STS, 2 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Oscar Martínez González, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 1 de junio de 2007, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CASTILLA Y LEÓN contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

Han comparecido en concepto de recurrido la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representado por la Letrada Doña María Luisa Vidueira Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA C.G.T. DE CASTILLA Y LEON se plantearon demanda de TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se estime íntegramente la demanda declarando: 1) La nulidad radical de la conducta de la empresa demandada y contraria a derecho por ser atentatoria del derecho fundamental a la libertad sindical, lo que se concreta en la nulidad radical de la decisión de la demandada de no proceder a la tramitación de los preavisos electorales presentados por el Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.), mediante la constitución de las correspondientes mesas electorales, entrega de censos electorales, y todas las demás actuaciones necesarias establecidas legalmente. 2) El cese inmediato de dicha conducta en el futuro, lo que comporta el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas legalmente para el empresario demandado, en este caso, la Administración demandada, respecto a la tramitación de la promoción de las elecciones sindicales que han sido objeto de preaviso, para lo que se ordenará su cumplimiento en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la sentencia que se dicte. 3) La reposición de la situación jurídica al momento anterior a la vulneración de la norma constitucional de tutela de libertad sindical, dando conocimiento público de su conducta de forma que mediante escrito notificado personal y fehacientemente a todos los trabajadores del censo electoral al que se corresponden los preavisos cuestionados, y con publicación en los medios internos escritos que posee la Administración demandada, se haga constar las siguientes cuestiones: a) Que el retraso en la celebración de las elecciones sindicales objeto de preaviso por parte de C.G.T. ha sido debido a una decisión ilegal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de no cumplir la normativa electoral. b) Que la Administración de la Comunidad de Castilla y León lamenta tales hechos y el perjuicio causado a los trabajadores afectados y al Sindicato U.G.T. c) Que la Administración de la Comunidad de Castilla y León se compromete a abstenerse de conductas de este tipo en el futuro. 4) La indemnización por daños y perjuicios morales causados y que se cifran en la cantidad de veinticinco mil euros (25.000 euros). 5) La expresa condena en costas de la Administración demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de junio de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Confederación Regional de la CGT de Castilla y León contra la Administración de la Comunidad de Castilla y León, habiendo sido parte en el procedimiento el M. Fiscal, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Con fechas 12 y 13 de marzo de 2007, el sindicato CGT formuló preaviso de elecciones sindicales en la Administración de la Comunidad de Castilla y León con respecto a las ss. unidades o circunscripciones electorales y centros de trabajo: A) De la provincia de Burgos: - Junta de Castilla y León, Servicios Periféricos (personal funcionario) con preaviso número 475. - Junta de Castilla y León, Servicios Periféricos de resto de Consejerías (personal laboral) con preaviso número 474. - Junta de Castilla y León, Servicios Periféricos de Consejería de Sanidad y Familia e Igualdad de Oportunidades (personal laboral) con preaviso número 473. B) De la provincia de Valladolid: - Junta de Castilla y León, respecto al resto de Consejerías (personal laboral) con preaviso número 12209. - Junta de Castilla y León, respecto de la Consejería de Educación y Cultura (personal laboral) con preaviso número 12210. - Junta de Castilla y León, respecto de la Consejería de Sanidad y Familia e Igualdad de Oportunidades (personal laboral) con preaviso número 12211. Todos ellos con carácter total y para todos los centros de trabajo, con la previsión de que las elecciones se celebraran durante el mes de mayo de 2007, siendo su fecha de iniciación el 12 y 13 de abril respectivamente. 2º.- En la unidades o circunscripciones electorales objeto de la promoción mencionada, el sindicato accionante en las anteriores elecciones de abril de 2003 había obtenido más de un 10% de representación en todas ellas. 3º.- Como respuesta a dichos preavisos la Administración demandada remitió sendos escritos a CGT en las provincias de Burgos y Valladolid, no aceptando ninguno de los preavisos aduciendo la falta de legitimación del sindicato actor para promover las elecciones sindicales en esos centros de trabajo por la modificación posterior habida de unidades electorales sindicales y por existir un previo acuerdo generalizado de promoción de elecciones sindicales en la Administración de la Comunidad. 4º.- Mediante Decreto 2/2003, de 3 de julio, de reestructuración de Consejerías, se ha llevado a cabo una modificación parcial de las estructuras departamentales de la Administración Autonómica, que conlleva la creación de 3 nuevas Consejerías, a la vez que desdobla en dos las anteriores de Economía y Hacienda y Educación y Cultura y modifica la adscripción del Organismo Autónomo Gerencia de Servicios Sociales. 5º.- Con fecha 27 de junio de 2006 ha sido suscrito el Pacto sobre derechos de representación sindical en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León por la Administración Autonómica y las centrales sindicales Comisiones Obreras (Federación de Enseñanza, Federación de sanidad y FSAP), Unión General de Trabajadores (FSP y FETE), Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF), Convergencia Estatal de médicos y Sindicatos de ATS (CEMSATSE) y la coalición de Sindicato Auxiliar de Enfermería y Unión Sindical de Castilla y León (SAE-USCAL), cuyo ámbito de aplicación comprende al personal laboral, funcionario y estatutario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos, cualquiera que fuere el régimen jurídico que le resulte aplicable, pacto que entró en vigor al día siguiente de su firma y en su caso ratificación formal por al Junta y que fue publicado en Bocyl de 20-7-06, y en el que, entre otros particulares, se establecía que las elecciones sindicales habían de celebrarse de manera generalizada y atendiendo a un determinado calendario, señalándose como fecha de preaviso el 31 de octubre de 2007, de inicio del proceso el 10 de diciembre de 2007 y como fecha de votación el mes de enero de 2008, en una única fecha para todas las elecciones. 6º.- Con fecha 5-1-07 se publicó en el BOCYL el Acuerdo para la ordenación de las unidades electorales sindicales en el ámbito del personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que modifica el art. 108.1 del Convenio Colectivo "de los Comités de empresa de centro" que pasa a tener la siguiente redacción en cuanto a qué se consideran centros de trabajo: 1) La totalidad de los establecimientos, servicios y unidades administrativas adscritas en las Areas de Salud para el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas dependientes de la Comunidad de Castilla y León (Sacyl), incluido aquel personal que preste servicios en la Gerencia de Emergencias Sanitarias a nivel provincial, que radiquen en una misma provincia. 2) La totalidad de los establecimientos, servicios y unidades administrativas dependientes de las Consejerías de Sanidad, excepto el personal incluido en el apartado anterior, y de Familia e Igualdad de Oportunidades, incluido el organismo Gerencia de Servicios Sociales dependientes de esta última Consejería, que radiquen en una misma provincia. 3) La totalidad de los establecimientos, servicios y unidades administrativas de la Consejería de Educación, que radiquen en una misma provincia. 4) La totalidad de los establecimientos, servicios y unidades administrativas dependientes del resto de las Consejerías no indicadas en los apartados anteriores, que radiquen en una misma provincia. 7º.- No atendida la reclamación que hiciera el sindicato CGT, en 15 de mayo se presento demanda, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA C.G.T. DE CASTILLA Y LEÓN.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El sindicato recurrente formuló preaviso de elecciones sindicales en determinadas circunscripciones y centros de trabajo de la Comunidad de Castilla y León, con la previsión de que el proceso se iniciara en abril de 2007 y las elecciones se celebraran durante el siguiente mes de mayo. La Comunidad Autónoma se negó a iniciar el proceso electoral y comunicó al sindicato que lo promovía que lo hacía porque existía ya un acuerdo general de promoción de elecciones sindicales en el ámbito de la Comunidad que se había pactado con la mayoría de los sindicatos y porque con posterioridad a las últimas elecciones sindicales se habían modificado las estructuras departamentales de la Comunidad Autónoma, al crearse nuevas Consejerías y desdoblarse otras, entre otros cambios, lo que había dado lugar a un Acuerdo para la ordenación de la unidades electorales sindicales por el que se había modificado el artículo 108-1 del Convenio Colectivo en cuanto a que se consideraban centros de trabajo, cambio que suponía la falta de legitimación de la promotora, al tratarse de centros de trabajo de nueva creación. Contra tal decisión interpuso demanda la Confederación General de Trabajadores aduciendo que la misma atentaba contra su libertad sindical, derecho que incluye el de promover elecciones. La demanda de tutela de derechos de libertad sindical fue desestimada por sentencia de 1-6-2007 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, (Sede de Valladolid), al estimarse que no había existido la violación del derecho fundamental alegado, pues, como había cambiado la estructura organizativa de la Comunidad y eran otros los centros de trabajo, no estaba legitimado el sindicato demandante para promover elecciones y porque existía con anterioridad un pacto de promoción de elecciones sindicales en determinada fecha para toda la Comunidad Autónoma.

  1. El único motivo del recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia alega la infracción del artículo 28-1 de la Constitución en relación con los artículos 2-1, 6-3 y 7-2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 67-1 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene el sindicato recurrente que la demandada, al no tramitar los preavisos electorales, al negarse a poner en marcha el proceso electoral, violó su derecho a la libertad sindical, derecho del que forma parte la facultad de promover elecciones sindicales. Alega el recurso que la facultad de promover elecciones, de iniciar el proceso electoral, no puede ser controlada por la empresa, quien no podría de "motu propio" negarse a la realización de elecciones y a tramitar los preavisos realizando los actos necesarios para la constitución de la mesa electoral y demás precisos para la celebración de las elecciones. Consecuentemente, estima que la empresa ha violado el derecho constitucional examinado, ya que la misma debía facilitar el proceso y no podía obstaculizar el mismo, so pretexto de la falta de legitimación de la recurrente o por cualquier otra causa legal o reglamentaria, por cuánto, conforme al artículo 76-2 del Estatuto de los Trabajadores, sólo está legitimada para impugnar las decisiones de la mesa y demás actuaciones de la misma y no puede impedir la celebración del proceso electoral, salvo que acuda a los Tribunales al efecto.

    Como se desprende de lo expuesto, la cuestión planteada se reduce a determinar si la empresa, caso de promoverse la celebración de elecciones al amparo del artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores, puede negarse a su celebración y obstaculizar el proceso en el supuesto en el que falten los requisitos que condicionan la validez del mismo según el precepto citado, cual sostiene la sentencia recurrida de forma tácita o viene obligada a consentir y facilitar el mismo, sin perjuicio de impugnarlo ante los Tribunales, cual sostiene el recurso. La respuesta debe ser contraria a la tesis del recurso, por cuanto, ante una promoción de elecciones manifiestamente ilegal, es lícita la oposición empresarial a la celebración de las mismas, sin que pueda estimarse que lesiona la libertad sindical la conducta de la empresa que no facilita la celebración de elecciones, sino que obstaculiza el proceso electoral y se opone al mismo por no adaptarse su iniciación a los requisitos legales y reglamentarios que condicionan su validez, pues, cual establece el artículo 67-2 del Estatuto de los Trabajadores y corrobora el artículo 4 del Reglamento Electoral aplicable, aprobado por el R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre, el incumplimiento de determinados requisitos establecidos en el citado artículo 67-1 y en los artículos 1 y 2 del Reglamento conlleva la falta de validez del proceso electoral, lo que hace lógico que la empresa se oponga al mismo cuando el proceso nace viciado de nulidad por no adaptarse a las normas que lo regulan. El derecho a promover elecciones, aunque forma parte del derecho a la libertad sindical reconocido por el artículo 28 de la Constitución, debe ejercerse conforme a las normas que desarrollan el derecho fundamental del que deriva y la falta acomodación a ellas de tal ejercicio es causa que justifica el desconocimiento del derecho, siempre que los límites legales y reglamentarios a su ejercicio estén fundados en un interés igual o superior, como es el de otros colectivos sindicales o el general de los trabajadores a quienes van a representar quienes resulten elegidos.

  2. Aunque el recurso no plantea la falta de justificación de la conducta empresarial, ni la licitud del proceso electoral que instó, al entender que la empresa no era quien para valorar la licitud del proceso y su falta de legitimación para promoverlo, procede analizar expresamente si la actuación empresarial estaba justificada, pese a que esa justificación la reconoce tácitamente la recurrente, al no impugnar los hechos declarados probados, ni combatir las argumentaciones de la sentencia recurrida al respecto, pues se trata de un derecho fundamental que precisa de especial tutela y cuya violación nunca se habría producido, en el caso de que la conducta lesiva estuviese justificada objetiva y razonablemente, cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 179-2 de la L.P.L. En tal sentido conviene recordar que, según los hechos declarados probados, tras las elecciones sindicales de abril del año 2003, la demandada modificó su estructura organizativa, creó nuevas Consejerías y desdobló otras, entre otros cambios, que, posteriormente, dieron lugar a que se modificara el artículo 108-1 del Convenio Colectivo de la demandada, donde se establece que se consideran centros de trabajo. Consecuencia de tal cambio, adaptado a lo dispuesto en la Adicional Quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio, norma que fija la existencia de un único centro de trabajo, para todos los establecimientos dependientes de un Departamento u Organismo en la misma provincia, fue el cambio de las circunscripciones electorales, término equivalente a estos efectos al de centro de trabajo y que determina cual es el censo electoral, quienes pueden ser elegidos y cuantos representantes se pueden elegir. Si habían cambiado los centros de trabajo (circunscripciones electorales), es claro que no cumplía los requisitos del artículo 67-1 del Estatuto de los Trabajadores el escrito promoviendo elecciones en centros de trabajo inexistentes, así como que la recurrente no estaba legitimada, según ese precepto, para promover elecciones en centros de trabajo de nueva creación, motivos por los que el proceso electoral nacía viciado, pues o se refería a un centro de trabajo inexistente o se instaba por quien no estaba legitimado para promoverlo, razón por la que objetiva y legalmente estaba fundada la oposición de la empresa a que se celebraran elecciones que carecerían de validez. Pero, además, no se debe olvidar que el resto de los sindicatos, incluidos los más representativos, había pactado con la demandada la celebración de elecciones sindicales en toda la Comunidad Autónoma, así como que las mismas se celebrarían atendiendo a un determinado calendario que se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Tal hecho justificaba, sin más, la actuación de la demandada, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 67-2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2-3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1844/1994. En efecto, de tales preceptos se deriva que tiene preferencia la convocatoria electoral promovida por la mayoría sindical, como la que aquí se dió en el pacto con la empresa, preferencia que se da, incluso, cuando el acuerdo mayoritario es posterior, lo que no acaeció en el caso que nos ocupa, ya que se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma antes de que la recurrente manifestara su propósito de promover elecciones en fecha anterior.

  3. Consecuentemente, bien se entienda que la empresa puede negarse a la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores cuando la convocatoria no cumple los requisitos legales, bien que, aunque tal conducta no fuese viable, la violación de la libertad sindical producida por ella estaba justificada objetiva y razonablemente por no darse los presupuestos legales y reglamentarios que condicionaban la validez del proceso electoral promovido, debe concluirse que acertó la sentencia que desestimó la demanda, pues la conducta empresarial, al estar fundada, no violó la libertad sindical del sindicato recurrente. Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin hacer expresa condena en costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Oscar Martínez González, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 1 de junio de 2007, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN REGIONAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CASTILLA Y LEÓN contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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