art. 11.2 de la citada Ley (por la que se crea el diploma de Facultativo dentro del Cuerpo Superior de Policía) «no deroga la Ley (quiere decir el R.D.) de 17 de junio de 1977, pues ni expresamente ni en su Disposición final primera se establece tal derogación, ni lógicamente existe incompatibilidad entre creación de un diploma de Facultativos y la existencia de una escala de funcionarios destinados a tareas de especial asesoramiento y apoyo a la actividad policial». La Sentencia concluye reconociendo a las recurrentes «el derecho que les asiste de poder acceder a la Escala Facultativa del Cuerpo General de Policía, mediante la práctica de los trámites que se fijaron en la Orden de fecha 28 de febrero de 1978, convocando sus oposiciones, condenando a la Administración a estar y pasar por esta resolución...».

d) Una vez devino firme la Sentencia, la parte solicitó su ejecución, a la que se opuso la Administración aduciendo la imposibilidad legal y material de ejecutar la Sentencia en sus propios términos, dado que en la nueva organización policial operada por la Ley 55/1978 de la Policía, de 4 de diciembre, había desaparecido la Escala Facultativa, por lo que no resultaba posible convocar unas pruebas de acceso a una Escala inexistente, instando, por tanto, la apertura del incidente de inejecución previsto en el art. 107 de la Ley de la Jurisdicción. Alegación a la que se opuso la recurrente por entender que las razones esgrimidas para declarar inejecutable la Sentencia habían sido tomadas en consideración y rechazadas en la Sentencia.

Por Auto de fecha 22 de mayo de 1985, se desestimaron las razones invocadas por la Administración para declarar la imposibilidad legal o material de ejecución de Sentencia por entender que «ya fueron alegadas en la contestación a la demanda, y estudiadas y resueltas en Sentencia», llegándose a la conclusión de que los recurrentes tenían pleno derecho a que se continúe el desarrollo posterior interrumpido por la Administración respecto a las condiciones que la Orden de convocatoria exigía para su integración en la referida Escala «sin perjuicio de que una vez superadas las condiciones exigidas, las recurrentes integradas deberán seguir las mismas vicisitudes que el resto de los funcionarios que pertenecían a la tan mencionada Escala Facultativa, ordenando, por tanto, la inmediata ejecución de la Sentencia en sus propios términos».

e) Tras diversos y reiterados escritos de la parte solicitando la ejecución de la Sentencia en los términos acordados en el Auto de 22 de mayo de 1985, así como la queja sobre los destinos que en su condición de Inspectora de Policía se veía obligada a desempeñar, la Sala, en providencia de fecha 29 de abril de 1986, acordó que se oficiase a la Administración para que se comunicase el nombre del funcionario de quien dependía el cumplimiento de la Sentencia para deducir testimonio contra el mismo en la vía penal. La Administración respondió, mediante oficio de fecha 19 de mayo de 1986, que «no se ha podido dar cumplimiento a la citada Sentencia al no haberse constituido la expresada Escala ni existir la correspondiente consignación presupuestaria, por lo que le ruego tenga a bien comunicar a esta Dirección General la forma cómo podría ser cumplida con arreglo a las disposiciones vigentes».

f) Se dio traslado a la parte recurrente del oficio remitido para que alegase lo que a su derecho conviniese. Esta solicitó la ejecución en sus propios términos, el reconocimiento del nivel 10 correspondiente a su categoría, que en caso de que se crease la Escala se les reconociese un derecho preferente e indiscutible frente a los demás que intenten su ingreso en ella, o el establecimiento subsidiario de una indemnización por inejecución de la Sentencia en sus propios términos. La Administración dio respuesta a dichas alegaciones aduciendo, en primer término, que no se puede dar cumplimiento a la Sentencia «al no haberse constituido la Escala Facultativa, ni existir la correspondiente consignación presupuestaria»; no es posible reconocer un índice de proporcionalidad 10 a funcionarios de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía que tienen asignado legalmente el índice 8; que, aun cuando la reciente Ley Orgánica 2/1986, en su art. 17, crea plaza de facultativos y de técnicos, no se precisa si se trata de una Escala Facultativa o de puestos de trabajo específicos sin que proceda el reconocimiento de un derecho preferente para ingresar en la citada Escala o en el puesto de trabajo cualificado, pues ello atentaría al principio de igualdad ya que la Ley 2/1986 no tiene efectos retroactivos; y finalmente, que no procedía la indemnización solicitada puesto que las recurrentes ingresaron como funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Policía, y con la expectativa de pasar a una Escala Facultativa, por lo que en puridad jurídica no estamos ante ninguna expropiación de derechos adquiridos.

g) A la vista de las alegaciones, la Sala dictó Auto de fecha 12 de enero de 1989 en el que afirmaba la imposibilidad material de cumplir la Sentencia en sus propios términos dado que «al disponerse la ejecución de la Sentencia, había desaparecido la referida Escala Facultativa en la nueva organización policial, por lo que resultaba materialmente imposible convocar unas oposiciones para una Escala inexistente». A continuación, se deniega la indemnización solicitada por entender que «de la Sentencia no deriva un deber de la Administración de crear una escala, sino que sólo deriva una expectativa de los recurrentes de que se cree o, una vez creada, de acceder a ella por los procedimientos establecidos. Estos derechos y expectativas no han sido suprimidos, sino que las demandantes los siguen teniendo, estando el derecho condicionado a la realización de la expectativa (...) La expectativa de las recurrentes no se refiere a una posible prolongación de su situación actual, sino a que ésta cambie mediante el ejercicio por la Administración de su potestad ordenadora y organizatoria, concretamente creando la Escala Facultativa. Creación que ni es preceptiva ni se desprende de la Sentencia de esta Sala, de la cual sólo deriva para las recurrentes un derecho reconocido de acceder a la referida Escala en cuanto la Administración la cree. Ello significa, por tanto, que al no producirse mutación ni quebranto de su situación, aun conservando intacto el derecho de acceso a esa Escala inexistente, para el caso de que llegue a existir, el no acceso a la misma no genera derecho a una indemnización al ser imposible ese acceso y al no haberse quebrantado su derecho de acceso para cuando se cree».

h) Contra esta resolución se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 19 de septiembre de 1989, mediante remisión a los fundamentos ya expuestos en el Auto recurrido.

i) La actora presentó nuevo escrito, de fecha 20 de octubre de 1989, en el que puso en conocimiento de la Sala la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1989, de la convocatoria de un concurso que, en aplicación del art. 17 de la L.O. 2/1986, realizaba la Dirección General de la Policía para la provisión de plazas de Facultativo. Los requisitos de acceso exigidos en dicha convocatoria, a juicio de la recurrente, no respetan los derechos que le fueron reconocidos en la Sentencia cuya ejecución solicita.

2. Con base en los anteriores hechos y mediante escrito presentado en este Tribunal con fecha 17 de noviembre de 1989 interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de fecha 12 de enero y 19 de septiembre de 1989. En ella suplica la nulidad de los mismos, así como el restablecimiento en el derecho a que se pida de la Administración la ejecución efectiva de la Sentencia.

Dicha pretensión se basa en la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14, 15 y 24.1 de la Constitución.

La infracción del principio de igualdad (art. 14 C.E.) respecto de los funcionarios que pueden ahora acceder libremente a dichos puestos que a ella sistemáticamente le negó la Administración y al no reconocer, a efectos de dicho acceso, la situación de los recurrentes que obtuvieron la Sentencia favorable, teniendo, en consecuencia, que superar las nuevas pruebas de acceso para lo que se encuentran en inferioridad de condiciones dado el tiempo transcurrido y los destinos que se han visto obligados a desempeñar mientras tanto. Discriminación que también imputa al distinto trato recibido en ejecución de Sentencia, puesto que alguna de las recurrentes, en concreto doña Susana L. C. ha superado el concurso para cubrir las plazas de facultativo convocadas por Resolución de la Dirección General de la Policía de 19 de septiembre de 1989. También desde la perspectiva del art. 14 de la C.E. entiende que se ha producido una discriminación por razón de sexo, pues se desconoce su condición femenina denominándola Inspector en activo núm. 17.823 y no Inspectora.

Se entiende vulnerado el derecho a la vida e integridad física (art. 15 C.E.), por cuanto se le han asignado destinos y funciones peligrosas para su integridad física, para los que no opositó.

Se invoca, por último, la vulneración del derecho a la ejecución de las Sentencias (art. 24.1 C.E.), reiteradamente incumplido por la Administración y no satisfecho por las resoluciones judiciales que se impugnan, debiendo reconocerse el derecho de la recurrente a la integración a la Escala Facultativa con todos los derechos retroactivos anejos.

3. Por providencia de 29 de enero de 1990 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado. Tanto la recurrente como el Ministerio Público hicieron alegaciones al respecto y mediante providencia de 12 de marzo de 1990 se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, dirigir comunicación al Tribunal a fin de que remitiese testimonio de lo actuado y procediese al emplazamiento de las partes ante este Tribunal.

4. Una vez recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección acordó, por providencia de 28 de mayo de 1990, dar vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días formulasen las alegaciones pertinentes.

5. La parte demandante, por escrito de fecha 12 de junio de 1990, reiteró su solicitud de amparo dando por reproducidos los motivos contenidos en su escrito de interposición del recurso.

6. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 21 de junio de 1990, solicitó la denegación del amparo. Por lo que respecta a la pretendida infracción del principio de igualdad, entiende que no se aporta término de comparación que permita determinar si ha existido desigualdad en la aplicación de la Ley, sin que como tal haya de tenerse el caso de otra de las recurrentes, doña Susana L. C. puesto que ésta ha superado el concurso para cubrir las plazas de facultativos convocadas, sin que conste que la recurrente tomase parte en las mismas, sin que tampoco se produzca discriminación alguna al no reconocerle directamente su derecho a formar parte en la Escala Facultativa pues tal condición sólo se adquiriría de haber superado el concurso de méritos y curso de especialización (en los términos previstos en la Orden de 28 de febrero de 1978) que no llegaron a convocarse.

Respecto a la discriminación basada en la falta de reconocimiento de su condición femenina, alega la falta de agotamiento de la vía judicial previa, al amparo del art. 44.1 a), respecto de los actos administrativos a los que imputa dicha lesión.

Descarta, asimismo, la infracción del art. 15 de la C.E., pues este derecho no fue invocado al amparo del art. 44.1 c) de la LOTC ni en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo del que trae causa el recurso de amparo ni en el de formalización de la demanda. En todo caso, no concreta la recurrente en qué forma se ha atentado contra su derecho a la vida y a la integridad física y moral, siendo insuficiente al respecto el carácter peligroso de la función que desempeña, pues ésta viene dada por el normal desempeño de funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía en el que ingresó voluntariamente.

Rechaza, también, la infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva por falta de ejecución de la Sentencia, dado que el fallo de la misma no declaraba el derecho de la recurrente a formar parte de la Escala Facultativa, sino el de participar en los concursos que se celebrasen para acceder a la misma. El derecho a la ejecución de las Sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo, por lo que instada la ejecución para acceder a una Escala inexistente la ejecución del fallo es conforme a la normativa vigente legalmente imposible, sin perjuicio de que nada impide que la recurrente tome parte en los concursos que se convoquen para cubrir plazas de facultativos.

7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 11 de junio de 1990, solicita la estimación del amparo solicitado. Entiende el Ministerio Público que el Auto deja sin respuesta la petición principal en ejecución de Sentencia, relativa a su integración en la Escala Facultativa, diploma o puesto de trabajo que la sustituya, pretensión que habrá de ser resuelta por el Tribunal a la vista de la evolución normativa operada en la materia. A su juicio, las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a obtener tutela judicial efectiva no tanto por lo que contienen sino por lo que no resuelven.

Rechaza, sin embargo, las otras dos vulneraciones aducidas referidas al principio de igualdad (art. 14) y el derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15). La primera, en cuanto no se puede encontrar apoyo para justificar la pretendida desigualdad en el hecho de que una de las recurrentes haya sido aceptada en la primera fase del concurso celebrado para cubrir plazas de facultativo, pues se ignoran las circunstancias del caso para tomarlo como término adecuado de comparación y se trata de hechos ocurridos con posterioridad a los Autos recurridos que no pueden afectar, desde el punto de vista de una posible vulneración constitucional, a lo entonces decidido. Y por lo que respecta al segundo de los derechos fundamentales vulnerados, atribuye tal alegación al desaliento propio de la situación en la que se encuentra, desechando la queja sin mayores consideraciones.

8. Por providencia de 28 de julio de 1992, la Sala acordó fijar el día 28 de septiembre del año en curso para la deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa la misma en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. La recurrente dirige su pretensión de amparo contra los Autos de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (en la actualidad, Tribunal Superior de Justicia), de fechas 12 de enero de 1989 y 19 de septiembre de ese mismo año, dictados en ejecución de la Sentencia recaída en el proceso seguido ante ese mismo Tribunal. Alega la vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.), del derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15 C.E.) y del derecho a obtener tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las Sentencias (art. 24.1 C.E.).

2. Respecto a la primera alegación, la actora entiende que en la convocatoria para cubrir las plazas de facultativos, realizada por la Administración con posterioridad a la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo, se la discrimina injustificadamente, ya que en ella no se reconocen los derechos establecidos en la parte dispositiva de la Sentencia. Discriminación que posteriormente concreta en el distinto trato recibido respecto a otra de las recurrentes en sede ordinaria, que ha superado la primera fase del concurso convocado para cubrir dichas plazas. Añade, por fin, que ha sufrido una discriminación por razón de sexo en cuanto se la denomina inspector y no inspectora como corresponde a su condición femenina.

Pues bien, ninguno de los motivos en los que basa la pretendida vulneración del principio de igualdad son imputables a la actuación del órgano judicial, ni, por tanto, reconducibles a las resoluciones judiciales objeto de este procedimiento. El hecho de que la Administración haya convocado, con posterioridad a los autos recurridos, unas pruebas selectivas para cubrir plazas de facultativos y técnicos en el Cuerpo Nacional de Policía sin tener en consideración los derechos que la recurrente pretende derivados de los mismos, no constituye una violación autónoma del principio de igualdad imputable a la actuación del órgano judicial, sino, en todo caso, reprochable a la Resolución administrativa que las convoca. De cualquier forma, y con independencia de la Resolución a la que se imputa la lesión, la queja no se centra en la existencia de un trato discriminatorio de la recurrente respecto de los demás aspirantes en dicha convocatoria, sino que, por el contrario, se funda en que esta diferencia no existe, pues la convocatoria no reconoce su situación jurídica singular y los derechos surgidos de la Sentencia. En otras palabras, lo que pretende la actora es que la convocatoria se efectúe de forma que atienda específicamente a los derechos que pretende ostentar como derivados de la Sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo. Se advierte, por tanto, que su queja no afecta al principio de igualdad de trato en el acceso a unas determinadas plazas de la función pública, sino que constituye una manifestación específica de la queja referida a la inejecución de Sentencia, que más adelante abordaremos.

En segundo lugar, tampoco se aprecia que el órgano judicial haya incurrido en una desigualdad de trato al tiempo de proceder a la ejecución de Sentencia por el hecho de que una de las recurrentes en el proceso ordinario, haya superado la fase del concurso de méritos convocada para cubrir dichas plazas, pues con ser dicha situación por completo ajena a la actividad del órgano judicial y a las resoluciones dictadas en período de ejecución, esta distinta situación se debió a que mientras la primera se presentó a las citadas pruebas selectivas, no consta que así lo hiciese la recurrente en amparo.

Se alega, por último, discriminación por razón de sexo por cuanto se le niega su condición femenina al referirse a ella como inspector y no inspectora. Al margen de la inconsistencia de este motivo de impugnación, nuevamente dicha alegación no aparece referida a la actuación del órgano judicial ni a las resoluciones impugnadas, que en ningún momento adoptan esta denominación para referirse a la recurrente. Tal y como afirma el Abogado del Estado, tal alegación ha de entenderse referida a ciertos actos administrativos que la actora no concreta, y respecto a los cuales no se habría agotado la vía judicial previa que preservase el carácter subsidiario del recurso de amparo.

3. Idéntica solución desestimatoria ha de adoptarse respecto de la alegada vulneración del derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15 C.E.) que la recurrente vincula al hecho de tener que desempeñar destinos peligrosos para los que no opositó, y que no estaría obligada a desarrollar si accediese a los puestos técnicos a los que cree tener derecho en virtud de la Sentencia. El propio planteamiento de la queja constitucional pone de manifiesto que la recurrente intenta vincular la pretendida inejecución de la Sentencia con vulneraciones autónomas de otros derechos fundamentales ajenas al objeto del mismo y que, en modo alguno, pueden entenderse producidas por la actuación u omisión del órgano judicial. El desempeño de tales destinos se incluye, por otra parte, dentro de las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía en el que la recurrente ingresó, y al que sigue perteneciendo, de forma voluntaria.

4. Resta por examinar lo que constituye el núcleo central de la presente petición de amparo, cual es la pretendida vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva por la inejecución de la Sentencia de 7 de febrero de 1989, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid (en la actualidad, Tribunal Superior de Justicia); vulneración que si bien aparece referida a toda la actuación judicial acaecida con posterioridad a la Sentencia, la recurrente, en sede de amparo, la centra en el Auto de esa misma Sala de 12 de enero de 1989, así como en el de fecha 19 de septiembre de 1989 que denegó el recurso de súplica formulado contra el primero. Resoluciones ambas, en las que, tras declarar la imposibilidad material de ejecutar la parte dispositiva de la Sentencia, no se accede a la pretensión indemnizatoria solicitada de forma subsidiaria por la recurrente.

Para abordar la presente cuestión, es preciso recordar la doctrina sentada por este Tribunal en la materia. La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible (SSTC 125/1987, 215/1988, entre otras). El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros.

Cabe añadir que ese derecho a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo. Ahora bien, esa imposibilidad de dar cumplimiento a la Sentencia en sus propios términos no implica, al menos en las Sentencias condenatorias, la ausencia de toda otra medida ejecutiva, de modo que baste la mera constatación de la imposibilidad de acordar el cumplimiento estricto de los mandatos que ella contiene para entender satisfecha la tutela judicial efectiva, siendo preciso que, en tales supuestos, se acuda a la adopción de otros medios de ejecución sustitutorios o subsidiarios que el ordenamiento ofrece, pues, en caso contrario, las decisiones judiciales quedarían convertidas en meras declaraciones de intenciones, y la parte que ha obtenido una Sentencia favorable se encontraría en idéntica posición que antes de obtener dicho pronunciamiento.

Por otra parte, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar que no le corresponde, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de interpretar y fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, ni en el modo de llevarlos a su puro y debido efecto, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución, de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones, así como para aportar pruebas sobre la incidencia que en la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente evitando así nuevos procesos y dilaciones indebidas (STC 167/1987). No es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de este derecho.

5. Es, por tanto, desde esta perspectiva general desde la que corresponde abordar si en el supuesto que nos ocupa los Autos impugnados han satisfecho las exigencias del derecho a la ejecución de las Sentencias como parte integrante del derecho a obtener tutela judicial efectiva. Para ello habrá que partir de los antecedentes y actuaciones judiciales practicadas en ejecución de Sentencia.

Como ya se ha expuesto pormenorizadamente en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, pero no está de más recordar ahora, la recurrente obtuvo una Sentencia favorable a sus pretensiones que le reconocía en la parte dispositiva «el derecho que les asiste de poder acceder a la Escala Facultativa del Cuerpo General de Policía, mediante la práctica de los trámites que se fijaron en la Orden de fecha 28 de febrero de 1978, convocando sus oposiciones, condenando a la Administración a estar y pasar por esta resolución...». Frente a la negativa de la Administración a dar cumplimiento efectivo a la Sentencia, alegando para ello que en la reforma operada en la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, había desaparecido la Escala Facultativa, siendo imposible convocar unas pruebas de acceso a una Escala inexistente, la Sala, en el Auto de 22 de mayo de 1985, desestimó las razones invocadas por la Administración para declarar la imposibilidad legal o material de ejecución de Sentencia por entender que tales razones «ya fueron alegadas en la contestación a la demanda y estudiadas y resueltas en Sentencia». Tras diversas vicisitudes en período de ejecución y la continua negativa de la Administración a dar cumplimiento a la Sentencia en sus propios términos por inexistencia de dicha Escala, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en los Autos ahora impugnados proclamó; por un lado, la imposibilidad de ejecutar la Sentencia en sus propios términos, y, por otro, la inexistencia de derecho a indemnización sustitutoria.

La Sala fundamenta la imposibilidad de llevar a efecto la Sentencia en el hecho de que «al disponerse la ejecución... había desaparecido la referida Escala Facultativa en la nueva organización policial, por lo que resulta materialmente imposible convocar unas oposiciones para una Escala inexistente». Ciertamente, en resoluciones precedentes, la Sala había afirmado que la Ley 55/1978 de la Policía no había derogado el Real Decreto 1.469/1977, de creación de la Escala Facultativa, por lo que ésta debía considerarse legalmente constituida. Esta circunstancia, no obstante su apariencia, no permite afirmar que el Tribunal haya modificado en la fase de ejecución los términos de la Sentencia, sin mediar causa suficiente para ello y sin seguir el procedimiento adecuado. En efecto, a pesar de su parca motivación, en los Autos recurridos la Sala se limita a constatar, en primer lugar, que, no obstante el hecho de que la Escala Facultativa estuviera legalmente prevista y en vigor, esta previsión legal nunca llegó a tener virtualidad práctica, ya que la Escala no se constituyó realmente ni existieron consignaciones presupuestarias para ello. En segundo lugar, los Autos constatan que en la «nueva Organización policial» (debe entenderse que se refiere a la surgida de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) la Escala Facultativa ha desaparecido, ya que en la referida Ley Orgánica sólo se establecen las Escalas Superior, Ejecutiva, de Subinspección y Básica. La Ley prevé la existencia de plazas de facultativos y técnicos dentro del Cuerpo General de Policía, pero no una Escala Facultativa.

En definitiva, los Autos impugnados no revocan ni alteran los términos de la Sentencia que se pretende ejecutar. Se limitan a constatar la existencia de unos datos sobrevenidos (la inaplicación práctica del Real Decreto 1.469/1977, de creación de la Escala Facultativa, y la supresión de la misma por la Ley Orgánica 2/1986, que impiden ejecutar la Sentencia en sus propios términos. En consecuencia, desde esta perspectiva, no puede achacarse a los mencionados Autos ningún tipo de vulneración del derecho a la tutela efectiva.

La previsión de plazas de facultativos en la L.O. 2/1986 ha llevado a la recurrente y al Ministerio Fiscal a afirmar que estas plazas «suceden a la Escala Facultativa», por lo que, según el Ministerio Fiscal, la sala debía pronunciarse sobre este extremo y, en caso de aceptar esta tesis, debería adoptar las medidas para dar efectividad del fallo aplicando a estas plazas lo decidido respecto de la Escala Facultativa. No corresponde a este Tribunal determinar si las plazas de facultativos sustituyen la referida Escala, ya que tampoco en la fase de ejecución el recurso de amparo constituye una última instancia judicial (STC 148/1989). Sin embargo, sí debemos señalar que, a pesar de que las funciones atribuidas a estas plazas y la titulación exigida para su desempeño son coincidentes con las de la Escala Facultativa y a pesar de que los órganos judiciales al hacer ejecutar las Sentencias deben evitar que los poderes públicos incurran «en formas de inejecución indirecta, como son, entre otras, ... la emisión de actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo», por ejemplo, introduciendo cambios en la organización de la Administración al objeto de evitar el cumplimiento de Sentencias firmes (STC 167/1987, fundamento jurídico 2.), lo cierto es que, aunque siguiendo el razonamiento del Ministerio Fiscal se llegase a la conclusión de que las plazas de facultativos sustituyen a la Escala Facultativa, esta circunstancia no influiría en la resolución del problema planteado, puesto que el derecho reconocido a la actora en la Sentencia de 7 de febrero de 1984 es únicamente el de poder acceder a la Escala Facultativa mediante su presentación a las pruebas para el acceso a la misma, no el derecho a ingresar directamente en dicha Escala. En el supuesto de que en las normas para el acceso a las plazas de facultativo se exigiese a los concursantes unos requisitos para participar en los concursos que la recurrente no pudiese cumplir, podría plantearse la cuestión de si con ello se vulnera el derecho a concursar reconocido por la Sentencia cuya ejecución se pretende. Pero esta situación no se da en el presente caso. La L.O. 2/1986 y el Real Decreto 1.593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía -art. 22.1- exigen tan sólo dos requisitos para poder concursar a las plazas de facultativo: ser funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones y encontrarse en posesión de un título del grupo A. La recurrente cumple perfectamente con esas dos condiciones legales, por lo que la nueva normativa no la priva en modo alguno de su derecho a presentarse a las referidas pruebas de acceso a las plazas de facultativo.

6. Tampoco la denegación de la indemnización sustitutoria conculca en el presente caso el principio de tutela judicial efectiva. La recurrente en amparo pretende esta indemnización como compensación por no haber ingresado en la Escala Facultativa, a lo que, en su opinión, tenía derecho según la Sentencia cuya ejecución pretende. Sin embargo, como queda dicho, en esta Sentencia no se le reconoció el derecho a ingresar sino el derecho a que se le admitiera como aspirante a los concursos de acceso y, en el supuesto de ser seleccionada, el derecho a ser admitida como alumna en el curso de especialización que podía conducir, en el supuesto de superar esta prueba, al ingreso en la Escala Facultativa. La Sentencia no reconoció, pues, un derecho a quedar integrada en la Escala Facultativa, sino un derecho a «poder acceder a la Escala Facultativa... mediante la práctica de (las pruebas de acceso)».

Es cierto que, como señala el Auto impugnado, este Tribunal ha afirmado que en casos muy excepcionales se puede producir «una frustración de las expectativas existentes y... unos perjuicios económicos que pueden merecer algún tipo de compensación económica» (SSTC 108/1986, 100/1989). Sin embargo, en el supuesto que aquí nos ocupa, en rigor, no hay ni frustración definitiva de expectativas ni perjuicios económicos derivados directamente de la inejecución de la Sentencia. No puede hablarse de quebranto definitivo del derecho a concursar porque éste puede ejercerse en el supuesto de que los poderes públicos creen la Escala Facultativa o mediante la presentación de la recurrente a los concursos para las plazas de facultativo, si se concluye que éstas sustituyen a la mentada Escala. En ambos casos, la recurrente tendrá derecho a realizar las pruebas de acceso, sin que puedan exigírsele otros requisitos para poderse presentar a las mismas. En segundo lugar, no puede afirmarse que la inejecución produzca un perjuicio económico inmediato, ya que la Sentencia, como hemos reiterado, no garantiza el ingreso a la Escala, sino la simple posibilidad de presentarse a las pruebas, sin prejuzgar el resultado de las mismas. El mero derecho a concursar, como razona el Auto recurrido, no genera ningún derecho a una indemnización sustitutoria.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña María A. M. S.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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