ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10061A
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias presentó el 2 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 713/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1130/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2014, se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante ADIF), mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015, se personó ante esta Sala como parte recurrente. La procuradora D.ª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Acciona Infraestructuras, S.A. y Comsa, S.A. Unión Temporal de Empresas, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2015, se personó ante esta Sala como parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de ambos recursos.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 17 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 10 de octubre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora, Acciona Infraestructuras, S.A. y Comsa, S.A. Unión Temporal de Empresas insta, en cumplimiento del contrato suscrito por ambas, la condena de la demandada, ADIF, al pago de 2.638.305,11 euros más los intereses de demora devengados.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, el primero al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC , el segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC y el tercero con fundamento en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC .

En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos los arts. 209 reglas 2 ª y 3 ª, 217.1 , 2 y 3 y 218 LEC , denunciando que la sentencia recurrida ni es exhaustiva ni está suficientemente motivada y además vulnera las normas de la carga de la prueba al no dar por probado un hecho relevante para la decisión del pleito, atribuyendo las consecuencias de la falta de prueba a ADIF, ya que a pesar de entender que es notoria la caída de precios, estima que para apreciar la existencia de esta y determinar el coste exacto de esa caída de precios y su onerosidad para ADIF, hacen falta los conocimientos técnicos de un perito, despreciando la testifical de la Sra. Penélope y considerando insuficiente la prueba documental contenida en los autos, cuando la UTE en ningún momento impugnó la medición realizada por ADIF, lo que en definitiva determinó la inaplicación al caso de la doctrina "rebus sic stantibus".

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 335.1 , 336.1 y 3 , 337.1 y 339.2 y 3, 1 , 225 y 227.2 LEC , así como la indefensión que se ha provocado a ADIF ya que adecuó su prueba a la falta de oposición de la demandante a las mediciones de los precios que ella realizó, pese a lo cual la sentencia recurrida estimó que para acreditar la caída de precios era necesaria una pericial por parte de ADIF.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 24 CE y, en concreto del derecho de defensa de la recurrente y del derecho a un proceso con todas las garantías. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida inaplica la doctrina "rebus sic stantibus" echando en falta una prueba pericial que acreditase sus presupuestos, que en opinión de la recurrente es innecesaria si se hubiera valorado correctamente la prueba testifical y la documental obrante en autos, lo que conlleva la infracción de los arts. 335 , 336.1 , 348 , 281.1 , 281.3 y 4 , 324 , 325 , 326 y 376 LEC .

Por lo que respecta al recurso de casación, el escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 3.1 ., 3.2 , 7.1 , 1255 y 1256 en relación con los arts. 1281 , 1282 , 1283 , 1284 y 1285 CC , así como la jurisprudencia que los interpreta. Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente la cláusula 20 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, omitiendo hacer una valoración del contrato en su conjunto, ya que de otras cláusulas del contrato se desprende la posibilidad de que las liquidaciones sean a la baja y si existe esa posibilidad es para que pueda ser ejercitada por quien tiene derecho a esa baja, en este caso ADIF. Sostiene que hay una evidente contradicción entre la exégesis realizada en la instancia y el espíritu o la letra del texto interpretado, puesto que es ilógico que ADIF firme un contrato en el que se recoja la posibilidad de solicitar la revisión de precios solo al contratista y además la cláusula en cuestión no niega a ADIF esta posibilidad, siendo errónea la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, cuando del contrato y del resto de la prueba documental y testifical queda acreditado sobradamente que ADIF no pactó una revisión de precios unilateral que pudiese ser ejercitada solo por la UTE a su favor y que su inaplicación para ADIF implique regalarle a la UTE 2.638.305,11 euros.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Por lo que se refiere al motivo primero, porque denunciada la infracción del art. 209 reglas 2 ª y 3ª LEC , a lo largo del motivo no se concreta la misma siendo necesario precisar que la sentencia recurrida cumple escrupulosamente lo dispuesto en tales reglas y que no presenta ningún defecto formal. Lo que en realidad se está denunciando, al citar también la infracción del art. 218 LEC , es una supuesta falta de motivación y exhaustividad. Sin embargo, la sentencia sí expresa los argumentos fácticos y jurídicos por los que desestima la aplicación al caso de la doctrina "rebus sic stantibus". La valoración jurídica de los hechos que declara acreditados es en su caso materia propia del recurso de casación y no del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que se infrinjan las normas procesales reguladoras de la sentencia y sin que la disconformidad del recurrente con la solución que adopta la sentencia sea suficiente para fundamentar el recurso extraordinario por infracción procesal, pues no cabe confundir una falta de motivación con una motivación no conforme con lo pretendido por el recurrente que es lo que se pretende con la articulación del motivo. La infracción del art. 217.1 , 2 y 3 LEC carece de fundamento ya que ninguna vulneración de las normas de la carga de la prueba comete la sentencia recurrida. Respecto de la denuncia de infracción de las normas sobre la carga de la prueba tiene dicho esta Sala que «[e]l principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba ( SSTS 31 de enero de 2007, RC núm. 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC núm. 1259/2006 , 8 de julio de 2009, RC núm. 13/2004 )» ( STS de 14 de marzo de 2013, RCIP n.º 1785/2010 ) así como que «carece de sentido denunciar un deficiente reparto de la carga de la prueba en casos en que tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, la sentencia recurrida ha basado su decisión en que los hechos controvertidos han quedado demostrados, con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto.» ( STS de 4 de septiembre de 2014, RCIP n.º 2733/2012 ) no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). En el presente caso, la ausencia probatoria se concreta en la determinación de los costes exactos de la disminución de los precios de ejecución para el contratista asignados en el contrato, para así poder justificar que sin la aplicación de una estabilización el precio final pagado resultaría sumamente oneroso para ADIF y en este caso la prueba de este hecho corresponde a la parte recurrente que es la que invoca la aplicación de la doctrina "rebus sic stantibus" debiendo por tanto atribuirse a esta las consecuencias negativas de dicha falta de prueba. La sentencia recurrida a este respecto estimó que la actividad probatoria de ADIF fue prácticamente inexistente, al remitirse a la actualización de la medición general de la obra que de forma unilateral realizó ella y a una prueba testifical genérica que no sirve para validar dicha medición. De esta forma el alegato de la parte recurrente confunde la denuncia a la que se refiere el precepto citado -carga de la prueba- inexistente en la presente litis, con la disconformidad con la valoración probatoria.

  2. Respecto del motivo segundo del escrito de interposición, en el que se alega la infracción de los arts. 335.1 , 336.1 y 3 , 337.1 y 339.2 y 3, 1 , 225 y 227.2 LEC , así como la indefensión que se ha provocado a ADIF ante la exigencia impuesta en la sentencia recurrida de una prueba pericial para acreditar la caída de precios cuando esta no es necesaria, también debe ser inadmitido, toda vez que no desarrolla ni razona adecuadamente la infracción de tales preceptos, referidos en su mayoría al dictamen de peritos, cuando en realidad de su argumentación lo que se evidencia es una simple disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, aspecto que desarrollaremos a continuación.

  3. En cuanto al motivo tercero, que viene ser reiteración de lo ya expuesto con anterioridad, se alega que la sentencia recurrida inaplica la doctrina "rebus sic stantibus" echando en falta una prueba pericial que acreditase sus presupuestos, que en opinión de la recurrente es innecesaria si se hubiera valorado correctamente la prueba testifical y la documental obrante en autos, lo que conlleva la infracción de los arts. 335 , 336.1 , 348 , 281.1 , 281.3 y 4 , 324 , 325 , 326 y 376 LEC . Este motivo al igual que los anteriores carece de fundamento por cuanto lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario, como lo demuestra las referencias a la prueba pericial, documental y testifical y la crítica que de manera expresa se hace a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Esta Sala en la reciente STS de 27 de junio de 2016, Rcip. n.º 727/2014 ha dispuesto al respecto lo siguiente: "Con carácter general, un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. De esta forma, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.".

Esto es lo que sucede en el presente caso en el que se pretende una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse la pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

Igualmente debe recordarse que es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

Pues bien, en el presente caso se reitera que la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina mantenida por esta Sala, desde la sentencia de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, en la que se valoró la documental y la testifical, si bien no alcanzando las conclusiones pretendidas por la parte, por lo que el recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. por acumulación de infracciones (se citan hasta diez), cita de preceptos genéricos (como sucede con los arts. 1255 y 1256 CC ) o heterogéneos en un mismo motivo (se citan preceptos que regulan los diferentes criterios interpretativos de las normas, la equidad, la buena fe, el principio de autonomía de la voluntad, el principio de que la validez y el cumplimiento de los contratos no se puede dejar al arbitrio de uno de los contratantes, diversos criterios de interpretación de los contratos), lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Así, constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ). No es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida" . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

    Además en la reciente STS 8 de junio de 2016, RCIP nº 576/2014 se alude a la sentencia de esta Sala nº 692/2013, de 7 noviembre , que pone de manifiesto: «cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 "...».

  2. por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que "la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas].".

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial lleva a cabo una interpretación literal de la cláusula 6ª del contrato que regula la revisión de precios, que a su vez remite a la cláusula 20ª del Pliego de Condiciones Particulares y concluye que, por haberlo pactado las partes, la revisión de precios es un derecho que contractualmente ha sido sólo reconocido en favor del contratista siempre que concurran una serie de requisitos. Lo anterior no impide la revisión de precios mediante la cláusula "rebus sic stantibus" si se acreditan los requisitos para su aplicación, aunque en el caso concreto concluye que la misma no puede ser aplicada en el presente caso, porque dicha cláusula requiere como punto de partida una clara objetivación y la actividad probatoria de la ahora recurrente es prácticamente inexistente «remitiéndose a la actualización de la medición general de la obra, que de forma unilateral realiza la demandada, y a una prueba testifical genérica que no sirve para validar dicha medición» . Añade a lo anterior el hecho de que la parte recurrente hubiera realizado con anterioridad una primera liquidación que remitió a la mercantil actora para su conformidad en la que no aplicaba la revisión de precios.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria. Es más, la parte recurrente a lo largo del recurso mezcla las cuestiones relativas a la interpretación del contrato con la valoración probatoria, confundiendo en numerosas ocasiones la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 713/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1130/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR