STS, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Justo Caballero Ramos, en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE VIAJES (SPV), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 31 de enero de 2011, Núm. Procedimiento 22/2010 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Comisiones Obreras de Canarias contra Viajes El Corte Inglés, S.A. y el Sindicato Profesional de Viajes (SPV), sobre Derechos.

Los recurridos no han comparecido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comisiones Obreras de Canarias se presentó demanda de Derechos (Impugnación de preaviso elecciones sindicales) de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar "se declare la nulidad radical del Preaviso de Elecciones, y a la reposición de la situación al momento anterior al Preaviso 14541/09, incluida la revocación de aquellos candidatos que puedan resultar electos, condenando a las demandadas a estar y a pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el SINDICATO COMISIONES OBRERAS CANARIAS contra VIAJES EL CORTE INGLES S.A. y SINDICATO PROFESIONAL DE VIAJES (SPV) y declaramos la nulidad del Preaviso de Elecciones de 16/12/2009 numero 14541 efectuada por el Sindicato SPV y la reposición de la situación al momento anterior al Preaviso incluida la revocación de aquellos candidatos que puedan resultar electos, condenando a las demandadas a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "UNICO.- El SINDICATO PROFESIONAL DE VIAJES (SPV) con fecha 16-12-2009 presentó ante la Oficina Pública Electoral (Dirección General de Trabajo) preaviso de elecciones sindicales en todos los centros de trabajo de VIAJES EL CORTE INGLES S.A. en la provincia de Las Palmas y como fecha de inicio del proceso electoral el 25-1-2010. Los centros de trabajo son 18 y están afectados 118 trabajadores. En cada centro de trabajo trabajan entre 6 y 10 asalariados. El SINDICATO COMISIONES OBRERAS CANARIAS demanda para que se declare la nulidad del preaviso de elecciones. Los demandados se oponen alegando falta de legitimación del sindicato demandante y en cuanto al fondo se alega que el derecho a la elección de un comité de empresa es un contenido adicional de la libertad sindical y que hay un acuerdo tácito de acudir al proceso electoral.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICATO PROFESIONAL DE VIAJES (SPV), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El sindicato Comisiones Obreras presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba la declaración de nulidad del preaviso de elecciones sindicales para todos los centros de trabajo de Viajes El Corte Inglés de Las Palmas de Gran Canaria presentado el 16 de septiembre de 2009 por el Sindicato Profesional de Viajes (SPV) para elección de comité de empresa conjunto en los centros de 6 a 10 trabajadores.

  1. - Por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), en sentencia de 31 de enero de 2011 (Rollo 22/2010 ), se estima la demanda y se declara la nulidad del preaviso de elecciones efectuado por SPV por los siguientes argumentos:

A.- Que el sindicato CCOO tiene legitimación activa por ser un sindicato más representativo a nivel nacional y de la comunidad autónoma, por lo que ha de rechazarse la excepción de falta de legitimación planteada por los demandados.

B.- Que la agrupación de centros de entre seis y diez trabajadores para un proceso electoral no es admisible porque reproduciendo argumentos de sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la materia: a) La unidad electoral es el centro de trabajo, con las únicas excepciones previstas en la ley; b) Si la ley no exige la existencia de un delegado de personal, con mayor motivo ha de rechazarse la existencia de un comité de empresa que necesariamente habrá de ser ajena al personal del propio centro de trabajo y estar más alejada de su inmediación o intereses singulares, por afectar a pluralidad de centros por toda la provincia y contradice una interpretación sistemática de los arts. 62.1 y 63.2 ET .

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interpone Recurso de Casación el Sindicato Profesional de Viajes, formulando dos motivos de recurso:

El primero, impugnando la desestimación de la excepción de falta de legitimación de la demandada CCOO planteada por SPV y Viajes El Corte Inglés, considerando una irregularidad la argumentación de la sentencia de que siendo un sindicato más representativo, su legitimación viene avalada por los arts. 152 a) y 153 LPL . Afirma la parte que este no es un fundamento jurídico válido para justificar tal legitimación, porque estos preceptos regulan la legitimación para promover conflictos colectivos y no, como es el caso de autos, impugnaciones en materia electoral, que debe encauzarse a juicio de la parte a través del procedimiento ordinario.

El segundo, la vulneración de los arts. 10 LEC y 17 y 20 LPL , por varias razones: a) porque los sujetos legitimados para demandar serían 118 trabajadores afectados por el preaviso electoral, cuya sustitución procesal no ejercía CCOO; b) porque no está afectado un interés colectivo cuyo garante haya de ser el sindicato o un derecho de su titularidad; c) por no obtener el demandante un beneficio ni perjuicio real, tangible o específico de la mera existencia del preaviso impugnado; d) por la necesidad de permitir la agrupación de centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para elegir un comité de empresa conjunto para permitir satisfacer su voluntad de elegir tal órgano representativo, demostrada en su amplia participación en las elecciones, lo que constituye, a juicio de la parte, un acuerdo tácito que sirve para legitimar el preaviso de elecciones objeto del litigio, amparado por la STC de 8 de marzo de 2004 ; y e) el respeto al contenido adicional del derecho a la libertad sindical.

  1. - El Ministerio Fiscal en su informe, en relación al primer motivo sobre falta de legitimación de CCOO, afirma que no puede prosperar, porque la condición de más representativo de CCOO, no discutida por el recurrente, atribuye, de conformidad con los artículos 6.2 a) y 7 LOLS y los arts. 152 y 153 LPL , legitimación activa para la impugnación de actos que afectan a procesos de elecciones sindicales, como es el preaviso. Y en relación a la infracción de los arts. 62.1 y 67.1 LPL , respecto a la agrupación de centros de trabajo a efectos de las elecciones sindicales, la sentencia recurrida decide aplicando la doctrina confirmada por la STS de 14 de julio de 2001 rec. 140/10 ), negando la posibilidad de la agrupación de centros de más de seis trabajadores y menos de diez para elegir delegado de personal y menos aún para la elección de comités de empresa (nivel representativo de elección por lista cerrada).

TERCERO

La cuestión que se debate es la determinación del centro de trabajo, a efectos de la convocatoria de elecciones. La demanda aglutina todos los establecimientos comerciales de VIAJES EL CORTE INGLÉS S.A. en la provincia de Las Palmas. Los centros de trabajo son 18 y están afectados 118 trabajadores; en cada centro de trabajo prestan servicios entre 6 y 10 trabajadores.

La sentencia recurrida parte de que existen datos relevantes para afirmar que cada uno de los establecimientos de la empresa constituye un centro de trabajo independiente a los efectos de la promoción de elecciones a representantes de los trabajadores.

Afirma asimismo que en cada uno de los citados establecimientos concurren los requisitos de unidad productiva, organización específica y alta como tal ante la Autoridad Laboral. A las citadas conclusiones fácticas añade la aplicación de la doctrina emanada de la Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009 (Rec. 127/2008 ). 20 de febrero de 2008 (Rec. 77/2007 y la anterior de 19 de marzo de 2001, Rec. 2012/2000).

Se trata por lo tanto de interpretar el concepto de centro de trabajo en relación con los elementos suministrados por el relato fáctico.

El artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que a los efectos de esa Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que está dada de alta, como tal, ante la Autoridad Laboral. Los datos aportados al procedimiento, ha permitido a la Sala de instancia afirmar la condición de centro de trabajo respecto de cada uno de los centros.

CUARTO

Sentada la condición de centro de trabajo de cada uno de los establecimientos afectados por el preaviso electoral impugnado resta por definir la incidencia de los artículos 62.1 y 63.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Nuevamente hemos de acudir a la declaración de hechos probados en cuyo ordinal único se hace constar un número de trabajadores en cada centro de trabajo que oscila entre seis y diez, lo que conduce, en principio a desechar la aplicación del artículo 63.1 que contempla un número mínimo de cincuenta trabajadores en cada centro para que la elección lo sea de Comité de empresa.

Cuestión análoga a la que ahora se plantea ha sido resuelta por la Sala en la STS de 28 de mayo de 2009 (Rec. 127/2008 ), STS de 20 de febrero de 2008 (Rec. 1/77/2007 ) en la que, extendiendo la doctrina sentada para la elección de delegado de personal en las SSTS de 31 de enero de 2001, Rec. 1/1959/2000 dictada por el Pleno de la Sala y de 19 de marzo de 2001, Rec. 1/2012/2000 , se negaba la posibilidad de agrupar los centros de trabajo de una empresa de telefonía, cada una de las cuales no superaba el número de diez trabajadores, con el fin de convocar elecciones a Comités de Empresa.

En la citada sentencia se debatieron cuestiones atinentes a la legitimación sindical para la convocatoria de elecciones y la posibilidad de agrupación de centros de trabajo con un número inferior a cincuenta trabajadores para viabilizar la convocatoria de elecciones a Comités de Empresa.

Con respecto a la única controversia planteada en el presente recurso, la determinación del centro de trabajo a efectos electorales, se reitera la doctrina de las SSTS de 28 de mayo de 2009 (rec. 127/2008 ), la STS de 20 de febrero de 2008 , a la que se viene haciendo mérito, que la doctrina referida a la elección de Delegado de Personal, era extrapolable inclusive a fortiori a la elección del comité de empresa.

Reproduciendo los razonamientos que sirvieron para fundamentar los precedentes citados, hemos de recordar, conforme a la primera de ellas ( STS de 28 de mayo de 2009 ), que: " el sistema de representación que ha establecido el legislador es dual, en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Al efecto indicábamos en aquellas resoluciones que «es evidente que en el desarrollo de ese derecho [participar los trabajadores en el empresa], el legislador no se ha inclinado por un sistema de representación uniforme, sino que se ha decantado por uno dual en el que los órganos se ordenan en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Así, dedica el art. 62 ET a las unidades de tamaño reducido, empresas o centros de trabajo de hasta 49 trabajadores, para las que crea órganos de representación individuales, y el art. 63 a las de un número superior a las que dota ya de órganos colegiados. Se trata, pues, de dos ordenaciones diferentes del sistema, cada una de ellas completa y suficiente por sí misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicación».

  1. - Respecto de la circunscripción electoral afirmábamos, con cita de la sentencia de 18/06/93 [rec. 1576/91 ], que el centro de trabajo constituye - art. 63.1 ET - la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2 ET ; debiendo entenderse por tal -centro de trabajo- la «unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral» ( STS 17/09/04 -rc. 81/03 -). Razonaban al efecto las precitadas SSTS 31/01/01 y 19/03/01 , que ello «se desprende: A) Del Estatuto de los Trabajadores. Y no solo de su artículo 62 ... sino también de los arts. 63, donde, pese a que el órgano de representación se denomina "comité de empresa", es obligada su constitución "en cada centro de trabajo"; 67, que solo autoriza a promover elecciones a los "trabajadores del centro de trabajo" y obliga a precisar en la comunicación de la promoción de elecciones "el centro de trabajo" en que se van a celebrar; 68, que al regular el crédito horario lo atribuye al "delegado de personal de cada centro de trabajo"; 74, que vuelve a hablar de las elecciones "en centros de trabajo"; y 76.5 que alude a "las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección". Y B) Del Reglamento de Elecciones aprobado por el Real Decreto 1.844/1994 de 9 de septiembre - y antes por el R. Decreto 1311/85 de 13 de junio - en el que es igualmente constante la mención del centro de trabajo como unidad básica. Así, el art. 1 prevé la promoción de elecciones, a partir de la iniciación de actividades "en el centro de trabajo"; el art. 2.2 establece que cuando la promoción se efectúe por los trabajadores, esta corresponderá a los del "centro de trabajo", salvo para el supuesto excepcional ya aludido del art. 63.2 ET ; el art. 5.1 define el centro de trabajo y no la empresa, en definición que habría que calificar de superflua, por limitarse a reiterar el contenido del art. 1.5 ET , salvo que se considere realizada para destacar que es aquel precisamente la unidad electoral básica; el número 10 del mismo art. 5 reitera que el delegado de personal se elige "en los centros de trabajo"; el art. 7 prevé la constitución de una mesa itinerante cuando los trabajadores no presten su actividad "en el centro de trabajo" salvo en el supuesto excepcional tantas veces citado del art. 63.2 ET ; y el art. 13 condiciona la elección necesaria para la "adecuación de la representatividad" a que se produzca un aumento o disminución de plantilla, pero no en la empresa sino en el "centro de trabajo"».

    También indicábamos -sobre el mismo tema de la circunscripción electoral- que «No cabe desconocer, no obstante, que tanto el art. 62.1 el Estatuto, como otros muchos preceptos de dicha Ley y de la normativa de desarrollo, aluden disyuntivamente a "la empresa o centro de trabajo". Pero ... una interpretación lógica y sistemática de la expresión ... lleva a la conclusión de que la norma utiliza la conjunción disyuntiva en función del último significado [equivalencia] y no del primero [alternativa]... Lo que el precepto pretende en definitiva al citar ambos términos, es distinguir entre las empresas de estructura u organización funcional simple, entendiendo por tales aquellas en que la empresa ... asienta físicamente su actividad sobre un único centro de trabajo, y las de estructura mas compleja o múltiple, que la desarrollan en varios centros. Para las primeras, la expresión "empresa o centro de trabajo", denota equivalencia ... Para las de organización compleja o múltiple, donde tal equivalencia no es posible, no opera ya la disyuntiva y el precepto establece el centro de trabajo como única unidad electoral, sin otorgar ninguna facultad de opción a los promotores»".

    A los anteriores argumentos añade los siguientes la STS de 20 de febrero de 2008 (Rec. 1/77/2007 ), al denegar la agrupación de centros de trabajos regidos por el artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores : "Para las SSTS 31/01/00 y 19/03/01 , no cabe agrupar centros de trabajo de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de Delegado de Personal; como tampoco cabe agrupar los centro de trabajo para la elección del Comité de Empresa, salvo en los supuestos legalmente previstos. Y al efecto se argumenta que la solución contraria «es ciertamente atractiva en línea de principios ..., por ser evidentemente más favorecedora del derecho de representación de los trabajadores en la empresa», que proclama el art. 129.2 CE , pero «no debe olvidarse que el precepto constitucional contiene solo una declaración programática cuya concreción y desarrollo es competencia exclusiva del Legislador ordinario, que los Tribunales de Justicia no pueden invadir ... Habrá que estar pues, "de lege data", al modelo de representación que, por lo que a los delegados de personal se refiere, aparece plasmado en el art. 62 ET ». Otra solución -se añade- «conduciría a un sistema representativo muy distinto del previsto en la Ley o, en todo caso, a una desmesurada y no autorizada ampliación del mismo. Amén de que permitir la agrupación de centros de tamaño reducido por voluntad de los sindicatos promotores, que es lo que se pretende en el recurso, sería tanto como despojar a los trabajadores de los centros que ocupan entre 6 y 10, de la facultad soberana que les otorga el art. 62 ET de ser ellos los únicos que pueden decidir por mayoría si celebran o no elecciones, para imponérselas desde fuera, aun en contra de su voluntad».

    Y más expresamente se afirma que es insostenible la aplicación analógica de la previsión del art. 63.2 ET al art. 62, razonándose al efecto que "el hecho de que el propio Estatuto utilice también en el art. 63 la misma expresión de «empresa o centro de trabajo» demuestra que el legislador ha tenido en cuenta todas las posibilidades del sistema en su conjunto, que ha regulado armónicamente a través de dos preceptos consecutivos, de modo que no cabe imputar a olvido la inexistencia de una regla específica en el art. 62 similar a la del art. 63. Si hubiera querido introducir en el primero, una excepción a la regla general análoga a la que ha establecido para el comité de empresa conjunto en el segundo, lo hubiera hecho así. Como así hizo, respecto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 9/1987, de 12 de junio ... y que más tarde quedó incorporada a los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 1846/1994».

  2. - Sentado todo ello es el momento de afirmar la aplicación de tales pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional y ordinaria al presente supuesto; solución que se impone -como señalamos más arriba- incluso a fortiori. En efecto:

    a).- Tanto si se trata de elecciones a Delegado de Personal como si lo es para nombrar Comité de Empresa, sigue siendo igualmente defendible la doctrina -con tanta prolijidad razonada por la Sala en las sentencias citadas- de que la unidad electoral es el centro de trabajo y de que tal afirmación no admite más excepciones que las expresamente establecidas por la norma; es más, creemos que ello lo demuestra -añadimos ahora como argumentación adicional- el propio art. 63.2 ET , al prescribir en su segundo inciso la obligada coexistencia del Comité de Empresa producto de la agrupación de centros de trabajos que no alcancen el mínimo exigido por la ley [se formula como excepción] con los Comités «propios» de los centros de trabajo que tengan 50 trabajadores [se presenta como regla general, de necesaria observancia].

    b).- Si el objetivo inspirador del art. 62.1 [inciso segundo] ET es la «no imposición de la figura del delegado de personal a los trabajadores contra su voluntad», como con reiterada contundencia sostiene el intérprete máximo de la Constitución (así, las ya citadas SSTC 36/04, FJ 5 ; 62/04, FJ 5 ; 64/04, FJ 4 ; 66/04, FJ 4 ; 103/04, FJ 4 ; 175/2004, FJ 4 ; 60/2005, de 14/Marzo, FJ 4 ; y 2006/70 , FJ 4), con mayor motivo ha de rechazarse la pretensión de imponerles una figura -Comité de Empresa- que necesariamente habrá de ser ajena al personal del propio centro de trabajo y estar más alejada de su inmediación o intereses singulares, por afectar a pluralidad de centros ubicados por toda la provincia [24, exactamente].

    c).- Carece de todo sentido sostener que el legislador no consiente la agrupación -por parte sindical- de centros de más de seis trabajadores y menos de diez para poder elegir Delegado de Personal [nivel representativo de elección personal], tal como se ha argumentado por la Sala en precedentes resoluciones e incluso admite la parte recurrente, y que muy contrariamente se defienda la posible -obligatoria, según veremos- agrupación de esos mismos centros de trabajo para obtener la elección de Comité de Empresa [nivel representativo de elección por lista cerrada]; con lo que llegamos a la conclusión de que si bien es innegable que el art. 63.2 no explícita que los centros agrupables para obtener elección de Comité de Empresa hayan de tener más de diez trabajadores [se limita a referir los centros «cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen»], de todas formas esa cifra censal se obtiene de una interpretación sistemática de ambos preceptos [arts. 62.1 y 63.2], al rechazarse una consecuencia -opuesta- que lleva al absurdo ya indicado [negar lo menos y admitir lo más].

    d).- Apurando el argumento anterior, si es inconteste doctrina científica que el agrupamiento previsto en el art. 63.2 ET no es una «mera posibilidad» en manos de los convocantes sino que se les impone de forma obligatoria, la tesis recurrente [la de que el precepto no establece un mínimo de trabajadores por centro de trabajo, para proceder a agruparlos] conduciría igualmente a otro contrasentido, cual es el que a los trabajadores -o Sindicatos- de los centros [varios en la provincia o en municipios limítrofes] de menos de seis trabajadores no se les autorice agruparse y poder celebrar elecciones a Delegado de Personal, pero contrariamente se les imponga [recordemos que el precepto es imperativo] un Comité de Empresa, si el censo total de tales centros alcanza los cincuenta trabajadores.

    e).- En todo caso, nunca sería admisible que la acotación de los electores pueda quedar sometida a la discrecional voluntad del Sindicato promovente, que en el caso concreto de autos preavisa del proceso electoral agrupando tan sólo la mitad de los centros de trabajo existentes en la provincia de Barcelona, sin que conste razón alguna -más que la oportunidad, es de suponer- para excluir del conjunto a los restantes centros, pues no hay que olvidar que la posibilidad de acumular centros para obtener el censo electoral mínimo, tal como regula la excepción -de obligatoria aplicación- el art. 63.2 ET , imperativamente comporta la agrupación de «todos» los centros de menos de 50 trabajadores; el texto de la norma es inequívoco".

QUINTO

La aplicación de la doctrina de esta Sala cuyos razonamientos han sido invocados en los párrafos precedentes, conducen, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso al no incurrir la sentencia impugnada en las infracciones que la recurrente alega, por lo que deberá ser confirmada, sin que haya lugar a la imposición de las costas, de acuerdo con el artículo 233.2º de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Justo Caballero Ramos, actuando en nombre y representación del SINDICATO PROFESIONAL DE VIAJES (SPV), contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en autos núm. 22/2010 , seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS, contra VIAJES EL CORTE INGLÉS S.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE VIAJES sobre CONFLICTO COLECTIVO, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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