ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:10163A
Número de Recurso2841/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1494/2011 seguido a instancia de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. DE TOLEDO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. DE CASTILLA LA MANCHA, C.G.T. CORREOS Y TELÉGRAFOS TOLEDO, SECCIÓN SINDICAL DE CSIF Y CSIF TOLEDO, Dª Loreto , D. Leoncio , Dª Tatiana , D. Salvador , Dª Berta , Dª Gema , D. Jesús María , D. Argimiro , D. Efrain , D. Horacio y D. Octavio , sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas C.G.T. CORREOS Y TELÉGRAFOS TOLEDO, SECCIÓN SINDICAL DE CSIF Y CSIF TOLEDO, y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. DE CASTILLA LA MANCHA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de junio de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 30 de julio de 2015, se formalizaron por la Procuradora Dª Caridad Almansa Rueda, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T. DE CASTILLA LA MANCHA bajo la dirección letrada de D. José Carlos Arroyo Pérez; y por el letrado D. Juan José Muñoz Gómez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA CIUDADANÍA DE CC.OO. DE TOLEDO, Dª Loreto , D. Leoncio , Dª Tatiana , D. Salvador , Dª Berta y Dª Gema , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita de la infracción legal, falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 5 de junio de 2015 (R. 33/2015 )- se dicta en un proceso de conflicto colectivo iniciado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA con el fin de que se declarare que las huelgas convocadas por CCOO, CSIF, CGT y UGT los días 1 y 27 de abril de 2011 y llevadas cabo durante los días 11 a 15 de abril de 2011, 18 a 20 de abril de 2011 y 9 a 20 de mayo de dicho año, fuera declarada ilegal. Las causas por las que las citadas huelgas consideraba la parte actora eran ilegales se concretaban en que la decisión fue adoptada por sujetos no legitimados, en el incumplimiento del plazo de preaviso y en la inconcreción y generalidad de las comunicaciones de huelga.

La Sala de segundo grado declara la ilegalidad de las huelgas, confirmando por lo tanto el parecer del Juez a quo.

En primer lugar, se descarta la denuncia de infracción de los arts. 63 y 154 de la LPL (norma procesal aplicable en el caso) y 5 y 7 del II Acuerdo de solución extrajudicial de conflictos colectivos de Castilla la Mancha (ASC_CM) por considerar que tal acuerdo no es aplicable al no estar incluida la demandante en su ámbito de aplicación ni haber participado en la negociación de dicho acuerdo. Por tanto, el trámite de conciliación previo seguido por Correos ante el SMAC fue correcto.

En segundo lugar, se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento.

En tercer lugar, se desestima la excepción de indebida acumulación de acciones.

En cuarto lugar, ya en relación con el fondo del asunto, se declara que los convocantes de las huelgas incumplieron el plazo de preaviso de diez días establecido en el art. 4 del RDL 17/1977 en la primera de las huelgas. En efecto, la primera huelga se comunicó a la empresa el 1/4/2011, indicando que se iniciaría mediante paros parciales los días 11 al 15 de abril de 2011, continuando con paros totales los días 18 al 20 de abril de 2011. Y debe tenerse en cuenta que, conforme al criterio de la STS de 25/1/11 R. 72/2010 ), no puede tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo, ni el día en que se comunica la convocatoria, ni el de inicio de la huelga.

En quinto lugar, se declara que los comités de huelga no estaban compuestos conforme a lo preceptuado en el art. 5 del RDL 17/1977 . En efecto, en el caso de autos la huelga se convocó en un centro de trabajo concreto y lo cierto es que, en lo que se refiere al primer comité, ninguno de sus cinco integrantes prestaba servicios dicho centro y, en lo que se refiere al segundo, cinco de los once integrantes no prestaban servicios en dicho centro.

En sexto y último lugar, se ratifica el pronunciamiento relativo al incumplimiento de los requisitos relativos al contenido de las convocatorias de huelga recogidos en el art. 3.3 del RDL 17/1977 , dado que en ambos casos adolecen de generalidad y falta de concreción.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda, declaró ilegales las huelgas.

SEGUNDO

Recurre el Sindicato UGT en casación para unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso en el que impugna el pronunciamiento relativo a la inconcreción y generalidad del preaviso de huelga. El escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 (R. 83/2013 ), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo formulada por Iberia, en la que pretendía que se declarase la existencia de huelga ilícita en los paros convocados por los sindicatos demandados entre febrero, abril y julio de 2012.

Esta Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada, concluye que no puede apreciarse la denunciada infracción de los arts 11.a , 11.b y 11.c del RDL 17/1977 , al no constar que la huelga persiguiera objetivos distintos a los meramente laborales, esto es, de tipo político, de apoyo a un determinado sindicato o pretendiera la modificación de lo acordado colectivamente. Entiende esta Sala que la huelga tenía como objetivo el mantenimiento del empleo, la eliminación de horas extras, la renovación de las licencias de Handling y el establecimiento de un escalafón por categorías profesionales, objetivos claramente laborales. Y ello impide acoger las alegaciones de la empresa recurrente.

Es claro, a la vista de cuanto se termina de relatar que no es posible sostener que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurra la necesaria triple identidad legal ex art. 219 de la LRJS que habilitara el juicio positivo de contradicción al faltar la identidad sustancial en las situaciones de hecho de las que cada una de ellas ha partido, así como en las cuestiones debatidas. Así, por lo pronto en la sentencia recurrida se contempla el ejercicio del derecho de huelga en el seno de una Sociedad estatal, y se indicó por los convocantes como objetivo de las mismas: "mostrar el rechazo a las medidas arbitrarias y que han motivado la pérdida de puestos de trabajo en dicho centro, exigiendo que se rectifiquen dichas decisiones y se garantice el empleo actual del centro" . Y en la sentencia impugnada lo que se debate es si las comunicaciones de huelga reúnen los requisitos del art. 3.3 del RDL 17/1977 .

Sin embargo, en el supuesto de contraste los paros convocados en la compañía Iberia LAE S.A. tenían unos objetivos relacionados hasta en 7 puntos distintos, en los que se hace mención a aspectos laborales concretos como es la integración de la plantilla de la nueva compañía en la de Iberia, la suspensión de subrogaciones y externalizaciones, la eliminación de horas extras, etc. Y en este supuesto se alega la infracción del art. 11 del RDL 17/1977 , en el que se recogen los supuestos de huelga ilegal, pero no se debate el cumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria de huelga.

CUARTO

Recurre también en casación unificadora el sindicato CCOO articulando tres motivos de recurso.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

No se efectúa, con respecto a ninguno de los motivos planteados, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art. 224 LRJS , puesto que el recurrente, sin ni siquiera dedicar un epígrafe al análisis de la contradicción, se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de los hechos y las fundamentaciones jurídicas de las diferentes sentencias que designa pero sin relacionar en lo más mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

QUINTO

En el primer motivo reitera la denuncia de incumplimiento por la actora del trámite preprocesal ante la Comisión paritaria previsto en el art. 15 del III Convenio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos . Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1994 (R. 327/1993 ). En este supuesto, el sindicato demandante insta en el conflicto colectivo a que se avengan los demandados, compañía Transmediterránea y el comité intercentros del personal de tierra de la misma, a reconocer la inclusión de los trabajadores de talleres excluidos de la aplicación del convenio en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores de la empresa, así como el pago de diferencias salariales. La empresa se opuso, al entender que si la comisión negociadora del convenio no incluyó a dichos trabajadores y no estaban de acuerdo con dicha exclusión debieron plantear su propósito ante la comisión paritaria prevista. El artículo 5 del convenio colectivo de Transmediterránea S.A. y su personal de tierra, para los años 1991-1992 crea la comisión paritaria articulando su intervención como trámite previo a la actuación jurisdiccional. La Sala IV señala que el trámite previo de la comisión paritaria, de un grupo de trabajadores que afirman que están incluidos en el convenio, al no haber sido cumplido en este conflicto equivale al incumplimiento del mandato contenido en el artículo 5 referido y el no agotamiento del trámite es un obstáculo al ejercicio de la acción.

Pretende a través de este motivo la recurrente introducir una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación, puesto que la cuestión relativa al incumplimiento del trámite previo ante la comisión paritaria recogido en el Convenio aplicable ni siquiera es abordada por la sentencia recurrida, por la sencilla razón de que lo que plantearon los cuatro recurrentes en suplicación fue si la demandante debió haber acudido a la mediación prevista en el II ASEC-CM en vez de a la conciliación previa ante el SMAC; cuestión a la que se da respuesta negativa por entender que no le es aplicable el citado acuerdo a la empresa demandante. Ahora bien, en ninguno de los escritos de formalización del recurso de suplicación se invoca el incumplimiento del trámite previo ante la comisión paritaria del Convenio de Correos.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEXTO

En el segundo motivo se opone al pronunciamiento relativo al incumplimiento del plazo de preaviso, por deber tenerse en cuenta como fecha de comunicación el 30/3/2011. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 (R. 4803/2005 ).

En la misma se analiza un supuesto de contratación interina por parte de Correos y Telégrafos, en el que se discute si al citado organismo le resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el art. 4.2.b) RD 2720/1998 .

La Sala, en doctrina reiterada en multitud de ocasiones, ha llegado a la conclusión de que Correos sigue encontrándose vinculada en cuanto a parte de su personal por la normativa propia de la Función Pública (aquellos que eran funcionarios históricamente) y, en todo caso, la D. A. 12ª de la Ley 6/97, de 14 de abril , de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, establece específicamente que seguirán sometida al régimen público en lo que se refiere a la contratación, debiendo incluirse en dicho concepto a la contratación del personal. Asimismo, el propio convenio colectivo aplicable establece un régimen específico en materia de contratación de personal, que también ha de ser tenido en cuenta a la hora de determinar si procede aplicar el referido plazo de tres meses. La Sala llega, por tanto, a la conclusión de que el plazo de tres meses referido no resulta de aplicación en el presente caso.

Como puede observarse, no se da la pretendida contradicción entre ambas sentencias, porque nada tienen que ver ni las pretensiones ejercitadas -conflicto colectivo en una e impugnación de despido en otra-, ni las cuestiones debatidas -cumplimiento del plazo de preaviso de la huelga en un caso y calificación del despido en otro, ni las normas aplicables, ni las razones de decidir.

SÉPTIMO

En el tercer motivo se reitera la adecuada composición del Comité de huelga. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004 (R. 81/2003 ), recaída en proceso de conflicto colectivo y en el que se solicitaba por el sindicato actor que, a efectos de las elecciones sindicales en la Administración pública de la Generalidad valenciana, se consideren todos los servicios centrales, territoriales y unidades administrativas de la misma provincia como un único centro de trabajo. Esta Sala, interpretando literalmente la d.ad. 5ª de la Ley 9/87 y la d.ad. 3ª del Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores aprobado por RD 1844/1994, entiende que no es posible, con base en la redacción de las normas, establecer una única circunscripción electoral por provincia en el sector público autonómico de Valencia. En efecto, la regla general es que el centro de trabajo es la unidad electoral. Ahora bien, la d.ad 3ª del Reglamento establece una excepción a esa regla general al disponer que «constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate que radiquen en la misma provincia». Sin embargo, esta excepción no autoriza la existencia de un único macrocomité para todos los centros, departamentos y unidades de las distintas consejerías radicados en la misma provincia.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión colectiva ejercitada.

Tampoco concurre la necesaria contradicción entre sentencias, puesto que nada tienen que ver las situaciones fácticas contempladas, las pretensiones ejercitadas, las cuestiones debatidas, ni las normas aplicadas en cada caso. Así, en el supuesto de autos se insta la declaración de ilegalidad de una huelga en Correos, mientras que en el de contraste se trata de determinar si puede aceptarse que, en el ámbito de la Comunidad valenciana, se unifiquen en un centro de trabajo -a efectos electorales- todos los departamentos, unidades y servicios de una misma provincia.

Y en el caso de autos se decide acerca de si el comité de huelga se constituyó con arreglo a lo preceptuado en el art. 5 del RDL 17/1977 , mientras que en el de contraste se interpreta lo recogido en la d.ad. 5ª de la Ley 9/87 y d.ad. 3ª del reglamento de elecciones sindicales.

Y lo cierto es que la conclusión alcanzada por la sentencia referencial no avala lo pretendido por la recurrente, puesto que precisamente desestima la pretendida agrupación de centros y establecimientos en la Administración autonómica.

OCTAVO

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo el Sindicato CCOO recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora, ni sobre el incumplimiento de los requisitos formales del recurso.

Y las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que el Sindicato UGT esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por la Procuradora Dª Caridad Almansa Rueda, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA U.G.T. DE CASTILLA LA MANCHA bajo la dirección letrada de D. José Carlos Arroyo Pérez, representada en esta instancia por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero; y por el letrado D. Juan José Muñoz Gómez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA CIUDADANÍA DE CC.OO. DE TOLEDO, Dª Loreto , D. Leoncio , Dª Tatiana , D. Salvador , Dª Berta y Dª Gema , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 33/2015 , interpuesto por C.G.T. CORREOS Y TELÉGRAFOS TOLEDO, SECCIÓN SINDICAL DE CSIF Y CSIF TOLEDO, y FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. DE CASTILLA LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 2 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1494/2011 seguido a instancia de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. DE TOLEDO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. DE CASTILLA LA MANCHA, C.G.T. CORREOS Y TELÉGRAFOS TOLEDO, SECCIÓN SINDICAL DE CSIF Y CSIF TOLEDO, Dª Loreto , D. Leoncio , Dª Tatiana , D. Salvador , Dª Berta , Dª Gema , D. Jesús María , D. Argimiro , D. Efrain , D. Horacio y D. Octavio , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR