ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:6854A
Número de Recurso1690/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Tomás , D. Jesús Luis , D. Ángel , D. Cirilo , D. Ezequiel y D. Inocencio presentó con fecha de 26 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 223/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 462/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Tomás , D. Jesús Luis , D. Ángel , D. Cirilo , D. Ezequiel y D. Inocencio , se presentó escrito con fecha de 16 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", se presentó escrito con fecha 26 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2015, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 6 de julio de 2015 mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros (ya que quedó determinada en los momentos iniciales del pleito en la cuantía de 9.180.000 euros), por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo, al amparo del art. 469.1 , LEC , por infracción del art. 24 CE entendiendo la recurrente que la sentencia recurrida incurre en una valoración arbitraria de los hechos ocasionando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se viene a mantener en el recurso que la interpretación de las cláusulas contractuales es ilógica pues lo lógico es entender que "la garantía garantiza lo que dice que garantiza", produciéndose una vulneración del art. 1281 CC en cuanto a la interpretación literal de los contratos.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1255 CC , "así como a la jurisprudencia que lo interpreta en relación a la figura de creación jurisprudencial del aval a primer requerimiento, concretamente por violación en la aplicación del derecho de la autonomía e independencia del aval a primer requerimiento respecto de los negocios jurídicos subyacentes". Se cita doctrina de esta Sala sobre los avales a primer requerimiento y se concluye en que resulta claro el objeto de la garantía (la construcción de las viviendas y la ejecución de las obras de urbanización) y que solo cabe extraer de los contratos subyacentes el dato objetivo del momento a partir del cual se puede exigir la garantía por parte del beneficiario, resultando perfectamente claro que es exigible desde el momento en que el objeto garantizado no se puede realizar.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Así, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), porque bajo la invocación de la "valoración arbitraria, ilógica y absurda de los hechos", en realidad, se está planteando una cuestión eminentemente sustantiva e impropia del recurso extraordinario por infracción procesal cual es la interpretación contractual. En este sentido se ha manifestado ya esta Sala, entre otras en la STS de 26 de marzo de 2012 (RCIP 660/2008 ) al señalar que «[i] gualmente ha de ser rechazado el segundo de los motivos del recurso, que denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación y errónea valoración de la prueba, ya que, en su escueta formulación, viene a denunciar en realidad la interpretación del contrato llevada a cabo en la instancia -lo que resulta impropio en el recurso por infracción procesal, al tratarse de una cuestión de fondo-. Así, la sentencia de la Audiencia, aun cuando lo hace mediante la transcripción del contenido de otra sentencia anterior que trata sobre un asunto igual, motiva y da las razones por las que desestima la demanda, sin que exista propiamente en el caso una discusión sobre la realidad de los hechos acaecidos - que no se discuten- sino sobre el alcance de las obligaciones establecidas en el contrato y su incumplimiento por la compradora, lo que dio lugar a la resolución». Continuando la citada resolución señalando que « [a]l respecto, cabe citar la sentencia núm. 417/2011, de 21 junio , en cuanto afirma que no se puede «confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación». En igual sentido, la sentencia núm. 377/2010, de 14 junio ».

    Por lo dicho, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de resultar inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

  3. - Examinado seguidamente el recurso de casación interpuesto, el motivo primero de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de basar el recurso en un precepto genérico, inhábil para fundamentar un recurso de casación ( artículo 481.1 LEC ) y falta de respeto a la interpretación contractual realizada por el Tribunal de instancia, que el recurrente se limita a sustituir por la propia y alternativa, sin justificar que la interpretación llevada a efecto por el Tribunal sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 y con el art. 481.1 LEC ).

    Así, constituye doctrina reiterada ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    El motivo único del recurso incurre en esta causa de inadmisión en la medida que se basa únicamente en un precepto (el art. 1255 CC relativo a la libertad de pactos en los contratos) que la doctrina de esta Sala ha considerado excesivamente genérico y, por tanto, inhábil para fundar por sí mismo, y sin que venga referenciado a otros, un motivo de casación ( SSTS de 20 de diciembre de 2002 , 14 de marzo de 2005 , 28 de septiembre de 2006 y 5 de diciembre de 2007 , entre otras).

    Pero es que además, se observa que lo realmente pretendido es que este Tribunal se convierta en una tercera instancia y reconozca la interpretación contractual propia y alternativa que propone la recurrente. A este respecto, la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2011 (RCIP 1879/11 ) señala que « Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de esta Sala núm. 243/2011, de 4 de abril, recurso núm. 41/2007 ; núm. 421/2011, de 13 de junio, recurso núm. 1008/2007 ; núm. 714/2011, de 4 de octubre, recurso núm. 1551/2008 ; núm. 729/2011, de 10 de octubre, recurso núm. 1148/2008 ; núm. 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009 y núm. 270/2013, de 6 de mayo, recurso núm. 2034/2010 ) ».

    De acuerdo con esta doctrina, resulta obvio que el recurso no puede resultare admitido pues la recurrente soslaya la interpretación del aval efectuada en la sentencia de apelación (que confirma la de primera instancia), concluyendo que los avales no garantizaban la recalificación de los terrenos (cláusula 5ª apartado segundo) sino solo el cobro de una indemnización para el supuesto de que, obtenida la licencia de obras, las unidades de obra no se entregaran antes de tres años desde la obtención de dicha licencia de edificación del Excmo. Ayuntamiento de Águilas (apartado 1º de la cláusula quinta) y la construcción de la urbanización y viviendas pactadas (cláusula sexta cancelada), lo que nunca pudo llevarse a cabo ante la anulación de aquella inicial modificación del PGOU por el Decreto del Consejo de Gobierno de 26 de noviembre de 2010; del mismo modo, concluye la Audiencia que no puede efectuarse una interpretación extensiva del aval y que si alguna reclamación por los perjuicios tuvieran que efectuar los cedentes (actores y hoy recurrentes) la misma tendría que efectuarse contra la mercantil adquirente que fue la que firmó los contratos de mayo y septiembre de 2004, pero no contra la entidad bancaria que garantizaba la construcción tras la obtención de la licencia de obras, pero no la recalificación prevista en la cláusula quinta apartado segundo.

    Por todo ello, el recurso de casación ha de resultar también inadmitido.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Tomás , D. Jesús Luis , D. Ángel , D. Cirilo , D. Ezequiel y D. Inocencio contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 223/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 462/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia con la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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