STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:5760
Número de Recurso81/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGTIV), contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 14/2002, instado por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGTIV). Es parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado Dª Isabel Cortés Parra; la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representada por el Letrado D. José Antonio Pla García, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, representada por el Letrado D. Juan Camarasa Arraez, la UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (U.S.O.C.V.), la CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F.), el SINDICATO INDEPENDIENTE, STAPV INTERSINDICAL VALENCIANA y (CEMSATSE) CONVERGENCIAS ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGTIV) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (CGT-PV), demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "Que conforme a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en las elecciones a órganos de representación del personal laboral en el Sector Público de la Administración Pública de la Generalitat Valenciana incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, todos los servicios centrales y territoriales, unidades administrativas y demás centros que radiquen en una misma provincia de la Comunidad Valenciana de las Consellerias, Instituciones u Organismos adscritos o dependientes de las mismas o que integran la Generalidad Valenciana incluidos en el Sector de Función Pública, deben considerarse a efectos electorales como una unidad electoral o Unico Centro de Trabajo, conllevando una elección de representantes para un sólo Comité de Empresa por cada una de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. O, subsidiariamente, que además de las anteriores debe considerarse una cuarta unidad electoral, conformada por todos los Servicios Centrales, en coincidencia con las configuradas legalmente para el personal funcionario del mismo Sector. Y, en consecuencia, en cualquiera de ambos supuestos que: a) Se declare que la interpretación y/o aplicación de dichos preceptos efectuada por los promotores de las expresadas elecciones, y tácitamente admitida por los demás demandados, en el sentido de configurar una unidad electoral por provincia y para todos los establecimientos dependientes de cada uno de los Departamentos u organismos que integran la Administración Pública de la Generalidad Valenciana, no es ajustada a derecho en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaración. b) Se condene a los demandados a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones precedentes, con los demás efectos inherentes a ello.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva dice: "Debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo del País Valencia contra la Administración Pública de la Generalidad Valenciana, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (U.S.O.C.V.), Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios (C.S.I.F.), Sindicato Independiente, STAPV Intersindical Valenciana y (CEMSATSE) Convergencias Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, en demanda de conflicto colectivo en materia de elecciones sindicales, con absolución de los demandados respecto las pretensiones suscitadas en el escrito de demanda.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Con fecha 16 de diciembre de 2002 tuvo entrada en esta Sala de lo Social escrito de D. Isidro Gil Esteve, Letrado en nombre y representación del Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T.-P.V.), interponiendo demanda sobre Conflicto Colectivo en materia de Elecciones Sindicales, contra la Administración Pública de la Generalidad Valenciana, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (U.S.O.C.V.), Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios (C.S.I.F.), Sindicato Independiente, STAPV Intersindical Valenciana y (CEMSATSE) Convergencias Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, solicitando "se declare de conforme a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, en las elecciones a órganos de representación del personal laboral en el Sector Público de la Administración Pública de la Generalitat Valenciana incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, todos los servicios centrales y territoriales, unidades administrativas y demás centros que radiquen en una misma provincia de la Comunidad Valencia de las Consellerias, Instituciones u Organismos adscritos o dependientes de las mismas o que integran la Generalidad Valenciana incluidos en el Sector de Función Pública, deben considerarse a efectos electorales como una unidad electoral o único Centro de trabajo, conllevando una elección de representantes para un sólo Comité de Empresa por cada una de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. O, subsidiariamente, que además de las anteriores debe considerarse una cuarta coincidencia con las configuradas legalmente para el personal funcionario del mismo Sector. Y, en consecuencia, en cualquiera de ambos supuestos que: a) Se declare que la interpretación y/o aplicación de dichos preceptos efectuada por los promotores de las expresadas elecciones, y tácitamente admitida por los demás demandados, en el sentido de configurar una unidad electoral por provincia y para todos los establecimientos dependientes de cada uno de los Departamentos u organismos que integran la Administración Pública de la Generalidad Valenciana, no es ajustada a derecho en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaración. B) Se condene a los demandados a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones precedentes, con los demás efectos inherentes a ello.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2003; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 9/87 y la Disposición Adicional 3ª del Reglamento de Elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto núm. 1844/1994, de 9 de septiembre, en relación con los arts. 2.1.b), 7.1, 7.3, 39 y 40 de la Ley 9/87; arts. 6 y 7 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; arts. 29 y 30 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano; arts. 6, 7 y concordantes de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y 28 de la Constitución.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 13 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las relaciones laborales existentes entre la Administración Pública de la Generalitat Valenciana y su personal empleado se rigen por el III Convenio Colectivo vigente para el personal laboral al servicio de dicha administración pública, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1995. Las elecciones sindicales celebradas en el año 1995 y 1998-99, en el mencionado hábito, promovidas por las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT, se efectuaron por cada una de las tres provincias de la Comunidad Autónoma y por la Consellería, Institución u Organismo de la función pública, en los que se agrupan todos los centros y unidades dependientes principalmente de aquellos.

Esta formación y elección se rige por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/87, de 12 de junio, sobre órganos de representación y Disposición Adicional Tercera del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores de la empresa aprobado por RD 1844/1984. Las entidades sindicales actoras pretenden que, conforme la citada normativa, se declare que, en las elecciones a órganos de representación o órganos de representación del personal laboral que preste servicios en la Generalitat Valenciana, todos los servicios y unidades administrativas radicadas en una misma provincia sean consideradas, a efectos electorales, como unidad electoral o único centro de trabajo.

La pretensión ha sido desestimada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de febrero de 2003, argumentando al efecto que la normativa contenida, en igual redacción, en las repetidas Disposiciones Normativas "expresa en lo sustancial, que "constituiría un único centro de trabajo la totalidad de establecimiento dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados, se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo", y que no cabe "distorsionar dicha literalidad ... hasta el extremo de que el concepto "centro de trabajo" sea distinto al acuñado en el ET y por la jurisprudencia", y se establezca "una sola unidad electoral o centro de trabajo único por cada una de las tres provincias de esta Comunidad".

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que se articula en un motivo único, en el que, al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción "de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 9/87 y la Disposición Adicional 3ª del Reglamento de Elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto núm. 1844/1994, de 9 de septiembre, en relación con los arts. 2.1.b), 7.1, 7.3, 39 y 40 de la Ley 9/87; arts. 6 y 7 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública; arts. 29 y 30 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Gobierno Valenciano; arts. 6, 7 y concordantes de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y 28 de la Constitución". Alega, en síntesis, el recurso (párrafo último) que "la interpretación literal de los términos "Departamento u Organismo" viene a ser coincidente con la Unidad Electoral establecida pro el art. 7.1.1 de la Ley 9/87 para el personal funcionario de los servicios centrales en la Administración del Estado, en el que se establece una unidad electoral "en cada uno de los Departamentos Ministeriales, incluidos los servicios provinciales de Madrid".

La tesis anterior no debe ser admitida en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - Constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todas STS de 3 de febrero de 2000) que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios herméuticos establecidos en el artículo 3 del Código Civil, y, también que, entre estas reglas interpretativas, adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al interprete, estar "al sentido propio de sus palabras". Pues, bien, en el supuesto litigioso, la dicción literal de la Disposición Adicional Quinta de la ley 9/87 -de equivalente redacción a la Adicional 3º del Reglamento de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/94, de 9 de septiembre- establece, en relación con el problema que nos ocupa, que "constituiría un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo Convenio Colectivo".

  2. - Bajo estos parámetros de literalidad, y, en su caso, si el mismo no fuera suficientemente expresivo, posterior acudimiento a los restantes criterios interpretativos legales -antecedentes históricos y legislativos, realidad social de tiempo de aplicación de la norma- y su espíritu y aplicación - es como debe hallarse el significado, alcance y contenido de la disposición normativa a interpretar.

    En el asunto que nos ocupa, la pretensión actora de que la circunscripción electoral sea única por providencia no se compadece bien con la literalidad de la norma antes transcrita. Esta repetida norma precisa que "constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos miembros dependientes del departamento u organismo de que se trate, que radiquen en una misma provincia" y mal se avienen en el término utilizado de "centro de trabajo" la petición demandante de que la circunscripción electoral sea única por provincias pues tal tesis, como afirma la sentencia recurrida "distorsiona dicha literalidad", y no se acomoda al concepto legal de "centro de trabajo", que ha sido, además, configurado jurisprudencialmente, como unidad productiva, con organización específica y pronunciamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral. La fijación, pues del término "centro de trabajo" establecido a efectos de representación del personal laboral en el sector público de la Generalitat Valenciana, no se acomoda a la tesis demandante de que la circunscripción electoral sea única por provincia, como sucede en las elecciones a representantes del personal funcionario de la Generalitat.

  3. - A partir de esta delimitación legal del centro de trabajo, como centro electoral, resulta contraria a su conceptualización la existencia de una sola unidad electoral o centro de trabajo único para cada una de las tres provincias de la Comunidad Valenciana. Pero, además, tampoco los antecedentes históricos se acomodan a la versión demandante, pues, a tenor del hecho probado segundo "las elecciones sindicales celebradas en los años 1995 y 1998-99, en el ámbito citado, y promovidas en su momento por las centrales CC.OO. y U.G.T., se efectuaron por cada una de las tres provincias de esta Comunidad Autónoma y por Consellería, Institución u Organismo del sector de la Función Pública, en las que se agrupan todos los centros y unidades dependientes funcionalmente de aquellas.

  4. - Es de añadir, finalmente, que las argumentaciones que la parte recurrente efectúo con arreglo a normativas diferentes de la especifica, que regula las alecciones del personal laboral de la Generalitat Valenciana, no son aplicables al supuesto litigioso. Debe tenerse en cuenta que la cuestión controvertida en el presente recurso, y antes en el proceso de instancia, no hace referencia a la elección de representantes de funcionarios de la Generalitat Valenciana, sino a la elección de representantes del personal laboral, por lo que la normación de la primera no es aplicable a la seguridad, y mucho menos cuando esta última establece normas específicas y singulares al respecto, cual es la designación del "centro de trabajo" como unidad electoral. Concepto de "centro de trabajo", que es definido por el propio Estatuto de los Trabajadores, y que constituye (artículo 63.1 ET) la regla general de unidad electoral. A partir de este dato, y como sostiene la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Disposición Adicional Tercera del Reglamento de elecciones, establece una excepción a la regla general, al disponer que "constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate que radiquen en la misma provincia"; pero esta excepción no autoriza una interpretación, que más allá de la existencia de un único Comité de Empresa para todos los centros y establecimientos de cada Consellería, Instituto u Organismo Autónomo, radicados en la misma provincia, imponga un único macrocomité para todos los trabajadores dependientes de las citadas Consellerías, Instituto u Organismo autónomo, y ello aunque mediante regulación singular para el personal laboral, la representación resultante pudiera diferir de la representación propia del personal funcionario.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGTIV), contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 14/2002, instado por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGTIV). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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