STSJ Castilla y León 592/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución592/2012
Fecha24 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00592/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 528/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 592/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 528/2012 interpuesto por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS,S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 349/2012 seguidos a instancia de DON Ignacio, en su calidad de Secretario Provincial de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES de Burgos, contra GRUPO ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS,S.A., PASCUAL HERMANOS,S.L.,. SINDICATO COMISIONES OBRERAS (Unión Regional de Castilla y León, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES . Ha actuado como Ponente el I lmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10/5/2012 cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa GRUPO ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS,S.A., declaro que ésta ha vulnerado el derecho de libertad sindical del demandante y, en consecuencia y dejando sin efecto lo establecido en las cartas de 2-2-12, la condeno a que cese en su comportamiento antisindical y a que abone a la parte demandante en concepto de indemnización la suma de 8000 euros. Absuelvo a PASCUAL HERMA NO S,S.L., COMISIONES OBRERAS Y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La empresa PASCUAL HERMANOS S.L. era titular en la provincia de Burgos de almacenes de productos y 17 supermercados con 377 empleados. En fecha 14-7-11 se celebraron elecciones sindicales resultando elegido un Comité de Empresa con ámbito provincial compuesto por 13 miembros (6 de UGT, 5 de CC.OO. y 2 de CGT). Este Comité se constituyó debidamente. SEGUNDO.- En fecha 27-9-11 se comunicó al Comité la tramitación de un ERE que afectaría a 103 trabajadores. De ellos 92 eran del almacén de Burgos. Se autorizaron las extinciones por resolución de 4-11-11. Esta autorización se otorgó sobre la base de lo acordado en una reunión habida entre empresa y comité en fecha 25-10-11 (f olios 38 y ss). En dicha reunión se informaba al Comité del traspaso de las tiendas a El Arbol y la empresa se comprometía a mantener el mandato del Comité respecto de los miembros no afectados por las extinciones y que pasaran a la nueva empresa. TERCERO.- En fecha 23-9-11 entre ambas empresas se suscribe un contrato de compraventa de activos referidos a los establecimientos citados. En el apartado 2.7 de las Estipulaciones del mismo se dice por ambas empresas que la compradora se compromete a respetar los compromisos individuales o colectivos asumidos por la vendedora en relación con los trabajadores que pasan de la segunda a la primera en virtud de la transmisión. Este contrato se eleva a escritura pública en fecha 9-11-11, fecha en la que se hace efectiva la transmisión. CUARTO.- Dª Eva María, Dª Belinda, Dª Debora y Dª Fidela formaban parte del Comité de Empresa por el sindicato accionante de Pascual Hermanos S.L. y pasaron a trabajar para Grupo El Arbol como consecuencia de la aludida transmisión. En fecha 2-2-12 se les comunica que ese Comité de Empresa ha dejado de tener representación y que no ostentan la condición de miembros de tal. QUINTO.- El sindicato accionante entiende que se han vulnerado derechos de libertad sindical e interpone demanda para ante este Juzgado el 13-4-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la entidad GRUPO ARBOL Y SUPERMERCADOS,S.A., siendo impugnado por el demandante y por el MINISTERIO FISCAL . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2012, Autos 349/2012, en demanda formulada por el Secretario General Provincial de la Unión General de Trabajadores de Burgos contra la empresa Grupo Arbol Distribución y Supermercados SA, sobre Tutela de Libertad Sindical. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil . Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil solicitando la revisión hechos y alegando infracción de normas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente seis revisiones de hecho que pasamos a analizar. No sin antes señalar que con carácter general que doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

A/ Se solicita en primer lugar la revisión del Hecho Probado Primero proponiendo una nueva redacción que se da por reproducida donde se añada...." en una circunscripción electoral formada por 377 trabajadores de oficinas almacenes y 17 supermercados". Fundamenta tal revisión en los doc 25, 26 y 27 . Tal motivo de revisión debe ser desestimado pues además de ser incensaría los documentos en los cuales fundamenta la revisión solicitada carecen de literosuficiencia probatoria.

B/ Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Primero Bis, proponiendo la siguiente redacción :" Grupo el Arbol Distribuciones y Supermercados SA, tiene en la provincia de Burgos 2 Delegados de Personal que representan a sus trabajadores ". Fundamenta tal revisión en los dos 200 a 207 . Tal motivo de revisión debe ser estimado y por ello admitido el hecho tal y como se propone pues el mismo además de estar basado en una prueba documental que no ha sido impugnada recoge un hecho fundamental para la argumentación jurídica en la que se apoya la parte recurrente.

El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impone que el Juzgador esté obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas. Por todo lo cual el motivo del recurso como antes se ha indicado debe de ser estimado y con ello admitido el ordinal propuesto que lo será como Hecho Probado Primero bis.

C/ Se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Segundo que seda por reproducido . Fundamenta tal revisión en los doc 38 a 42. Tal motivo de revisión debe de ser desestimada por innecesaria puesto que no es necesario transcribir el contenido de un Acuerdo al cual el propio hecho se remite y ello indistintamente de la valoración que del mismo se haga.

D/ Se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Tercero, que se da por reproducida, fundamentándola en los doc 190 a 198. Tal motivo de revisión debe de ser desestimada por lo antes expuesto y es que no es necesaria la transcripción total o parcial de un documento cuando además ya se hace referencia al mismo en el hecho probado que se pretende modificar y ello tal como antes señalábamos indistintamente de la valoración del mismo.

E/ Se solicita la adición de un nuevo hecho...

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