STS 519/2015, 6 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Octubre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por "Accy Phone, S.L.", representado ante esta Sala por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, contra la sentencia dictada el siete de junio de dos mil trece, por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 12/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 556/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid, sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad y devolución de aval. Ha sido parte recurrida "Motorola Mobility España, S.A.", representada ante esta Sala por el procurador D. Germán Marina y Grimau.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

PRIMERO

El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "Accy Phone, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario contra "Motorola Mobility España, S.A.", en la que solicitaba se dictara sentencia «[...] dicte sentencia por la que, con estimación de todos y cada uno de los pedimentos de esta demanda:

» 1. Se condene a Motorola España, S.A. a pagar a Accy Phone, S.L. 1.590.321 € más IVA aplicable por 254.451,36 €, esto es un total de 1.844.772,36 €, que corresponden a la deuda de Motorola España, S.A. con Accy Phone, S.L. por la operativa comercial entre ambas empresas.

» 2. Se declare la resolución por incumplimiento de Motorola España, S.A., de la relación contractual entre Accy Phone, S.L. y Motorola España, S.A. objeto de esta demanda, y se condene a esta última a pagar a Accy Phone, S.L.:

» - 3.184.695 €, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución del contrato, más el IVA aplicable a las cantidades sujetas al impuesto, que asciende a 453.027,04 €, esto es un total de 3.637.722,04; más

» - la cantidad de 1.262,51 € trimestrales, hasta que el aval prestado por Accy Phone, S.L. a Motorola España, S.A. sea devuelto por ésta o quede extinguido por cualquier otro modo.

» 3. Se condene a Motorola España, S.A. a devolver a Accy Phone, S.L. el aval prestado por ésta al que se ha hecho referencia a lo largo de esta demanda.

» 4. Se condene a Motorola España, S.A. a pagar a Accy Phone, S.L. los intereses moratorios correspondientes.

» 5.

Se condene a Motorola España, S.A. a las costas de este Juicio».

SEGUNDO

La demanda fue presentada el 17 de febrero de 2010 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid y fue registrada con el núm. 566/2010 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

TERCERO

El procurador D. Germán Marina y Grimau, en representación de "Motorola Mobility España, S.A.", contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba «[...] dicte sentencia absolutoria en la que se declare que no existe obligación de pago alguna de Motorola España, S.A. frente a Accy Phone, S.L. y se desestimen íntegramente todas las pretensiones de la demandante, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora».

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, dictó sentencia núm. 134/2012 de fecha seis de junio de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Accy Phone, S.A. representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla contra la entidad Motorola España, S.L. representada por el Procurador D. Germán Marina y Grimau, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.844.772,36 euros (un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y dos euros con treinta y seis céntimos) en concepto de deuda derivada de las operativas comerciales de ambas entidades, declarando resulta la relación comercial existente entre ambas y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 179.697,51 euros (ciento setenta y nueve mil seiscientos noventa y siete euros con cincuenta y un céntimos) en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

El Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, dictó Auto con fecha veinticinco de julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se rectifica el error material existente en el párrafo octavo del fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 , en los términos anteriormente indicados, quedando el fallo de la sentencia como a continuación se indica: «"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Accy Phone, S.A. representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla contra la entidad Motorola España, S.L. representada por el Procurador D. Germán Marina y Grimau, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.844.772,36 euros (un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y dos euros con treinta y seis céntimos) en concepto de deuda derivada de las operativas comerciales de ambas entidades, declarando resulta la relación comercial existente entre ambas y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 179.997,53 euros (ciento setenta y nueve mil novecientos noventa y siete euros con cincuenta y tres céntimos) en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"».

Tramitación en segunda instancia.

QUINTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de "Accy Phone, S.L.". La representación de "Motorola Mobility España S.L. (antes Motorola España, S.A)", impugnó el recurso interpuesto de contrario.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 12/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 218/2013, en fecha siete de junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva dispone: «FALLAMOS: Que desestimando los recursos interpuestos, vía principal por la representación procesal de la entidad Accy Phone, S.L. y vía impugnación por la de la entidad Motorola Mobility España, S.L., ambos contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2012 , integrada por el auto de rectificación de fecha 25 de julio de 2012 , en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de los de Madrid bajo el número 566/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a cada parte de las costas de su respectivo recurso derivadas».

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEXTO

El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de "Accy Phone, S.L.", interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

Primero.- Con base en el art. 469.1.4º LEC , por vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE : errónea y arbitraria valoración de los medios de prueba en relación a la frecuencia y regularidad con que Motorola compensó a Accy Phone, mediante las denominadas "aportaciones en precio", las pérdidas sufridas por mi mandante por las ventas de productos de la adversa a un precio inferior al que los había comprado.

Segundo.- Con base en el art. 469.1.4º LEC , por vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE : errónea e ilógica valoración de los medios de prueba en relación a la autonomía de Accy Phone frente a Motorola».

El motivo del recurso de casación fue:

Primero.- Con base en el art. 477.1 LEC , por infracción por parte de la sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos propios

.

SÉPTIMO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es como sigue: «1º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de la entidad Accy Phone, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 12/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 566/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

»2º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto la actuaciones en la Secretaría».

OCTAVO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

NOVENO

Por providencia de 21 de julio de 2015, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de septiembre de 2015, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - La entidad "Accy Phone, S.L." (en lo sucesivo, Accy Phone) interpuso demanda contra "Motorola Mobility España, S.A." (en lo sucesivo, Motorola) en la que solicitaba se condenase a Motorola a pagarle 1.844.772,36 euros por la deuda que Motorola mantenía con ella como consecuencia de la ejecución del contrato que había unido a ambas; que se declarase resuelto dicho contrato por diversos incumplimientos de Motorola y se condenase a esta a indemnizarle en 3.637.722,04 euros por los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos determinantes de la resolución del contrato, y 1.262,51 euros trimestrales hasta que el aval obtenido por Accy Phone para garantizar sus obligaciones frente a Motorola fuera devuelto por esta o quedara extinguido.

  2. - La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda. Condenó a Motorola a pagar a Accy Phone los 1.844.772,36 euros que esta le adeudaba como consecuencia del desarrollo de la relación contractual que unió a ambas, declaró resuelto dicho contrato por tal incumplimiento de Motorola, que consideró de una entidad suficiente para determinar la resolución del contrato, y condenó a esta a indemnizar a Accy Phone en 179.997,53 euros por daños y perjuicios, pero desestimó el resto de pretensiones de la demanda.

  3. - Accy Phone recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y Motorola impugnó también la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó tanto el recurso como la impugnación.

    En cuanto al primero, la Audiencia consideró que el contrato celebrado entre las partes era un contrato complejo de distribución en exclusiva. Entendió que Motorola no estaba obligada a indemnizar a Accy Phone en 2.546.421,04 euros en que esta cuantificaba las pérdidas sufridas por vender por debajo del precio de adquisición los terminales de teléfonos móviles que había comprado a Motorola, porque no existía pacto por el que Motorola asumiera el riesgo derivado de la venta por el distribuidor de los teléfonos por debajo de su coste de adquisición, sin perjuicio de que durante la ejecución del contrato en algunas ocasiones se hubiera hecho cargo del stock de teléfonos o hubiera abonado a la distribuidora, Accy Phone, la diferencia en caso de venta por debajo del precio de adquisición, por lo que no podían considerarse actos de los que extraer la obligación de hacerlo para lo sucesivo, con base en las exigencias del principio de buena fe. Tampoco consideró procedente acordar la indemnización de las partidas correspondientes a los costes operativos y de contratación de personal para la liquidación de este stock de teléfonos móviles, al ser costes derivados de la propia estructura de la demandante, ni los costes de liquidación de la sociedad Accy Phone, por considerar que no es imputable a la conducta de Motorola.

    Respecto de la impugnación, la Audiencia consideró que debía estimarse debida la cantidad reflejada como pendiente de abono en la última liquidación formulada.

  4. - Motorola se ha aquietado a la sentencia de la Audiencia Provincial. Accy Phone ha interpuesto contra ella recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y recurso de casación, basado en uno.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Formulación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza del siguiente modo: « Con base en el art. 469.1.4º LEC , por vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE : errónea y arbitraria valoración de los medios de prueba en relación a la frecuencia y regularidad con que Motorola compensó a Accy Phone, mediante las denominadas "aportaciones en precio", las pérdidas sufridas por mi mandante por las ventas de productos de la adversa a un precio inferior al que los había comprado » (énfasis suprimido).

  2. - El motivo se fundamenta en que la afirmación por la Audiencia de que Motorola se había hecho cargo del stock de teléfonos o abonado a la distribuidora, Accy Phone, la diferencia en caso de venta por debajo del precio de adquisición solo en algunas ocasiones es errónea y arbitraria. La recurrente revisa diversas pruebas practicadas, y alega asimismo que se trata de un hecho admitido por Motorola en su contestación a la demanda e, implícitamente, por la propia Sala al condenar a Motorola al pago de una deuda derivada en su mayor parte del impago de las aportaciones que Motorola debía hacer para compensar a Accy Phone por las ventas de terminales a menor precio del de adquisición.

  3. - El segundo motivo lleva el siguiente epígrafe: « Con base en el art. 469.1.4º LEC , por vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la CE : errónea e ilógica valoración de los medios de prueba en relación a la autonomía de Accy Phone frente a Motorola » (énfasis suprimido).

  4. - En este motivo se realizan similares alegaciones en relación a la cuestión de la autonomía respecto de Motorola con la que Accy Phone actuaba en el mercado.

TERCERO

Decisión de la Sala. Desestimación de los motivos.

  1. - En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. El recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

    En nuestras sentencias número 418/2012, de 28 de junio , y 262/2013, de 30 de abril , tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos que « no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    » Como se advierte, la recurrente no identifica ningún error de este tipo en la redacción del motivo, en el que lo que busca es una revisión conjunta de la valoración de la prueba practicada, con olvido de que la misma constituye función exclusiva de los Tribunales de las instancias, sin posibilidad jurídica de nuevo examen por medio del recurso extraordinario, ante la ausencia de causa legal para ello» .

  2. - En definitiva, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , lo que no es el caso de la sentencia recurrida.

  3. - Por otra parte, la impugnación formulada por la recurrente no afecta exclusivamente a la cuestión fáctica, sino que va más allá, pues se refiere también a las conclusiones jurídicas alcanzadas en la sentencia recurrida, lo que excede del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La Audiencia Provincial ha considerado que no existía un pacto del que naciera la obligación de Motorola de abonar a su distribuidor la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de venta de los terminales adquiridos por Accy Phone cuando estos eran vendidos por debajo de tarifa, sino ocasiones puntuales en las que Motorola había accedido a abonar esa diferencia a su distribuidor, y en esa afirmación no se aprecia error patente o arbitrariedad en la valoración de las pruebas practicadas, tanto más cuando la Audiencia lo que hace es contraponer la eficacia que puede tener una conducta impuesta por un pacto contractual respecto de otra (la observada por las partes) que, aunque se produce en varias ocasiones en el desarrollo del contrato, deriva de la aceptación de Motorola en cada una de tales ocasiones, sin que de su mayor o menor frecuencia quepa derivar una obligación de futuro.

    Y asimismo ha entendido que no existía una restricción anómala de la autonomía con la que actuaba en el mercado Accy Phone respecto de Motorola, sin perjuicio de que esa afirmación ha de valorarse teniendo en cuenta que nos encontramos ante un contrato de distribución en exclusiva, en el que el distribuidor colabora con el fabricante o proveedor cuyos productos adquiere para revender, promoviendo la venta de productos de este, y en el que el fabricante o proveedor puede establecer ciertos criterios de actuación de su distribuidor. De ahí que la Audiencia declare que no puede considerarse probado que Accy Phone actuara en el mercado sin autonomía y sometida a Motorola « más allá de lo que resulta derivado de su propia condición de distribuidora ».

    Lo expuesto lleva a que el recurso extraordinario por infracción procesal deba ser desestimado.

    Recurso de casación.

CUARTO

Formulación del motivo del recurso de casación.

  1. - El epígrafe con el que se encabeza el motivo del recurso es el siguiente: « Con base en el art. 477.1 LEC , por infracción por parte de la sentencia impugnada de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos propios » (énfasis suprimido).

  2. - La recurrente, al formular el motivo, parte de que se hayan estimado los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y se haya conformado el relato fáctico del modo pretendido por Accy Phone en tal recurso, y lo fundamenta afirmando que la sentencia recurrida infringe la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la propia conducta produce en otros sujetos, al denegar la indemnización de las pérdidas sufridas por Accy Phone tras resolver el contrato con Motorola y liquidar el stock de teléfonos móviles por debajo del precio por el que los había adquirido, puesto que Motorola, durante el desarrollo del contrato, había compensado todas las pérdidas sufridas por Accy Phone cuando hubo de vender teléfonos móviles por debajo del precio por el que los había comprado a Motorola, dado que la distribuidora estaba obligada a comprar los terminales que Motorola le imponía por la falta de autonomía que tenía respecto del suministrador.

QUINTO

Decisión de la Sala. Inexistencia de vulneración de la doctrina de los actos propios.

  1. - La propia formulación del motivo, al considerar la recurrente que la estimación del recurso de casación había de basarse en la conformación de un relato fáctico distinto del contenido en la sentencia recurrida y acorde a lo pretendido en el recurso extraordinario por infracción procesal, supone que el recurso de casación haya de ser desestimado una vez que el recurso extraordinario por infracción procesal lo ha sido.

  2. - La sentencia de esta Sala núm. 201/2015, de 9 de abril , resume la jurisprudencia recaída sobre la doctrina de los actos propios. Declara esta sentencia:

    La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos

    .

  3. - Sentado que no existió un acuerdo por el que el suministrador se obligara a compensar al distribuidor en los supuestos en que este vendiera por debajo del precio de adquisición, y asimismo que la autonomía del distribuidor respecto del suministrador era en este caso la usual en este tipo de contratos, no puede considerarse que el hecho de que en varias ocasiones el suministrador aceptara compensar al distribuidor la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra cuando ambos acordaban dar salida a determinados stocks que estaban quedando obsoletos, constituyera una actuación inequívoca del suministrador en el sentido de crear una situación jurídica en la que fuera contraria a la buena fe la negativa a indemnizar al distribuidor que resolvió el contrato, aunque fuera con causa justificada, por las pérdidas que este hubiera tenido al liquidar el stock de productos que había adquirido durante la vigencia del contrato.

    Tanto más cuando la situación de ejecución normal del contrato y la de liquidación de sus consecuencias tras la resolución contractual instada por uno de los contratantes, son diferentes y no puede considerarse contrario a la buena fe que uno de los contratantes observe una conducta distinta en la fase posterior a la resolución del contrato respecto de la observada durante la ejecución del mismo. Además, se observan también diferencias importantes entre la conducta consistente en concertar entre suministrador y distribuidor, en determinados momentos de la relación contractual de distribución, la venta por el distribuidor de ciertos stocks en riesgo de obsolescencia, con asunción voluntaria por el suministrador del pago de la diferencia entre el precio de adquisición, y la conducta consistente en la liquidación por el distribuidor de todo el stock de productos que había adquirido al suministrador una vez que resolvió la relación contractual que le unía con este, sin existencia de acuerdo alguno sobre los términos en que se produciría la venta de tales productos.

  4. - La conclusión de lo expuesto es que la decisión de la Audiencia Provincial, al acordar que no procedía la indemnización solicitada por el distribuidor demandante, no infringe la doctrina de los actos propios que la jurisprudencia ha derivado del principio de buena fe recogido en el art. 7.1 del Código Civil .

SEXTO

Costas y depósitos.

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se imponen a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por "Accy Phone, S.L.", contra la sentencia núm. 218/2013 de fecha siete de junio de dos mil trece, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el recurso de apelación núm. 12/2013 .

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Pedro Jose Vela Torres.- FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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