STSJ Canarias 2/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2011
Número de resolución2/2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

.

En los autos de juicio no 22/2010, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias interpuesta por la representación de COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS en proceso de DERECHOS (IMPUGNACIÓN DE PREAVISO ELECCIONES SINDICALES) contra VIAJES EL CORTE INGLES,S.A. Y el SINDICATO PROFESIONAL DE VIAJES (SPV).

El/la Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre Derechos que fue registrada bajo el no 22/2010, dictándose Decreto con fecha 20 de Octubre de 2010 y convocando a las partes a juicio para el día 18 de Enero de 2011, a las 10,30 horas, donde ambas partes formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta, elevando a definitivos y quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- El SINDICATO PROFESIONAL DE VIAJES ( SPV ) con fecha 16-12-2009 presentó ante la Oficina Pública Electoral ( Dirección General de Trabajo ) preaviso de elecciones sindicales en todos los centros de trabajo de VIAJES EL CORTE INGLES S.A. en la provincia de Las Palmas y como fecha de inicio del proceso electoral el 25-1-2010. Los centros de trabajo son 18 y están afectados 118 trabajadores. En cada centro de trabajo trabajan entre 6 y 10 asalariados.

El SINDICATO COMISIONES OBRERAS CANARIAS demanda para que se declare la nulidad del preaviso de elecciones.

Los demandados se oponen alegando falta de legitimación del sindicato demandante y en cuanto al fondo se alega que el derecho a la elección de un comité de empresa es un contenido adicional de la libertad sindical y que hay un acuerdo tácito de acudir al proceso electoral

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados lo han sido por la convicción a que ha llegado la Sala al analizar y valorar con arreglo a las reglas procesales sustantivas y de la sana critica las pruebas documentales y confesión practicadas.

SEGUNDO

Se desestima la excepción planteada por los demandados de falta de legitimación activa del Sindicato CC.OO ya que notoriamente se trata de un sindicato mas representativo a nivel nacional y de la comunidad autónoma,en consecuencia está legitimado en virtud de lo dispuesto por los artículos 152 a) y 153 de la LPL, siendo aplicable los art. 6.2.a) y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 agosto EDL 1985/9019 .

TERCERO

Entrando a conocer y resolver el fondo del asunto hemos de aplicar la reiterada jurisprudencia existente sobre el tema debatido .

El Tribunal Supremo en sentencias de 28 de Mayo de 2009 recurso 127/2008, 20 de Febrero de 2008 recurso 77/2007 y 2 de Junio de 2008 recurso 100/2007 entre otras, explica que : 'la determinación del centro de trabajo a efectos electorales, se reitera la doctrina de las SSTS de 31 de enero de 2001 y de 19 de marzo de 2001 EDJ 2001/3112 antes resenadas habiendo precisado la STS de 20 de febrero de 2008 EDJ 2008/31210, a la que se viene haciendo mérito, que la doctrina referida a la elección de Delegado de Personal, era extrapolable inclusive a fortiori a la elección del comité de empresa.

Reproduciendo los razonamientos que sirvieron para fundamentar los precedentes citados, hemos de recordar que: " el sistema de representación que ha establecido el legislador es dual, en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Al efecto indicábamos en aquellas resoluciones que «es evidente que en el desarrollo de ese derecho (participar los trabajadores en el empresa), el legislador no se ha inclinado por un sistema de representación uniforme, sino que se ha decantado por uno dual en el que los órganos se ordenan en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Así, dedica el art. 62 ET a las unidades de tamano reducido, empresas o centros de trabajo de hasta 49 trabajadores, para las que crea órganos de representación individuales, y el art. 63 a las de un número superior a las que dota ya de órganos colegiados. Se trata, pues, de dos ordenaciones diferentes del sistema, cada una de ellas completa y suficiente por sí misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicación».

  1. - Respecto de la circunscripción electoral afirmábamos, con cita de la sentencia de 18/06/93 (rec. 1576/91 ) EDJ 1993/6007, que el centro de trabajo constituye -art. 63.1 ET - la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2 ET ; debiendo entenderse por tal -centro de trabajo- la «unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral» ( STS 17/09/04 -rc. 81/03 EDJ 2004/197469 -). Razonaban al efecto las precitadas SSTS 31/01/01 y 19/03/01 EDJ 2001/3112, que ello «se desprende: A) Del Estatuto de los Trabajadores . Y no solo de su artículo 62 ... sino también de los arts. 63, donde, pese a que el órgano de representación se denomina "comité de empresa", es obligada su constitución "en cada centro de trabajo"; 67, que solo autoriza a promover elecciones a los "trabajadores del centro de trabajo" y obliga a precisar en la comunicación de la promoción de elecciones "el centro de trabajo" en que se van a celebrar; 68, que al regular el crédito horario lo atribuye al "delegado de personal de cada centro de trabajo"; 74, que vuelve a hablar de las elecciones "en centros de trabajo"; y 76.5 que alude a "las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección". Y B) Del Reglamento de Elecciones aprobado por el Real Decreto 1.844/1994 de 9 de...

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