ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1852A
Número de Recurso1658/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florentino , Dª Rosaura y la hija menor de ambos Silvia presentó el día 16 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 277/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1229/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona.

  2. - Mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de D. Florentino , Dª Rosaura y la hija menor de ambos Silvia , presentó escrito ante esta Sala el día 8 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "ST. PETER'S SCHOOL S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de julio de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC para ser admitidos, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2016 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 16 de febrero de 2016 muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de tutela de derechos fundamentales, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición. Por tanto la sentencia también es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que articuló en seis motivos.

    En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC se denuncia la vulneración de las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia, en concreto, la infracción del art. 216 LEC , en relación con el art. 281.3 LEC . Se alega que la sentencia infringe normas procesales ya que prescinde de hechos relevantes para la decisión del fallo admitidos por las partes y que, por tanto, vinculan al Tribunal por cuanto se hallan excluidos del objeto de prueba.

    En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC se denuncia la vulneración de las normas procesales que rigen los requisitos internos de la sentencia, en concreto, la infracción del art. 217 LEC , al atribuir a los recurrentes las consecuencias de la falta de prueba de hechos que corresponde probar al centro escolar. Señala la recurrente que el tribunal no tiene presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio, regla que desplaza la carga de la prueba hacia la entidad demandada, siendo conocida la dificultad probatoria de hechos que, por suceder en el centro escolar, se escapan al control de los padres.

    En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por incurrir en error manifiesto e ilógica y arbitraria valoración de la prueba, causante de indefensión.

    En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su modalidad de incongruencia omisiva, con fundamento en el principio de exhaustividad de las sentencias del art. 218.1 LEC , ya que la sentencia no resuelve uno de los motivos oportunamente deducidos en el recurso de apelación, en concreto, el submotivo contenido en el motivo noveno, en el que se considera infringido el art. 316.1 LEC .

    En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) al considerar la sentencia que no ha lugar a analizar el contrato de enseñanza, desde la perspectiva del derecho de los usuarios y consumidores y negar que proceda la valoración de oficio de la abusividad o nulidad de cláusulas contractuales, pese a afectar al derecho fundamental a la educación.

    En el motivo sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al incurrir la sentencia en error patente, aplicación arbitraria de la legalidad y ser manifiestamente irrazonable, al equiparar el contrato de enseñanza, por el que se regula el derecho fundamental a la educación, al contrato de seguro.

    También interpuso la recurrente recurso de casación, al amparo del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC y lo articuló en siete motivos.

    En el motivo primero se invoca la vulneración, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, del derecho a la integridad física y moral, establecido en el art. 15 CE , con relación a la disposición final primera 3 , 3 b ) y f) de la LO 2/06 de la Educación que modifica el art. 6 LO 8/85 reguladora del Derecho a la Educación, ya que la sentencia no contempla el respeto a la integridad y dignidad personales de la alumna, ni su protección contra toda agresión física o moral.

    En el motivo segundo, se invoca la vulneración del derecho al respeto y dignidad de las personas, los derechos inviolables que le son inherentes y al libre desarrollo de la personalidad, proclamado en el art. 10 CE , con relación al art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948, por cuanto la sentencia lo interpreta erróneamente e inaplica, pese a los ataques a la esfera íntima y personal de la menor, causantes de su desasosiego y angustia, así como por tratar a los recurrentes con absoluto desprecio.

    En el motivo tercero se invoca la vulneración del derecho a la educación consagrado en el art. 27 CE , con relación a los artículos 3.1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, por cuanto la sentencia interpreta erróneamente e inaplica dicho derecho fundamental, sin tener en cuenta que la exclusión de la alumna del colegio se realizó de forma unilateral, sin causa, arbitraria, con manifiesto abuso de derecho y discriminatoria.

    En el motivo cuarto se invoca la vulneración del principio de igualdad y prohibición de la discriminación, establecido en el art. 14 CE , por inaplicación, al entender la recurrente que la sentencia no realiza el análisis de comparación o relacional para valorar la diferencia de trato entre situaciones comparables, ni considera el trato arbitrario, injustificado, irrazonable y discriminatorio realizado a la menor por el centro, dándole de baja del colegio y excluyéndola sin motivo alguno, con manifiesto abuso de derecho; además, para disponer de su plaza escolar, en favor de otro alumno.

    En el motivo quinto, se invoca la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad del art. 25 CE , en relación con el art. 24.1 CE , en el ámbito extra-procesal, por inaplicación, al estimar la recurrente que la sentencia no valora los efectos sancionadores de la decisión del colegio al excluir a la alumna del mismo, sin la apertura de un expediente, adoptando una decisión injustificada, arbitraria, sin garantías ni motivación y conculcando su derecho de defensa.

    En el motivo sexto se invoca la vulneración del derecho extra-procesal a la garantía de indemnidad, como extensión natural del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , por inaplicación, ya que la recurrente estima que la sentencia no tiene en cuenta que la exclusión de la alumna, fue adoptada por el centro en represalia frente a la solicitud de derechos y adopción de medidas de diligencia debida, reclamados por los recurrentes ante los hechos denunciados en la demanda.

    En el motivo séptimo, se invoca la vulneración del art. 9.3 CE por inaplicación, ya que la sentencia ampara la conducta del colegio, pese a que ha actuado sin causa ni motivo, al margen de sus propias normas internas, viniendo contra sus propios actos, conculcando los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

    Así, respecto del primer motivo en el que la parte recurrente viene a denunciar una supuesta infracción del art. 216 LEC relativa a que los hechos admitidos por las partes no están necesitados de prueba, concurre la citada causa de inadmisión pues ninguna infracción procesal se observa. Y es que la recurrente, de frases aisladas tomadas de afirmaciones de la parte demandada, extrae sus propias conclusiones. Se centra en la reiteración de los percances en los que basa buena parte de su demanda: la situación de la papelera debajo de la percha utilizada por la menor, los daños ocasionados en la menor como consecuencia de la introducción de la mano en un desagüe del patio, el supuesto acoso sufrido por otro niño y el traumatismo ocasionado por el impacto contra un árbol tras una supuesta "huida" del niño mencionado en el anterior percance.

    Efectivamente, se reconoció como hecho que la papelera estaba debajo del perchero de la niña y a veces se le caía el abrigo dentro, sin embargo, lo que niega la sentencia es que este episodio fuese una actuación premeditada del centro escolar con fundamento en algún tipo de discriminación por su origen, raza... descartando, por tanto, la vulneración de derecho fundamental alguno, que es el objeto del presente procedimiento.

    En cuanto al incidente del desagüe, la parte recurrente extrae de una afirmación genérica de que el desagüe pudiera entrañar peligro, el hecho de que la reja era peligrosa, que era necesario advertir a la niña y que habría que retirarla del lugar cuando se aproximara. Pues bien, como acertadamente precisa la sentencia recurrida, nos encontramos ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y no de responsabilidad civil de los arts. 1902 y 1903, por lo que carece de fundamento alguno la pretensión de declaración de vulneración de ningún derecho fundamental (seguridad, integridad física...) de la menor por parte del centro. Por tanto, el hecho de que la sentencia haga mención a que la parte demandante podría haber realizado algún esfuerzo probatorio relativo a las condiciones de la reja de desagüe y si la misma cumplía todos los protocolos de seguridad, es una afirmación que ha de entenderse como de refuerzo (en un afán encomiable de dar respuesta a todos los posibles planteamientos de la parte actora) y que en nada afecta a la verdadera razón decisoria: carece de todo fundamento imputar una vulneración de un derecho fundamental de una menor por el hecho de que resultara lesionada tras introducir la mano en un desagüe del patio.

    En cuanto al supuesto hostigamiento sufrido por la menor por parte de un compañero, la supuesta huida y el golpe con el árbol, causante del traumatismo, lo mismo cabe decir respecto de los anteriores percances: de la afirmación hecha por el centro relativa a que el niño [supuesto hostigador] parece marginado, necesita alguien con quien jugar y que por ello aparta a la menor Silvia del grupo, la parte recurrente extrae que nos encontramos ante un niño marginado que aísla a la menor. Pero frente a esta afirmación propia de la parte recurrente, la Audiencia concluye que tampoco puede hablarse de vulneración de derecho fundamental alguno en este caso, ni respecto, obviamente, del niño (hablamos de niños menores de siete años) ni del centro escolar, concluyendo, nuevamente como argumento de refuerzo que no ha quedado constancia de actitud agresiva alguna, ni supuesto talante dominador, ni huida debido a esos supuestos acosos, sino que nos encontramos ante un mero accidente siendo algo absolutamente normal que en los patios existan árboles fuera de las zonas de juego.

    Por tanto, ninguna vulneración procesal se observa, lo que convierte al motivo en inadmisible por carecer de fundamento alguno.

    Respecto del segundo motivo en el que se plantea la vulneración del art. 217 LEC ya que la sentencia vendría a imputar los vacíos probatorios a la parte a la que no corresponde probar (en este caso la actora y recurrente). Es de recordar que como afirma la reciente sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2015, rec. 2261/13 «el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida, o lo que es lo mismo, las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria ( SSTS 18 de enero y 15 de noviembre 2012 ; 29 de octubre 2013 , entre otras muchas).»

    No es esto lo que sucede en el presente caso; la parte vuelve a insistir en los vacíos probatorios relativos al traumatismo, el desagüe y el hostigamiento, respecto de los que cabe hacer el mismo razonamiento que en el motivo anterior, es decir que la Audiencia concluye que en estos percances no existe vulneración de ningún derecho fundamental por parte del centro, por lo que, nuevamente, ninguna infracción procesal se aprecia y el motivo ha de resultar inadmitido.

    Respecto del tercer motivo en el que se denuncia el error y la ilógica y arbitraria valoración de la prueba, respecto, nuevamente, de los percances del perchero, el hostigamiento y el desagüe y, además, respecto de la baja de la menor del centro, es de recordar que como tiene dicho constantemente esta Sala y se recuerda en la STS de 6 de octubre de 2015, rec. 1981/13 «[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. El recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

    »En nuestras sentencias número 418/2012, de 28 de junio , y 262/2013, de 30 de abril , tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos que «no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    »Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello».

    »2.- En definitiva, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , lo que no es el caso de la sentencia recurrida.

    »3.- Por otra parte, la impugnación formulada por la recurrente no afecta exclusivamente a la cuestión fáctica, sino que va más allá, pues se refiere también a las conclusiones jurídicas alcanzadas en la sentencia recurrida, lo que excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal...»

    Y esto es lo que sucede exactamente en el presente recurso, en el que se pretende una revisión global de la actividad probatoria (de ahí la cita genérica de la infracción del art. 24 CE , sin especificar el concreto precepto de la LEC relativo a la actividad probatoria supuestamente vulnerada), en especial de la prueba pericial y testifical, para llegar a concluir que no se tomaron medidas respecto de la papelera, que la menor se sintió acosada y que el desagüe era peligroso, hechos todos ellos a los que nos hemos referido anteriormente.

    Por lo que se refiere a los hechos que desencadenaron la baja de la alumna, más que ante una errónea valoración de la prueba (cuestión procesal) nos encontramos ante una cuestión jurídica ya que lo que se trasluce en el fondo es que no fue adecuada a derecho la decisión del centro de no renovar la plaza de la menor al año siguiente, aspecto también denunciado en sede casacional y donde será debidamente examinado. En cuanto a las cuestiones relativas a la conducta de la demandada, nos encontramos ante meras alegaciones de parte como la relativa a la supuesta distorsión del régimen interno del colegio o el descrédito y atentado contra la dignidad de los actores ocasionado por el hecho de considerarles conflictivos, sin que se aprecie infracción alguna consistente en errónea valoración de la prueba.

    En lo que respecta al motivo cuarto, en el que se plantea la falta de exhaustividad de la sentencia y la incongruencia omisiva de la misma, es de señalar que la doctrina de esta Sala plasmada en numerosas resoluciones parte de que las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, entre las más recientes, la STS de 12/2/2014, rec. 1568/2011 dispone que «con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" .Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda...».

    Circunstancias, las expuestas, que concurren en el presente supuesto de autos, en el que la sentencia impugnada confirma la sentencia desestimatoria de primera instancia. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Por último, y en lo que respecta a los motivos quinto y sexto en los que se plantea una suerte de vulneración a la tutela judicial efectiva ya que se afirma que en la sentencia recurrida se declara que no ha lugar a analizar el contrato de enseñanza desde la perspectiva de la legislación tuitiva de los consumidores (motivo quinto) y en ella se equipara el contrato de enseñanza a un contrato de seguro, porque ambos motivos no están planteando cuestiones procesales sino sustantivas. Tanto la aplicación o no de una determinada normativa como la calificación del contrato son cuestiones de índole material y que, por tanto han de ser examinadas en el recurso de casación, lo que convierte a ambos motivos en igualmente inadmisibles por carencia de fundamento al plantear una cuestión sustantiva impropia del recurso extraordinario por infracción procesal ( ATS de 16 de septiembre de 2015, rec. 1690/2014 ).

    Por todo lo dicho, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de resultar inadmitido en su conjunto al carecer manifiestamente de fundamento.

  4. - Por su parte, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, también ha de ser objeto de inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    Así, respecto del primer motivo, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la integridad física y moral de la menor establecidos en el art. 15 CE con relación al derecho a la educación, no cabe más que decir que no puede superar siquiera esta fase de admisión al carecer de fundamento alguno. En primer lugar, porque la parte pretende dar por acreditados hechos que no han sido tenidos por tales en la sentencia recurrida como que la merma en la salud de la menor tiene una relación causal directa con los incidentes que reiteradamente se invocan, atacando de este modo la base fáctica de la sentencia y siendo causa suficiente de inadmisión; en segundo lugar porque el motivo no contiene más que menciones genéricas, aderezadas con citas jurisprudenciales sobre vulneración del derecho a la integridad física y moral sin precisar adecuadamente de qué manera se habrían vulnerado tales derechos; y tercero y último, porque como ya precisó la sentencia de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, poco o ningún fundamento se encuentra en la afirmación relativa a que los incidentes ya relatados en el recurso extraordinario por infracción procesal supongan un ataque nada menos que a la integridad física y moral de una menor. Tal conclusión debe ser aceptada por esta Sala desde este mismo trámite de admisión lo que convierte el motivo en inadmisible, máxime cuando la sala de apelación no comparte las conclusiones que alcanzan las periciales aportadas por las contradicciones que recogen y por el hecho de que concurren datos objetivos relativos a que la ansiedad de la menor puede deberse a su alto nivel cognitivo y a posibles traumas no bien identificados de su vida anterior en un orfanato chino, lo que explicaría en parte su pereza en ir a la escuela y la relativa intolerancia hacia el grupo.

    Respecto del segundo motivo, en el que se plantea la vulneración del derecho al respeto y dignidad de las personas, los derechos inviolables que le son inherentes y al libre desarrollo de la personalidad, el mismo ha de resultar también inadmitido por carecer de fundamento. Al igual que en el motivo anterior, no se hacen más que denuncias vagas y genéricas y se acumulan dos cuestiones en un mismo motivo: en primer lugar, el hecho de que la sentencia recurrida no observase vulneración de derecho fundamental alguno por la circunstancia de que los niños utilizasen expresiones como "china" y "adoptada" refiriéndose a la menor Silvia , volviéndose a continuación a insistir en el daño corporal y emocional de la menor fruto del acoso sufrido, a lo que se ha dado ya la oportuna respuesta; y en segundo lugar se viene a denunciar que la sentencia no contempla la actuación arbitraria y despótica para con la familia demandante por parte del centro, "echándoles" del colegio sin motivo ni explicación. Pues bien, nuevamente esta Sala ha de coincidir plenamente con la sentencia de apelación y no contemplar, ya desde esta misma fase de admisión, vulneración de derecho fundamental alguno; los términos despectivos utilizados por los niños, concluye la sentencia de apelación, no duraron todo el curso de "Nursery" sino que cesaron, de lo que se infiere una actuación correctora por parte del centro y que, además, debió ser aceptada por los padres, hoy recurrentes, pues decidieron que cursara nuevamente en el centro en el curso siguiente; tampoco se observa que un supuesto trato "abusivo" o "despótico" pueda suponer una vulneración del art. 10 de la Constitución , como tampoco se observa en el hecho de que el colegio considerase a la familia como conflictiva o problemática, extremos que más tienen que ver con las discrepancias de pareceres centro-padres que con algo tan grave como la vulneración de un derecho fundamental.

    Por último, los motivos cuarto a séptimo han de resultar igualmente inadmitidos. En dichos motivos se combate, aunque con distintos argumentos, la decisión del centro de no renovar la plaza de la menor para el curso siguiente ante las continuas desavenencias con los padres; se invoca la vulneración del derecho a la educación, el principio de igualdad y no discriminación, incluso el principio de legalidad, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad y se mantiene que nos encontramos ante una decisión arbitraria y discriminatoria, que vulnera el derecho fundamental a la educación y que ha sido adoptada como represalia frente a los padres.

    También se observa que los motivos citados carecen de fundamento y han de resultar inadmitidos. En primer lugar, porque como acertadamente dispone la sentencia recurrida, nos encontramos ante una cuestión meramente contractual desde el momento en que existe una cláusula de no renovación en el contrato que ligaba a los padres con el centro (libremente aceptada), cláusula que podían utilizar cada una de las citadas partes sin necesidad de dar explicación alguna, por lo que, descartando que nos encontremos ante una cláusula contraria a la ley, la moral o el orden público, el centro actuó conforme a lo pactado, sin vulnerar derecho fundamental alguno; del mismo modo, lo que la recurrente insiste en hacer ver como una "expulsión" sin seguir el procedimiento necesario, no es tal, ya que el centro no expulsó a la menor, fueron los padres los que la sacaron anticipadamente del colegio cuando aún no había acabado el curso escolar y este no renovó la plaza para el año siguiente; obviamente, como afirma la sentencia recurrida, no hay vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la educación, pues nos encontramos ante un centro privado y la falta de renovación de plaza en el mismo no supone en modo alguno que la menor vaya a quedar sin escolarizar y ver, de este modo, vulnerado su derecho a la educación, pues la Administración garantiza en todo caso este derecho, aun cuando se producen imprevistos como cierres inesperados de centros escolares. Tampoco tienen nada que ver aquí derechos tales como la seguridad jurídica o la interdicción de la arbitrariedad referidos a la actuación de las Administraciones y no de un ente privado como un centro escolar.

    Por último ya que esta cuestión se plantea tanto en el recurso extraordinario por infracción procesal como de casación, se ha de coincidir nuevamente con la Audiencia en que no nos encontramos ante un pleito de consumo, sino de tutela de derechos fundamentales, por lo que la pretensión de posible abusividad planteada "ex novo" en las conclusiones del juicio no puede ser en modo alguno acogida, ni ser aplicada la normativa sobre protección de consumidores y usuarios, máxime cuando, reiteramos, nos encontramos ante una cláusula que vincula a ambas partes y que el padre, letrado, estaba en perfectas condiciones de conocer y asumir.

    A modo de cierre y aunque es una cuestión planteada en el recurso extraordinario, no pueda darse virtualidad alguna a la afirmación de la recurrente de que la sentencia equipara un contrato de enseñanza a un contrato de seguro, ya que esta afirmación aislada no es más que un argumento explicativo utilizado por la Audiencia al razonar que la inclusión de una cláusula como la controvertida no es inconstitucional, pues si lo fuera "lo serían también todos los contratos de seguro que se hacen por un año renovable...".

    Todo lo dicho nos lleva a concluir que el presente recurso de casación ha de resultar inadmitido, al apreciarse desde esta misma fase de admisión una carencia manifiesta de fundamento en todos los motivos planteados.

  5. - Todo lo dicho, no permite tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el escrito presentado tras la puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión pues no hacen más que incidir en que el recurso resulta admisible al estar formalmente bien planteado. Finalmente resta por añadir que la denegación de los recursos no implica la vulneración del derecho de tutela efectiva, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ), y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts, 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Florentino , Dª Rosaura y la hija menor de ambos Silvia contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 277/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1229/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 así como en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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