STSJ Galicia 5645/2011, 16 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2011:9864
Número de Recurso3365/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5645/2011
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22123A9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0000718

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003365 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000150 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: TE ABLA COMUNICACIONES SL

Abogado/a: ESTHER MELERO DOMINGUEZ

Procurador/a: C.C DOLCE VITA, Polígono LA GRELA-BENS, local B-31. 15008 A CORUÑA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA

Abogado/a: SANTIAGO ROMAN GÜEMEZ ABAD

Procurador/a: CC.OO.

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003365 /2011, formalizado por el/la D/Dª la letrado Esther Melero Domínguez, en nombre y representación de TE ABLA COMUNICACIONES SL, contra la sentencia número 188 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000150 /2010, seguidos a instancia de TE ABLA COMUNICACIONES SL frente a SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª TE ABLA COMUNICACIONES SL, presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 188 /2011, de fecha veintiocho de Abril de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2009 recibe la empresa demandante notificación de la Oficina Pública de Registro de elecciones, por la que se pone en conocimiento preaviso de elecciones de representantes de los trabajadores de la empresa TEABLA COMUNICACIONES S.L, en el centro de trabajo sito en Centro Comercial Dolce Vita, en el polígono industrial La Grela- Bens, calle Newton n° 17, local B- 31, 15008, La Coruña. Se tenían en cuenta- en dicho preaviso- los trabajadores de todos los centros o lugares de trabajo que la empresa tiene en la provincia de A Coruña- documento n° 2 de los aportados por la actora, que se da por reproducido- El número de trabajadores en todos ellos está entre 10 y 50. En cada uno de ellos el número es inferior a 6. Todos ellos son centros comerciales, puntos de venta. Se han producido traslados de personal entre las tiendas de forma temporal por bajas o vacaciones y dispone cada uno de ellos de Libro de Visitas propio. En cada uno ellos no hay encargado y sí hay dos jefes de zona para toda Galicia. Los afectados de la provincia de A Coruña dependen de un mismo Jefe de Zona.

SEGUNDO

Mediante burofax de 14 de diciembre de 2009 la empresa demandante notificó al sindicato promotor de las elecciones la imposibilidad de celebración de las mismas por los motivos que constan en la comunicación, que se da por reproducida. TERCERO.- Se celebró conciliación previa con resultado que consta en autos.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por TEABLA COMUNICACIONES SL contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TE ABLA COMUNICACIONES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha veintiocho de junio de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de diciembre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la empresa TEABLA COMUNICACIONES SL contra el SINDICATO COMISIONES OBRERAS, confirmando así la validez del preavisó electoral que era impugnado por dicha empleadora. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la empresa demandante, articulando un motivo de recurso por el cauce del apartado

  1. del artículo 191 de la LPL destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y otro amparado en el apartado c) del referido artículo 191, para denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión de hechos propuesta por la empresa recurrente se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado primero (aunque por error se dice el cuarto), interesando su sustitución por otro con el tenor literal siguiente: "Con fecha de 14 de diciembre de 2009 recibe la empresa demandante notificación de la Oficina Pública de Registro de Elecciones, por la que se pone en conocimiento preaviso de elecciones de representantes de los trabajadores para el centro de trabajo sito en el Centro Comercial Dolce Vita, en el polígono industrial La Grela-Bens, en .la calle Newton n° 17, local B-31, 15008, A Coruña. Dicho centro de trabajo cuenta con tres trabajadores. No obstante en dicho preaviso, se agrupaban los distintos centros de trabajo que TEABLA COMUNICACIONES, S.L., tiene en la provincia de La Coruña, y que asciende a 21 trabajadores. En cada uno de los centros de trabajo el número de trabajadores es inferior a 6. Todos ellos son centros de trabajo sitos en Centros Comerciales. Cada uno de los centros de trabajo tiene ... / ... debidamente solicitada su apertura ante la Autoridad Laboral, y cuenta con Libro de Visitas propio. Cada uno de los centros de trabajo cuenta con su plan de objetivos comerciales independientes que determinan las comisiones devengadas para cada uno de los trabajadores. Cada uno de ellos se organiza de forma autónoma. Se han producido de forma puntual, por breves periodos de tiempo reorganización de recursos, y para supuestos temporales específicos (vacaciones y bajas por incapacidad temporal). La mercantil TEABLA COMUNICACIONES, S.L., tiene asignados Jefes de Zona en cada una de las provincias en las que cuentan con centros de trabajo. Todos ellos dependen de un único Director Comercial. Los afectados de la zona de La Coruña dependen de un mismo Jefe de Zona".

Acogemos la revisión propuesta, por cuanto es cierto y así consta en la documental que se cita en apoyo del nuevo texto, que la empleadora recurrente cuenta con distintos centros de trabajo, situados en diferentes Centros Comerciales de esta Capital, cada uno de los cuales tiene su propio libro de visitas, el número de trabajadores en cada centro es inferior a cinco, y cada uno tiene su propio plan de objetivos, y lo único en común que tienen todos los centros es un mismo Jefe de Zona y un mismo Director Comercial.

TERCERO

En sede jurídica, la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL

, denuncia la infracción de los artículos 62.1 y 63.2 del ET ; así como de la doctrina jurisprudencial que cita, constituida por la sentencia del Tribuna Supremo de 28 de mayo de 2.009, que la recurrente afirma haber sido dictada en un supuesto idéntico al de los presentes autos, respecto de una empresa dedicada a la misma actividad y distribuida de igual forma que la aquí recurrente, entendiendo que en virtud de lo establecido en el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como un único centro de trabajo los 13 establecimientos comerciales con los que en el caso examinado por el Alto Tribunal, contaba la empresa recurrente, añadiendo que en los presentes autos TEABLA COMUNICACIONES, S.L., ha acreditado que: Cada uno de los centros de trabajo cuenta con la correspondiente apertura ante la autoridad laboral. Cada uno de los centros de trabajo cuenta con el correspondiente libro de visitas, y que si bien existe un único Jefe de Zona para todos los centros, sin embargo, cada uno de los centros de trabajo cuenta con objetivos diferenciados, que inciden en las comisiones a percibir por cada uno de los trabajadores.

En el caso que nos ocupa, la cuestión debatida gira entorno a si el preaviso electoral, impugnado por la empresa recurrente TEABLA COMUNICACIONES SL, es nulo y es nulo también todo el proceso electoral a Delegado de Personal en la referida empresa, por no concurrir los requisitos legales referidos a lo que debe entenderse por centro de trabajo a efectos electorales, tal como sostiene la empleadora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR