SAP Madrid 510/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:17013
Número de Recurso713/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución510/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012345

Recurso de Apelación 713/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1130/2012

DEMANDANTE/APELANTE: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. Y COMSA, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 (UTE CORTÉS-SAN PABLO)

PROCURADOR : Dª GLORIA MESSA TEICHMAN

DEMANDADO/APELADO: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

PROCURADOR : Dª GLORIA RINCÓN MAYORAL

S E N T E N C I A Nº 510 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.130/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.713/2013, en los que aparece como parte apelante ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. Y COMSA S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE CORTÉS-SAN PABLO), representada por la procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN, y como apelado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por la procuradora Dña. GLORIA RINCÓN MAYORAL. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 22 de julio de 2.013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. Y COMSA S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE CORTÉS- SAN PABLO), representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman, contra LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Acciona Infraestructuras S.A. y Comsa S.A., Unión Temporal de Empresas (UTE Cortés-San Pablo), se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, el día 15 de octubre de 2.014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Acciona Infraestructuras S.A. y Comsa S.A., Unión Temporal de Empresas (UTE Cortés-San Pablo) -en adelante UTE Cortés-San Pablo-, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, de fecha 22 de julio de 2013, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la entidad demandada de sus pedimentos.

Muestra la sociedad recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega en primer lugar que la única forma de resolver la controversia planteada respecto de un contrato privado es mediante la aplicación de los criterios interpretativos previstos en el Código Civil, de tal manera que la revisión de precios en el contrato era sólo un derecho del contratista. Considera indebida la aplicación de oficio por la Juzgadora de Instancia de la cláusula rebus sic stantibus sin que ninguna parte la pidiera al no existir actividad probatoria que acredite de una disminución de los precios de los trabajos y materiales.

Por todo ello solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia de Instancia y la condena de la demandada al pago de la suma e intereses reclamados.

Versa la litis sobre la disconformidad de la demandante con la Liquidación Final efectuada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelate ADIF), toda vez que procedió a revisar unilateralmente la primera de las liquidaciones practicadas, aplicando en esta segunda liquidación una revisión de precios, con un saldo a su favor de 2.638.305,11 #.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.

En un examen de la prueba testifical practicada documental obrante en autos y de la prueba testifical de practicada en el acto del juicio, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) En fecha 30 de mayo de 2008, por ADIF se acordó adjudicar a la UTE Cortés-San Pablo el contrato de "ejecución del proyecto de construcción de la línea Bobadilla-Algeciras. Tramo Cortés de la Frontera-San Pablo de Buceite. Renovación de Vía", por un importe total de 43.846.252 #.

El expresado contrato fue firmado por las partes el 9 de julio de 2008.

2) El Pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación por concurso y procedimiento restringido del contrato de obras y ejecución del expresado proyecto, en la cláusula 20 bajo la rúbrica de "Revisión de Precios" dispone: El Contratista tendrá derecho a revisión de precios, de acuerdo con la formula de revisión de precios establecida en el punto E del cuadro de característica y con sujeción a los requisitos que se recogen a continuación (...)".

3) La cláusula 6ª del contrato suscrito entre las partes señala: "La Revisión de precios se ajustará a lo establecido en la Cláusula 20 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares".

4) La cláusula 8ª del Contrato establece: "El presente contrato se rige, en cuanto a su preparación y adjudicación por la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre Procedimiento de Contratación en los Sectores del Agua, la Energía, los Transportes y las Telecomunicaciones. En cuanto a sus efectos y extinción se rige por las Normas de Derecho Privado. 5) Después de la correcta ejecución del contrato, en fecha 3 de noviembre de 2011 ADIF remitió a la actora la Liquidación Final del contrato, que daba un saldo a favor de la UTE Cortés-San Pablo de 4.999,431,64 #, obrante a los folios 159 a 171 de los autos, aceptada por la actora.

6) En fecha 13 de enero de 2012, ADIF remitió una segunda Liquidación Final del Contrato, obrante al folio 173 de los autos, adjuntando actualizada, la medición general de la obra, que sustituía a la precedente valoración que sirvió de base al documento de conformidad de fecha 31/10/2011, a la que se anexaba la valoración correspondiente al apartado revisión de precios, documento presentado por ambas partes litigantes.

7) La cláusula 26ª del Pliego cláusulas administrativas particulares, que dispone que si se produjese demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

TERCERO

INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES LITIGANTES.

Como ha quedado puesto de manifiesto en el anterior fundamento de derecho el contrato suscrito entre los litigantes se rige en relación a sus efectos y extinción por las normas del Derecho Privado, por lo que para su interpretación se debe acudir a las disposiciones recogidas en los el Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La STS de 22 de abril de 2.014 declara: " esta Sala en la Sentencia de 18 de mayo de 2012, a propósito del proceso interpretativo (Fundamento de Derecho Quinto): "2. En el ámbito de la interpretación de los contratos la interpretación gramatical, referida al "sentido literal" que dispone el artículo 1281 del Código Civil, no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; más bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad...

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