STSJ Andalucía 889/2012, 11 de Abril de 2012

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2012:4327
Número de Recurso245/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución889/2012
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 889/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Iltma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a once de Abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 245/2012, interpuesto por CORTEFIEL, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 13 de Septiembre de 2.011 en Autos núm. 625/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CORTEFIEL, S.A. sobre materia electoral contra UGT y CC.OO. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 13 de Septiembre de 2.011, por la que desestimaba la demanda interpuesta, sin que hubiese lugar a declarar la nulidad de los preavisos de elecciones sindicales 90.005 y 90.006.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El día 27-IV-11 el sindicato UGT promovió, por medio de sendos Preavisos números 90.005 y

    90.006, elecciones sindicales de carácter total para dos centros de trabajo que la empresa actora tiene en la ciudad de Almería, en el número treinta y seis y en el número veintinueve, y en dichos preavisos se consignó un número de trabajadores afectados de siete y ocho, respectivamente.

  2. - Los centros de trabajo a los que se refiere el preaviso son dos establecimientos comerciales dedicados, en un caso a venta de ropa de señoras, y en el otro a venta de ropa de caballeros. Ambos establecimientos están dados de alta como una única sucursal de la empresa Cortefiel, S. A. en Almería, con el número 240.

  3. - Las anteriores elecciones sindicales tuvieron lugar el día 28-V-07, y en las mismas se designaron en el preaviso dos centros de trabajo, por lo que fue elegido un delegado de personal para cada uno de los mismos.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 L.P.L . formula la actora de litis su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal segundo, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor:

" El centro de trabajo al que se refiere el preaviso son dos establecimientos comerciales dedicados, en un caso a venta de ropa de señoras, y en el otro a venta de ropa de caballeros.

Ambos establecimientos están dados de alta como única sucursal de la empresa S.A en Almería, con el número 240.

La cuenta de resultados analiza y considera como una única sucursal la nº 240.

Existe un único horario para todos los trabajadores de dicha sucursal, sin diferenciar entre los dos locales.

El programa de gestión de personal determina la existencia de una única sucursal, nº 240.

En los tickets de compra, tanto del local de caballero como el de señoras, aparece un único domicilio postal, que es Paseo de Almería nº 29 ".

Al respecto, el punto de que hemos de partir para dilucidar acerca de la revisión propuesta no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello, se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.-Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa

Con lo que aplicada esta doctrina al presente supuesto, la revisión interesada que se sustenta en los documentos 10, 11, 12 y 13 del ramo de prueba de la recurrente no puede prosperar, por ser la mayor parte de las adiciones interesadas, consecuencia a efectos contables o de organización interna, de la afirmación contenida en el propio ordinal cuya revisión se interesa, cual es que ambos establecimientos están dados de alta como única sucursal de la empresa en Almería con el nº 240, como acontece con el hecho de que la cuenta de resultados analiza y considera como una única sucursal la nº 240 (folio 11), que los gastos de personal de contabilicen conjuntamente o que incluso, los tickets de compra sean los mismos (en este caso según documental obrante al folio 18 que no invoca), con lo que en definitiva, resultan en tales extremos intrascendentes y no evidencia en la forma exigida antes señalada, el pretendido error del juzgador de instancia en la apreciación de los hechos ahora controvertidos. A lo que se une, que el resto de adiciones pretendidas, como acontece con el hecho de que existe un único horario para todos los trabajadores de dicha sucursal, sin diferenciar entre los dos locales, como aduce una de las recurridas en su impugnación del motivo examinado, el sustento no lo obtiene en realidad de la documental invocada, sino de la testifical practicada a instancias de la ahora recurrente y a que alude expresamente la sentencia de instancia del Director de tienda por lo que tampoco puede ser aceptada al sustentarse en prueba inhábil a tales fines.

SEGUNDO

Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 L.P.L . denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 1.5 y 67.1 ET así como del art. 4 del Real Decreto 1844/94 que entiende cometida por la sentencia recurrida al considerar, que la sucursal 240 constituyen dos centros de trabajo diferenciados, teniendo en cuenta en síntesis además, que como se reconoce en su relato de probados, ambos establecimientos comerciales están dados de alta como única sucursal de la empresa Cortefiel S.A. en Almería con el número 240 y que a la vista de la doctrina de suplicación que refiere, concurren los tres elementos constituyentes de un centro de trabajo, con un único responsable máximo de ambos locales.

Pues bien, siguiendo la misma doctrina de suplicación invocada por la recurrente, efectivamente, como recuerda entre otras STSJ Madrid 28.1.2008, fue el Tribunal Central de Trabajo quien puso de relieve en sentencia de 9 de marzo de 1987, que el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores ofrece una regla interpretativa para fijar la esencia y contenido del concepto jurídico de centro de trabajo que el mentado Estatuto utiliza con gran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR