STS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3602/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por LA ESPONJA DEL TEIDE, S.L, representada por la Procuradora Dª. TERESA PUENTE MÉNDEZ contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 1 de febrero de 2008, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 550/2004 .

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, actuando en representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia el 1 de febrero de 2008 , en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: " FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de LA ESPONJA DEL TEIDE S.L. frente al acto antes identificado, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. TERESA PUENTE MÉNDEZ, en nombre y representación de la entidad LA ESPONJA DEL TEIDE, S.L. se formaliza el presente recurso de casación por escrito que tiene entrada en esta Sala en fecha 14 de julio de 2008, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se case y anule la sentencia recurrida y se acuerde la nulidad del acto recurrido.

TERCERO

Por auto de la Sala de 23 de abril de 2009, se inadmitió el recurso en cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición y se admitió respecto del motivo tercero de dicho escrito.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2009 se dio traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición, el cual se presentó con fecha 29 de julio del citado año, solicitándose de esta Sala se dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo del presente recurso de casación el día 14 de septiembre 2011, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad LA ESPONJA DEL TEIDE, S.L interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra la inactividad de la Autoridad Portuaria de Las Palmas en relación con el requerimiento de ejecución del contrato de compraventa de la embarcación "ALPISPA", mediante el pago del precio convenido.

La sentencia recurrida desestimó el citado recurso al señalar en su Fundamento de Derecho tercero que " (...) De tales antecedentes no puede deducirse que exista un acto, contrato, o convenio administrativo por el que la Autoridad portuaria esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de la demandante. La adquisición de la embarcación no se deduce directamente del contrato y pliego suscritos por la entidad demandante y la Autoridad Portuaria. Como literalmente recoge el pliego se trata de una facultad. Por otra parte la comunicación del Director del Puerto, con independencia de que ostente o no capacidad para representar al organismo, dice que "se le comunica la voluntad por parte de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de ejercitar la opción de compra", es decir se anuncia una intención,

Pero aquella facultad y esta intención, requerían un posterior acto firme por parte de la Autoridad Portuaria de adquirir la embarcación. Tal acto no existe.

En definitiva no concurre el requisito esencial para que pueda accionarse de acuerdo con lo dispuesto en el repetido precepto de la Ley jurisdiccional: la existencia de un título determinado -acto contrato o convenio administrativo - que otorgue el derecho a una prestación concreta, pues como hemos visto la previsión del pliego de condiciones del contrato, al ser una facultad opcional de la Administración , exigía un posterior acto administrativo que nunca llegó a producirse".

SEGUNDO

El único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantía procesales".

Se alega, en primer lugar, que la denegación del recibimiento del pleito a prueba por auto de la Sala de instancia de 28 de septiembre de 2007, confirmado en súplica por otro de fecha 5 de diciembre siguiente, le ha supuesto una evidente indefensión para, a continuación, aducir que la motivación contenida en el Fundamento de Derecho segundo del último de los autos antes referidos, que se transcribe parcialmente, además de innecesaria y claramente improcedente, determina que la Sala de instancia tenía preconcebida la idea de desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que, a su juicio, constituye una irregularidad y le genera indefensión.

TERCERO

Entrando en el examen del único motivo de casación admitido, se ha de adelantar que debe ser rechazado toda vez que en el mismo la entidad mercantil recurrente se limita a denunciar genéricamente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, sin que, ni en el encabezamiento ni en la exposición del motivo, cite la norma o la jurisprudencia que considera infringidas, lo que representa un incumplimiento de la obligación que a la parte impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

No obstante lo anterior, en relación con el fondo de la cuestión que se plantea en dicho motivo es preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001 de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la Constitución española, con el derecho de defensa, permite afirmar que " el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un Derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4º con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 5º Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano " por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ".

Desde estas premisas, resulta evidente que, en el presente caso, la prácticamente inexistente argumentación ofrecida por la entidad recurrente impide que esta Sala pueda conocer la trascendencia o relevancia de la prueba que intentó hacer valer ante la Sala de instancia a los efectos de fundamentar la indefensión que dice haber sufrido, ni tampoco apreciar que la denegación acordada por ésta del recibimiento del pleito a prueba fuera inmotivada o se basara en una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable puesto que, como ya se señaló anteriormente, no se citan ni se concretan las normas jurídicas que la recurrente estima infringidas. Por otro lado, tampoco cabe atribuir a la decisión judicial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , denegó el recibimiento del pleito a prueba la indefensión genéricamente alegada por la recurrente, toda vez que sólo a la desacertada actuación procesal de la parte recurrente le es imputable la ausencia de consignación de los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba.

Por último, no se puede compartir que, tal y como sugiere la entidad recurrente, la Sala de instancia tuviera preconcebida la resolución del fondo de la cuestión que constituía el objeto de recurso contencioso-administrativo por el mero hecho de señalar en su auto de 5 de diciembre de 2007 que no existe indefensión constitucionalmente relevante en los casos en que los perjuicios derivados de una determinada resolución judicial resultaran imputables directamente a la impericia del defensor de la parte perjudicada. De un lado, lo que se desprende de dicha afirmación es que, puesto que con la solicitud interesando el recibimiento del pleito a prueba la parte recurrente pretendía acreditar determinadas cuestiones de hecho relativas a la perfección del contrato de compraventa que, a su juicio, eran de interés para sus pretensiones, resulta claro que la decisión adoptada por la Sala de instancia, en cuanto suponía la denegación de lo interesado, era susceptible de generar, en principio, un perjuicio para la entidad recurrente. Por otra parte, tampoco cabe deducir de ello, tal y como hace la parte recurrente, la conclusión de que la Sala de instancia ya tuviera formada la decisión de desestimar el recurso en dicho momento procesal puesto que tal pronunciamiento únicamente se adoptó por aquélla tras el estudio y análisis de las actuaciones obrantes en el recurso interpuesto y con base en los hechos y fundamentos de derecho que consignó en la sentencia recurrida.

CUARTO

La desestimación del presente recurso de casación conlleva la expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, se fija como cuantía máxima a percibir por el Abogado de la parte recurrida en 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3602/2008, interpuesto por la entidad LA ESPONJA DEL TEIDE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 1 de febrero de 2008, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 550/2004 .

  2. - Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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