STSJ Cantabria 357/2010, 13 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha13 Mayo 2010

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00357/2010

Rec. Núm. 303/2010

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a trece de mayo de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Mantenimiento de Infraestructuras, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Mantenimiento de Infraestructuras, S.A., siendo demandadas las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT de Cantabria, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de febrero de 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El 6-10-2009, el Sindicato Comisiones Obreras comunicó a la empresa demandante preaviso de Elecciones sindicales (el contenido de este preaviso se deberá tener por reproducido).

  2. - Al tiempo de preaviso, la demandante contaba con dos centros de trabajo: . Conservación Santander II: 31 trabajadores (uno de éstos trabajadores se jubiló el 2-11-09).

    . Conservación El Escudo: 27 trabajadores.

  3. - Los 27 trabajadores del segundo grupo pasaron a prestar servicios para la empresa Impesapi, S.A., a partir del 15 de octubre de 2009 (la relación de estos trabajadores consta en autos y su contenido se tendrá por reproducido).

  4. - El 11-11-09 se constituyó la mesa electoral.

    El 11-12-09 se celebraron las consiguientes elecciones sindicales con resultado de tres miembros de CCOO y 1 de UGT (4 miembros del Comité de Empresa).

    (El contenido del procedimiento electoral se tendrá por reproducido al constar en la documental de las partes).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa Mantenimiento de Infraestructuras, S.A., formuló demanda de conflicto colectivo, en impugnación del preaviso de elecciones presentado por Comisiones Obreras en Cantabria, en fecha 6 de octubre de 2009, instando que dicho sindicato "se avenga a renunciar a la promoción de elecciones instada por ausencia de los requisitos que pudieran permitir la validez del proceso electoral, de conformidad con lo previsto por el art. 67.2º del Estatuto de los Trabajadores, o subsidiariamente se acuerde la nulidad del preaviso electoral".

La sentencia de instancia, tras rechazar la defensa procesal de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto de juicio, desestima íntegramente la demanda.

Recurre en suplicación la empresa demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los dos restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; habiendo sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores de hecho, postula la inclusión de un nuevo párrafo en el primer hecho probado de la sentencia recurrida, que diga así: "En dicho preaviso de elecciones se convocó el proceso electoral de forma conjunta para los dos centros de trabajo que la actora tenía en la Provincia a la fecha del 6 de octubre de 2009, afectando a un total de 58 trabajadores".

Haciendo abstracción del error existente en el número de trabajadores que constan en el preaviso (58 y no 57), la inclusión de tales datos resulta innecesaria, toda vez que la resolución recurrida admite los mismos en los ordinales primero y segundo, así como en la fundamentación jurídica.

TERCERO

Con idéntico amparo procesal se pretende incluir, en el ordinal segundo, el siguiente texto: "Dichos centros eran unidades productivas autónomas, con autonomía y sustantividad propias tanto a nivel administrativo como de trabajadores adscritos a los mismos. La explotación del Centro de Conservación de "El Escudo" había sido objeto de adjudicación temporal a la demandante por parte del Ministerio de Fomento, para el mantenimiento y conservación de las vías públicas adjudicadas a dicho centro, en tanto se completaba un nuevo proceso de adjudicación a nueva contrata, que se verificaría en la fecha del 15 de octubre de 2009, a favor de la empresa IMESAPI, S.A., siendo publicada con efectos del 3 de noviembre de 2009 en el BOE de fecha 2 de diciembre de 2009 posterior".

Sin perjuicio de que el primer párrafo no constituya un dato fáctico sino una valoración jurídica, y que el segundo sea cierto, en atención a la prueba documental invocada, se rechaza la revisión pedida por resultar irrelevante a los efectos de alterar el signo del fallo.

CUARTO

1.- Como primera infracción jurídica denuncia la empresa, la aplicación indebida del art. 63 del Estatuto de los Trabajadores, con invocación de la doctrina plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (rec. 1959/2000) y 19 de marzo de 2001 (rec. 2012/2000 ). Sostiene la recurrente que, con independencia de la fecha a tener en cuenta para la determinación del censo electoral, la circunscripción electoral era el centro de trabajo; y como el centro de trabajo de "El Escudo", constituía una unidad autónoma e independiente del centro que habitualmente explotaba (Conservación Santander II), el sindicato convocante debió haber efectuado un preaviso distinto para cada centro, lo que hubiera permitido una adecuación entre el número de electores y sus representantes.

En definitiva, la cuestión planteada en el motivo se concreta en dilucidar si en la empresa recurrente el centro de trabajo, a efectos de la convocatoria de elecciones, era el Centro de Conservación II, en atención a la finalización de la contrata del Centro de "El Escudo" o si era posible la constitución de un comité de empresa conjunto, como aconteció.

  1. - Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, siendo trascendentes los siguientes: a) el sindicato demandado CC.OO. promovió elecciones, el 6-10- 2009, en la empresa demandante, afectando a sus dos centros de trabajo y a un total de 58 trabajadores; b) dicha entidad contaba, en aquella fecha, con dos centros de trabajos en Cantabria: Conservación Santander II, con una plantilla de 31 trabajadores, y Conservación "El Escudo" que tenía 27 trabajadores; c) el centro de Conservación "El Escudo", estaba dedicado al mantenimiento y conservación de varios tramos de carreteras en la Provincia de Cantabria; y d) la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, adjudicó el servicio de conservación que realizaba "El Escudo", a la empresa IMESAPI, S.A., pasando los 27 trabajadores de dicho centro de trabajo a prestar servicios para la nueva adjudicataria el 15-10-2009.

  2. - El invocado art. 63 del ET establece: "1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.

  3. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en...

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