STSJ Comunidad Valenciana 799/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución799/2012

2 Recurso nº. 379/12

Recurso contra Sentencia núm. 379/12

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Presidenta

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a catorce de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 799/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 379/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 482/11, seguidos sobre materia electoral, a instancia de GESLIM DE LEVANTE SL, asistido por el letrado D. Jose Luis Cebrian Rivera, contra CCOO DEL PV, asistido por el letrado Dª Amparo Gracia Navarro y Angustia, y en los que es recurrente la parte demandada (CCOO), habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de julio de 2011, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Geslim de Levante S.L. contra la Confederación Sindical de de Comisiones Obreras del País Valenciano y contra Angustia, no compareciendo ninguno de estos procede determinar la nulidad del preaviso electoral preaviso 46/343/11 y acta registro 46/690/11 en proceso electoral llevado a efecto en Geslim de Levante S.L. centro de trabajo sito en el Colegio Juan Comenius de Valencia, calle Musico Jarque Cuallado 9 de Valencia. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

En fecha 7-2-11 por parte de la Confederación Sindical de de Comisiones Obreras del País Valenciano (CCOO-PV) presentó preaviso de elecciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa Geslim de Levante S.L. sito en el Colegio Juan Comenius de Valencia, calle Musico Jarque Cuallado 9 de Valencia. Llevado a efecto el proceso electoral presento candidaturas CCOO resultando elegido delegado de personal la candidata de CCOO Angustia, con registro del acta en el organo administrativo correspondiente.

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza teniendo diversos centros de trabajo, entre ellos el anteriormente referido donde prestan servicios unas 15 personas, teniendo nombrado un comité de empresa por agrupación de centros según elecciones llevadas a efecto en fecha de marzo de 2008.

TERCERO

No consta la celebración de acto de conciliación alguno habiéndose admitido a trámite la demanda mediante decreto de 13-5-11.". TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en fecha 6 de septiembre de 2011 se dictó Auto, cuya parte dispositiva dice literalmente: DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de GESLIM DE LEVANTE SL de aclarar la sentencia dictada dictado en este procedimiento con fecha 11/07/2011 en el sentido que se indica a continuación: Determinar como hecho declarado probado tercero que la parte actora en fecha 03/05/2011, celebró acto de conciliación, según papeleta de 18/04/2011, dejando sin efecto la fundamentación de derecho segunda y sin alterar el contenido del fallo."

CUARTO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (CCOO), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- 1.- Frente a la sentencia que estimó la demanda planteada por la mercantil Geslim de Levante, S.L., y declaró la nulidad del preaviso electoral 46/343/11 y el acta de registro 46/690/11 en proceso lectoral llevado a efecto en la mercantil antedicha, interpone recurso de suplicación la representación letrada del sindicato CC.OO.-P.V., siendo debidamente impugnado de contrario.

  1. - El recurso se articula en un único motivo, donde con adecuado amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 44.5 ET estimando en esencia, que en los casos de transmisión de un centro de trabajo manteniendo éste su autonomía procedía la continuidad en el ejercicio de sus funciones por los representantes legales de los trabajadores. En el caso de autos, argumenta la parte recurrente que el preaviso anulado afectaba a un centro de trabajo de una contrata de limpieza de un colegio, con 15 trabajadores, que fue asumido por la mercantil tras obtener la contrata de limpieza de dicho centro, donde existía una delegada de personal, unidad electoral que se trató de mantener con la convocatoria de un nuevo proceso electoral para dicho centro mediante el preaviso impugnado. Entiende la parte recurrente que la existencia de representantes de trabajadores en el resto de la empresa no representaría concretamente a los trabajadores del centro afectado. A mayor abundamiento, el recurso se articula sobre la base de cita de doctrina científica que defendería la posibilidad de una excepción a lo dispuesto en el art. 63.2 del ET en el caso de empresas que desempeñasen su actividad mediante la concertación de contratas o concesiones administrativas, manteniendo el lugar de prestación de la contrata como unidad electoral aún cuando en la misma provincia o municipios limítrofes existieran dos o más centros que no alcanzasen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumasen. A este respecto, esta opinión se sustenta en tres argumentos: que en el sistema legal de representación de los trabajadores la regla general es la de que el centro de trabajo constituye la unidad electoral básica; que la aplicación del art. 63.2 ET resultaría contradictoria con el espíritu de la normativa electoral, que trata de aproximar el elector al elegido y, que podría suponer una...

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