STS 424/2016, 27 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2016
Número de resolución424/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 163/2013 por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 686/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de Extremeña de Sondeos, S.L., compareciendo en esta alzada la misma procuradora en calidad de recurrente y el procurador don Álvaro Romay Pérez en nombre y representación de Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L, en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., asistido del Letrado don Andrés Mochales Blanco, interpuso demanda de juicio ordinario, contra las mercantiles Extremeña de Sondeos, S.L. y Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

Declare que Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L. y Extremeña de Sondeos, S.L., han incumplido frente a Banco Español de Crédito, S.A. su obligación de garantía prestada en las respectivas cartas de patrocinio emitidas por las demandas con fecha 28 de abril de 2009, y que fueron protocolizadas en la póliza de préstamo intervenida por el Notario de Madrid, don Enrique José Rodríguez Cativiela, el 29 de abril de 2009, con el número 736/2009 de la Sección A de su Libro Registro, en la que el Banco concedió un préstamo a favor de Mantenimiento Ecológico Integral, S.L. por un millón quinientos mil euros (1.500.000 €) de principal, actualmente vencido líquido y exigible y que presentaba un saldo deudor a fecha 8 de febrero de 2011 de un millón quinientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y siete euros con cuarenta y cuatro céntimos (1.532.247,44 €).

2.- Condenar de forma indistinta a Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L. y Extremeña de Sondeos, S.L., al pago a Banco Español de Crédito, S.A. de la referida suma de un millón quinientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y siete euros con cuarenta y cuatro céntimos (1.532.247,44 €), más sus intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de su completo pago.

»3.- Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión del apartado 2 del presente suplico, condenar de forma indistinta a Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L. y Extremeña de Sondeos, S.L. para que de acuerdo con las obligaciones asumidas individualmente por cada una de ellas en sus respectivas cartas de patrocinio de fecha de 28 de abril de 2009, trasfieran fondos -o realicen cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto- a fin de que Mantenimiento Ecológico Integral, S.L. cancele todas las obligaciones pendientes con Banco Español de Crédito, S.A., tanto por principal como por intereses, dimanantes de la póliza de préstamo intervenida por el Notario de Madrid, D. Enrique José Rodríguez Cativiela, el 29 de abril de 2009, con el número 736/2009 de la Sección A de su Libro Registro, por un millón quinientos mil euros (1.500.000 €) de principal, actualmente vencido líquido y exigible y que presentaba un saldo deudor a fecha 8 de febrero de 2011 de un millón quinientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y siete euros con cuarenta y cuatro céntimos (1.532.247,44 €), más sus intereses de demora hasta la fecha de la completa extinción de la deuda.

»4.- Condenar, en cualquiera de los supuestos anteriores, a ambas entidades demandadas al pago solidario de las costas ocasionadas, haciendo constar expresamente su temeridad y mala fe a la hora de litigar».

SEGUNDO

El procurador don Álvaro Romay Pérez, en nombre y representación de Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se desestime la demanda presentada de contrario, absolviéndose a mi representado de los pedimentos de la misma en los términos por ella solicitados y en definitiva tenga por contestada la demanda y la oposición a la misma, con expresa imposición de costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe, y subsidiariamente en caso de no desestimarse en su conjunto la demanda presentada de contrario y estimarse que la carta emitida posee el carácter de garantía que se proclama se declare que la garantía pretendida habrá de serlo en el porcentaje del 9,22 % según la participación de esta parte sobre la cantidad solicitada y no del total reclamado de contrario

.

La procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Extremeña de Sondeos, S.L., en nombre y representación de Extremeña de Sondeos, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se desestime la demanda presentada por Banco Español de Crédito contra esta parte, con expresa imposición de costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe, y subsidiariamente en caso de no desestimarse en su conjunto la demanda presentada de contrario y estimarse que la carta emitida posee el carácter de garantía que se proclama se declare que la garantía pretendida habrá de serlo en el porcentaje del 14,17% según la participación de esta parte sobre la cantidad solicitada y no del total reclamado de contrario

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Banco Español de Crédito contra Extremeña de Sondeos, S.L., representada por la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra y Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L., representada por el procurador don Álvaro Romay Pérez, debo condenar y condeno a las referidas demandadas a que abonen a la reseñada actora la cantidad de 1.532.247,44 euros que devengará el interés moratorio pactado en la póliza de préstamo de 29-04-2009 e incrementado en dos puntos desde la presente Sentencia y hasta su total pago, y todo ello sin expresa imposición de costas

.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 12 de julio de 2012, cuya parte dispositiva dice:

«Subsanar el error material padecido en la Fallo de la Sentencia en el sentido de que donde dice «y todo ello sin expresa imposición de las costas», debe decir «y todo ello con expresa imposición de costas a las partes codemandadas».

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L., la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Desestimar los recursos presentados por Extremeña de Sondeos, S.L, y Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado n.º 56 de Madrid en procedimiento ordinario 686/2011 seguido a instancias de Banco Español de Crédito, S.A., confirmando la misma y con imposición a los apelantes en las costas de la alzada

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Extremeña de Sondeos, S.L., argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 469.1.2.º infracción artículo 218.1 LEC en relación con el artículo 24 CE . Segundo.- Artículo 469.1.2.º LEC infracción del artículo 218.2 LEC . Tercero.- Artículo 469.1.4.º LEC , por vulneración del artículo 24 CE .

El recurso de casación lo argumentó en los siguientes motivos: Primero.- Artículo 477.2.º. 2 LEC por infracción del artículo 7.1 del Código Civil . Segundo.- Infracción de la doctrina que fija la naturaleza y régimen jurídico de las cartas de patrocinio contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2005 . Tercero.- Infracción de las normas de interpretación de los contratos artículo 1281 y 1282 del Código Civil .

El procurador don Álvaro Romay Pérez en nombre y representación de Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L., interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguiente motivos: Primero.- Artículo 469.1.2.º LEC , infracción del artículo 218.2 LEC , en relación con el artículo 248.3 LOPJ y artículo 24 CE . Segundo.- Artículo 469.1.2.º LEC , infracción del artículo 218.1 LEC , vulnerando los artículos 120.3 y 24.1 CE y 248.3 LOPJ y artículos 209 y 216 LEC . Tercero.- Artículo 469.1.4.º LEC , infracción del artículo 24 CE y artículos 218.2 , 319.1 y 326.1 LEC y artículo 1225 del Código Civil . Cuarto.- Artículo 469.1.2.º LEC , infracción del artículo 218.1 LEC .

El recurso de casación lo argumentó en los siguientes motivos: Primero.- Infracción del artículo 1827 del Código Civil . Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencia sobre los requisitos para que las cartas de patrocinio sean consideradas una garantía. Tercero.-Infracción de los artículos 1281.2 , 1282 y 1283 del Código Civil . Cuarto.- Infracción de la doctrina de los actos propios y de su fundamento legal establecido en el artículo 7.1 del Código Civil .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de enero de 2015 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la representación de la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril del 2016, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia en el plazo establecido debido a la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación y alcance de una carta de patrocinio, también conocida como carta de confort o de soporte. Particularmente respecto de su calificación como «carta fuerte», esto es, de su eficacia obligacional como garantía personal de los patrocinadores, y del alcance solidario del compromiso obligacional asumido por los mismos.

  2. En síntesis, la entidad Banesto, S.A., interpuso una demanda de juicio ordinario contra las sociedades Extremeña de Sondeos, S.L., y Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L., aquí recurrentes, en la que ejercitaba una acción de condena dineraria. Alegó que concedió un préstamo a la entidad Mantenimiento Ecológico Integral, S.L., por 1.500.000 €, otorgándose por las demandadas dos cartas de patrocinio «fuertes» para que se realizara la operación crediticia. Ambas patrocinadoras controlaban y gestionaban la entidad prestataria al ser accionistas de ella y, en consecuencia, pertenecer al mismo grupo empresarial. Incumplida la devolución del préstamo y la garantía personal ofrecida, la demandante solicitó que se condenasen a las patrocinadoras al pago solidario del saldo deudor de la patrocinada, actualmente vencido, líquido y exigible, que asciende a 1.532.247,44 €. Por su parte, las demandadas se opusieron a dicha pretensión principal alegando que dicha carta de patrocinio sólo contenía unas declaraciones de intenciones, sin compromiso obligacional alguno. Que ninguna de ellas es sociedad matriz de la deudora y que, en todo caso, sólo deberían responder de acuerdo al porcentaje de participación en dicha sociedad deudora.

  3. Las cartas de patrocinio emitidas tienen un similar o idéntico contenido, se transcribe la enviada por la Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L, con fecha 28 de abril de 2009.

    [...] Muy Sres. nuestros:

    Hemos sido informados y tenemos conocimiento que ustedes tienen en estudio la concesión de una financiación por un importe total de euros 1.500.000 (en adelante la "Financiación") a la sociedad MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L., con domicilio en c/ Velázquez, 100, 28006, Madrid, compañía que controlamos y gestionamos al ser accionistas de ellas y, en consecuencia, pertenecer a nuestro grupo. Asimismo, sabemos que es causa determinante para la concesión de la Financiación la suscripción de esta carta de patrocinio por nuestra sociedad. Además, declaramos conocer todos los términos, derechos y obligaciones a contraer por las partes en la Financiación, a todo lo cual prestamos nuestra entera conformidad.

    »Les confirmamos que la sociedad CIA GENERADORES Y GRUPOS ELECTRÓGENOS es propietaria de un 9,22% del capital desembolsado de 9.000.000 euros y no tiene intención de reducir dicha participación hasta tanto nuestra filial cancele todas las obligaciones contraídas con Uds. En cualquier caso, nos comprometemos a solicitar al menos con un mes de antelación, su previo consentimiento por escrito a cualquier modificación accionarial en MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL ,S .L., y en caso de que tal hiciere referencia a una enajenación total o parcial por la que perdiéramos el control efectivo sobre la misma, nos obligamos, como condición previa a su consentimiento, al otorgamiento de garantía suficiente en aquellos términos que sea de su agrado.

    »Nos comprometemos, de forma irrevocable, a asegurar a la sociedad MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L. nuestra completa asistencia financiera de acuerdo con la participación que tenemos en la misma, adoptando las medidas necesarias para asegurar que ésta cumpla puntualmente las obligaciones contraídas con su entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos necesaria a favor de la misma, o bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto.' Este compromiso permanecerá en vigor hasta que nuestra filial cancele todas las obligaciones contraídas con Uds. Asimismo, nos comprometemos de forma irrevocable a que las obligaciones contraídas, o aquellas que pudiera contraer con ustedes en un futuro nuestra filial tendrán prioridad de cobro sobre nuestros créditos frente a la misma.

    »j) Finalmente, les manifestamos que CIA GENERADORES Y GRUPOS ELECTRÓGENOS, S.L. ha obtenido todas las autorizaciones internas y consentimientos necesarios para suscribir esta carta de patrocinio a favor de Uds., así como que la misma en modo alguno es contraria a cualquier normativa interna o externa que fuera aplicable a nuestra sociedad, y que la/s persona/s firmante/s en nombre y representación de la misma posee/n los poderes suficientes a tal efecto».

  4. A los efectos que aquí interesan, deben destacarse los siguientes hechos acreditados en la instancia.

    I) Con relación a los porcentajes societarios debe tenerse en cuenta los siguientes datos:

    - Conforme al tenor de la carta de patrocinio, las patrocinadoras, esto es, las sociedades Extremeña de Sondeos y la Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, poseen un 14,17% y un 9,22%, respectivamente, del capital social de la patrocinada.

    - Que, según la administración concursal, la entidad Andamios Europeos y Eléctricos, S.L., es sociedad matriz de la deudora y patrocinada.

    - Que en la memoria correspondiente al ejercicio anual de 2008 de la patrocinada figura que la anterior sociedad matriz, Andamios Europeos y Eléctricos, S.L., está participada, a su vez, por las patrocinadoras con unos porcentajes de un 33,23% en el caso de la Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, y un 24,43% en el caso de Extremeña de Sondeos.

    II) Con relación a los antecedentes de la operación crediticia garantizada con las cartas de patrocinio, debe tenerse en cuenta los siguientes datos y hechos.

    - De la documentación obrante en los autos la patrocinada tenía una deuda que ascendía, aproximadamente, a 1.800.000 €. Dicha deuda se había contraído con la demandante mediante la suscripción de 16 contratos de leasing, un contrato de cuenta corriente, una póliza de crédito, un contrato de pago a proveedores, un contrato de operaciones financieras y una póliza de descuento.

    - Que dichos contratos, salvo el de cuenta corriente y un contrato de leasing, contaban con previas garantías, entre éstas con la intervención de la entidad Andamios Europeos y Eléctricos, S.L, como fiadora solidaria junto con la deudora.

    - Pese a las anteriores garantías, la obligación de pago resultó incumplida, salvo 300.000 euros que satisfizo la deudora pocos días antes de la operación crediticia que supuso una refinanciación para la empresa.

    - Con dicha operación de refinanciación se otorgaba un nuevo plazo de pago de cinco años, con carencia de intereses, mediante un nuevo préstamo garantizado por la misma fiadora, pero con la pérdida de las garantías implícitas de los anteriores contratos de leasing.

  5. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Consideró que se trataba de cartas de patrocinio «fuertes», pues no contenían una mera recomendación. En ellas había una asunción de un compromiso obligacional claro, y que ambas demandadas debían responder del total reclamado con base en la necesidad de otorgar carácter solidario a las obligaciones derivadas de la contratación mercantil.

    En esta línea, tras examinar los documentos de autos (fundamento de derecho segundo), declaró:

    [...] Así ambas cartas contienen:

    1) Una declaración de conocimiento del estudio de la concesión de financiación por 1.500.000 euros a la mercantil MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L. y de ser determinante para la concesión de la referida financiación la suscripción de las respectivas cartas de patrocinio por parte de las codemandadas.

    2) Un reconocimiento de su participación social en la referida entidad MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L.

    »3) Un reconocimiento de ostentar el control efectivo y gestión de MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L., a la que aluden en no pocas ocasiones como "nuestra filial".

    »4) Un compromiso de mantener sus respectivas es sociales en MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L. hasta tanto esta filial suya no cancele todas las obligaciones contraidas con el Banco demandante y, en cualquier caso, de solicitar el previo consentimiento escrito del Banco demandante a cualquier modificación accionaria en MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L., obligándose como condición previa al consentimiento de la entidad bancaria a otorgar garantía suficiente, -para que la operación crediticia llegue a buen fin-, si la modificación accionarial en MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L. consistiese en una enajenación total o parcial que implicase la pérdida del control efectivo de las demandadas sobre MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L.

    »5) Un compromiso irrevocable, ilimitado e indefinido en el tiempo, esto es hasta que por MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L. ("nuestra filial") cancele todas las obligaciones contraídas con el Banco demandante de dar asistencia financiera mediante la transferencia necesaria de fondos o por cualquier otra acción para asegurar que MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L. cumpla con sus obligaciones contraídas con la entidad bancaria.

    »Los documentos suscritos por las demandadas no son imprecisos, equívocos ni confusos, no contienen cláusulas oscuras o dudosas, siendo su lectura sencilla y diáfana y dejando poco margen a la interpretación.

    »De otra parte, el hecho aducido por las codemandadas de que el préstamo de autos tuviese por objeto refinanciar los prestamos y leasings existentes a esa fecha entre Banesto y MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L., por lo que la firma de la póliza no conlleva el aumento del crédito existente a esa fecha entre las citadas entidades, en nada obsta ni impide las exigencias de garantías complementarias por parte del Banco para proceder a la refinanciación.

    »Las demandadas objetan que falta la concurrencia en este caso de la relación matriz-filial pues no ostentan la condición de sociedad matriz. Más, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 en supuesto similar al presente, "ni es esta la interpretación que ha de hacerse el requisito aludido, ...y la obligación que se ventila en este caso no es la obligación asumida por la patrocinada frente a la otra contratante (la prestamista en este caso), de tal suerte que deba la patrocinadora preordenar los fondos de su patrocinada a la satisfacción de sus compromisos, sino la de garantía que asume aquélla para el caso de que ésta no cumpla.

    »Según precisa la jurisprudencia de la Sala, la situación propia de sociedad matriz-sociedad filial es algo distinto de la posición de accionista mayoritario de la en la patrocinada, e incluso, en Sentencia de 13 de febrero de 2007 se matiza tal requisito, entendiéndolo concurrente en un supuesto en que "no se trata de una garantía otorgada por una sociedad matriz respecto de la sociedad filial", sino que "existe un compromiso personal por parte del firmante de la carta en función de la posición de dominio en la sociedad derivada de la posesión por su parte y por el grupo de sociedades de la que es titular de la mayoría absoluta de las acciones de aquélla"

    »En el caso de autos las demandadas expresamente y sin ambigüedad alguna alegan y reconocen que controlan y gestionan la entidad MANTENIMIENTO ECOLÓGICO INTEGRAL, S.L., y que pertenece a su grupo y, en reiteradas ocasiones en las citadas cartas de patrocinio se refieren a dicha entidad como "nuestra filial", por lo que ahora no pueden ir contra sus propios actos.

    »A mayor abundamiento, del art. 42 del CdC en su redacción dada tras la reforma verificada por la Ley 16/2007 de 9 de julio en relación con el art. 87,1 de la LSA y art. 4 de la LMV, se considera que pertenecen a un grupo de empresas las sociedades que son controladas directa o indirectamente por otra sociedad, llamada dominante. En el art. 42 Código de Comercio hay unas presunciones de control, siendo una de ellas la de poder disponer en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

    »Por otra parte, el citado art. 42 del CdC establece la regla de que la cuantía de participación de una sociedad se obtendrá mediante la suma de las participaciones que posea directamente y de las participaciones indirectas que posea a través de otras sociedades dependientes o de aquellas personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de cualesquiera otras personas de quienes la sociedad dominante disponga concertadamente.

    »Pero es que junto a las previsiones contenidas en el art. 42 del CdC también puede existir una situación de control y, por tanto, un grupo de empresas en otros casos que no sean los previstos en la indicada norma, cuando las sociedades sin estar jerarquizadas formalmente unas respecto de otras, sin embargo si que existe realmente un control directo o indirecto de unas respecto de otras. Así el art. 87 de la LSA considera sociedad dominante a aquella que disponga de la mayoría de los derechos de voto de otra sociedad "o que, por cualquiera otros medios, pueda ejercer una influencia dominante sobre su actuación".

    »Y en el caso de autos, es de ver que la demandada EXTREMEÑA DE SONDEOS, S.L. tiene una participación de un 26,39% (sumando la directa y la indirecta) y la codemandada CIA DE GENERADORES Y GRUPOS ELECTRÓGENOS, S.L. ostenta una participación de un 25,85% (sumando la directa y la indirecta), de modo que ambas conjuntamente ostentan la mayoría, y es de estimar que ambas actuaron de forma coordinada en la génesis de la presente operación.

    »Por último, ambas demandadas deberán responder te del total reclamado en la medida en que reiterada y mayoritaria doctrina jurisprudencial tiene proclamado, con base al artículo 3,1 del Código Civil , la necesidad de otorgar carácter solidario a las obligaciones derivadas de la contratación mercantil, y con ello añadir una especifidad más al derecho mercantil en relación a su tronco origen del derecho civil ( STS de 26 de mayo de 2004 )».

  6. Recurrida la sentencia por las patrocinadoras demandadas, la Audiencia desestimó ambos recursos de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia aceptando los pronunciamientos y la valoración de los antecedentes de hecho realizada. En síntesis (fundamento de derecho segundo), declaró lo siguiente:

    [...]La lectura de las cartas cuya literalidad en parte se ha recogido no merece otra interpretación que la que recoge la sentencia, la extensión de la garantía es total y plena, y no. se limita la misma, llevándose a cabo "mediante la transferencia de fondos necesaria" bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto, dando prioridad al cobro de las mismas

    .

  7. Por las demandadas se solicitó subsanación y complemento de la sentencia dictada. Se alegó que se habían omitido pronunciamientos relativos a diversas pretensiones solicitadas en el proceso (pertenencia al grupo, sin prueba al respecto, de las tres empresas en cuestión, limitación de responsabilidad según porcentaje de participación, vulneración del artículo 1281 del Código Civil , falta de prueba de la autoría de la carta y vulneración de la doctrina jurisprudencial). La Audiencia, en auto de fecha 19 de diciembre de 2013, denegó dicha aclaración y complemento de la sentencia puesto que se pretendía una nueva sentencia mediante la revisión de la prueba practicada.

  8. Frente a la sentencia de apelación las demandadas interpusieron, respectivamente, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal de Extremeñas de Sondeos, S.L.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva e interna. Falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

  1. La demandada, al amparo del ordinal segundo y cuarto del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en tres motivos.

  2. En el primer motivo, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , denuncia la infracción del artículo 218. LEC , en relación con el artículo 24 CE . Según la recurrente, la Audiencia Provincial no se ha pronunciado, entre otras cuestiones, sobre la solicitud de la limitación de la garantía al porcentaje de participación en el capital social.

  3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    En contra de lo alegado por la recurrente, la sentencia de la Audiencia si que se pronuncia expresamente sobre la cuestión planteada. En este sentido, en el fundamento de derecho segundo, declara que:

    [...]La lectura de las cartas cuya literalidad en parte se ha recogido no merece otra interpretación que la que recoge la sentencia, la extensión de la garantía es total y plena, y no. se limita la misma, llevándose a cabo "mediante la transferencia de fondos necesaria" bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto, dando prioridad al cobro de las mismas

    .

  4. En el motivo segundo, al amparo del citado ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , denuncia la infracción del artículo 218.2 LEC , en relación con el artículo 24 CE . Según la recurrente la sentencia no está motivada y además incurre en incongruencia interna.

  5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    En el presente caso, no puede estimarse que la sentencia incurra en una falta de motivación pues, con independencia de su acierto, exterioriza claramente cuáles son las razones valorativas e interpretativas que conducen al fallo y justifican la naturaleza y alcance del compromiso obligacional asumido por las patrocinadoras. Como tampoco incurre en la denominada incongruencia interna, dado que la fundamentación que desarrolla resulta del todo compatible con el fallo y los pronunciamientos que contiene. Por lo que la recurrente, en el desarrollo del motivo, se limita a exteriorizar su mera disconformidad con la fundamentación sustantiva que realiza la sentencia.

  6. En el motivo tercero, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC , denuncia la infracción del artículo 24 CE , por error en la valoración de la prueba. Según la recurrente, la documental aportada acreditaría que la matriz de Mantenimientos Ecológicos es Andamios Europeos, y que la carta fue redactada directamente por el banco, que aseguró que el modelo de carta que les ofrecía no suponía un aval para los socios.

  7. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.

    Con carácter general, un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. De esta forma, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.

    Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde en ambas instancias, en su valoración conjunta de la prueba, no otorgan la relevancia determinante que el recurrente pretende, a su juicio, ni a la referencia que a pie del gráfico del informe de la administración concursal se realiza acerca de la matriz de la deudora; por otra parte, precisada en sentido en contrario por la propia memoria del ejercicio anual de dicha deudora o empresa patrocinada. Ni al escueto correo electrónico remitido por la entidad bancaria a las patrocinadoras en donde literalmente se les contesta: «A continuación te remito el modelo de carta que tiene Banesto, para los compromisos de los socios, sin que se (sic) aval». De donde se desprende, precisamente, la carta de patrocinio como una alternativa a un aval, en sentido propio, que evita a los socios contabilizar formalmente el pasivo que se garantiza.

    Recurso extraordinario por infracción procesal de Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L.

TERCERO

Incongruencia omisiva e interna. Falta de motivación y error en la valoración de la prueba. Doctrina de los actos propios.

  1. La demandada, Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L., al amparo del ordinal segundo y cuarto del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en cuatro motivos.

  2. Los motivos primero, segundo y tercero planteados coinciden, en lo esencial, con lo examinado en los motivos del anterior recurso de infracción procesal, por lo que su desestimación responde a la fundamentación ya expuesta en el análisis efectuado.

  3. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC , (referido a la congruencia, motivación y exhaustividad de la sentencia), de los artículos 9.3 , 120. 3 y 24 CE , del artículo 248.3 LOPJ y de los artículos 209 y 216 de la LEC , así como de la doctrina de los actos propios. Según la recurrente la sentencia, al confirmar la sentencia de primera instancia, no motiva por qué aplica la doctrina de los actos propios y por qué no hace igualmente responsable a la demandante de sus actos propios.

  4. Por la fundamentación que a continuación se expone el motivo planteado debe ser desestimado.

Con independencia de lo ya señalado respecto del deber de motivación de la sentencia, y de la deficiente técnica casacional que presenta la formulación del motivo, con una clara acumulación de infracciones de distinta índole, el recurrente, con relación al correo enviado por la entidad bancaria, plantea la posible aplicación de la doctrina de los actos propios, extremo que, al ser una cuestión de naturaleza sustantiva, resulta del todo improcedente su análisis en este recurso extraordinario, máxime cuando dicha cuestión se vuelve a plantear en el recurso de casación.

Recurso de casación de Extremeña de Sondeos, S.L, y de Compañía de Generadoras y Grupos Electrógenos, S.L.

CUARTO

Carta de patrocinio: naturaleza y función. Directrices y criterios de interpretación. Actos propios. Base del negocio. Solidaridad del vínculo obligacional.

  1. Las demandadas, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interponen recursos de casación que articulan, respectivamente, en cuatro motivos

  2. Dada la similitud y coincidencia en lo esencial de los motivos planteados, se procede al examen conjunto de ambos recursos.

  3. En el motivo primero de Extremeña de Sondeos, concordante con el motivo cuarto de Compañía de Generadores, denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios y del artículo 7.1 del Código Civil . Argumentan los recurrentes que la expresión «nuestra filial» y otras análogas que aparecen en las cartas de patrocinio no pueden ser consideradas como actos propios, pues, en todo caso, los actos propios son los de la entidad bancaria al suscitar una conducta de confianza en las demandadas al asegurarles que el modelo de la carta ofrecida no suponía un aval.

  4. Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos deben ser desestimados.

    En este sentido, debe precisarse que cuando la sentencia de la Audiencia valora las expresiones referidas en las cartas de patrocinio no lo realiza, en sentido técnico, como una proyección o aplicación de la doctrina de los actos propios, sino dentro del la interpretación sistemática que realiza de los mismos. Ámbito, este de la interpretación contractual, claramente diferenciable de la aplicación y alcance que presenta la doctrina de los actos propios como forma típica de extralimitación en el ejercicio de un derecho subjetivo ( artículo 7.1 del Código Civil ). En parecidos términos, respecto de las comunicaciones o correos electrónicos intercambiados, como actos incardinables en la conducta o comportamiento de las partes como medio o criterio de interpretación ( artículo 1282 del Código Civil ), no así de aplicación de la doctrina de los actos propios. Es más, a mayor abundamiento, como más adelante se recalca, cuando el correo en cuestión tiene una clara correlación con el ámbito interpretativo de la base de negocio, pues trasluce de forma clara la alternativa que presentaban las cartas de patrocinio respecto del aval en sentido propio, particularmente respecto de las obligaciones contables del pasivo que se garantizaba.

  5. En los motivo segundo, tercero y cuarto del recurso de casación de Extremeña de Sondeos, concordantes con los motivos primero, segundo y tercero del recurso de Compañía de Generadores, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la naturaleza y alcance de las cartas de patrocinio, con cita de la STS de 30 de junio de 2005 . Argumentan las recurrentes que dichas cartas tenían la naturaleza de «carta débil», pues falta la intención la voluntad de obligarse ( artículos 1281 y 1282 del Código Civil ). Además alegan que no se firmó hasta que el banco les manifestó que no era un aval y que las recurrentes no son la empresa matriz de la deudora. Asimismo, consideran que, en todo caso, sólo deben responder de acuerdo a los porcentajes de participación en la sociedad deudora, tal y como se contempla en dichas cartas.

  6. Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

    Con carácter general, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sido recogida, entre otras, en la sentencia núm. 440/2015, de 28 de julio , en los siguientes términos:

    [...] 2. Cuestión previa. Perspectivas metodológicas y analíticas.

    El estudio de las cuestiones centrales que presenta este recurso requiere del tratamiento de las perspectivas analíticas que, de forma concatenada, mejor definen la naturaleza y alcance de la carta de patrimonio, [entiéndase, patrocinio] también conocida como carta de confort o de soporte. En este sentido, procede, en primer lugar, analizar su posible eficacia obligacional, esto es, su idoneidad para constituir o crear una relación obligatoria; aspecto estrictamente ligado a su naturaleza de negocio jurídico unilateral. Para a continuación, y en segundo lugar, analizar el desarrollo o alcance del posible efecto obligacional que caracteriza a la figura.

    El desarrollo de este tratamiento conceptual y analítico comporta el examen conjunto de los cinco primeros motivos del recurso interpuesto, con excepción del sexto y último motivo, dado que el fundamento último de sus respectivas desestimaciones descansa en la fundamentación técnica de las perspectivas indicadas.

    3. Carta de patrocinio, negocio jurídico unilateral y eficacia obligacional resultante. Criterios de interpretación.

    La carta de patrocinio, en sentido propio, esto es, en su calificación de fuerte, responde a la estructura del negocio jurídico unilateral con transcendencia obligacional, como declaración unilateral de voluntad, de carácter no formal, dirigida a la constitución o creación de una relación obligatoria.

    Conforme al desenvolvimiento del tráfico patrimonial, es decir, a la función de garantía personal que se deriva de la carta de patrocinio en orden a la concesión de financiación empresarial, el patrocinador asume una obligación de resultado con el acreedor, o futuro acreedor, por el buen fin de las operaciones o instrumentos de financiación proyectados; de forma que garantiza su indemnidad patrimonial al respecto.

    Dada la atipicidad que caracteriza a esta figura, como más adelante se expone, la relación concreta que se derive entre el patrocinador y el patrocinado, particularmente de que esta relación se dé, necesariamente, en el ámbito de una sociedad matriz respecto de su filial, sólo debe resultar justificativa de la validez de la causa credendi que sustenta el compromiso obligacional. De forma que cabe admitir cualquier marco relacional que justifique la validez del interés propio, atribución o ventaja que para el patrocinador pueda representar la realización de las operaciones financieras proyectadas; bien responda el marco relacional a la anterior circunstancia señalada, o bien a otras diferentes, como su condición de acreedor o de accionista. ( STS de 13 de febrero de 2007 ).

    Ahora bien, una vez reconocida la posible transcendencia obligacional de la carta de patrocinio, (entre otras, STS de 26 de diciembre de 2014, núm. 731/2014 ), debe precisarse que dicho efecto o eficacia obligacional no se produce, dada su naturaleza de negocio jurídico unilateral, de un modo automático, sino que requiere de dos presupuestos o condiciones.

    Así, en primer término, y en el plano de la interpretación de la declaración de voluntad, la carta de patrocinio debe contemplar, de forma clara e inequívoca, el compromiso obligacional del patrocinador al margen, de toda declaración de mera recomendación o complacencia, sin voluntad real de crear un auténtico vínculo obligacional.

    En segundo término, dado el necesario carácter recepticio de esta declaración unilateral de voluntad, el efecto obligacional requiere que el compromiso del patrocinador resulte aceptado por el acreedor en orden a la realización, de la operación proyectada. Aceptación que, conforme a la naturaleza de la figura, no tiene carácter formal o expreso, pudiendo ser tácita o presunta, particularmente inferida de la relación de causalidad entre la emisión de la carta de patrocinio y la realización o ejecución de la financiación prevista».

    De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe concluir, en primer lugar, que las cartas de patrocinio fueron plenamente idóneas para la constitución del vínculo obligacional de las patrocinadoras, pues dicho compromiso fue determinante para llevar a cabo la operación crediticia: «asimismo, sabemos que es causa determinante para la concesión de la financiación la suscripción de esta carta de patrocinio por nuestra sociedad».

    En esta línea, cómo valoran ambas instancias, y conforme a la voluntad real o efectiva querida como principio rector del proceso interpretativo ( STS núm. 27/2015, de 29 de enero ), hay que resaltar que las cartas de patrocinio contemplan un claro e inequívoco vínculo obligacional de los patrocinadores en orden a garantizar al acreedor el buen fin de la reseñada operación crediticia. Vínculo que, a todas luces, se desprende de la propia precisión de las declaraciones de voluntades emitidas, particularmente de la formulación técnica empleada; en donde los patrocinadores no sólo se comprometen frente al acreedor: «nos comprometemos, de forma irrevocable», sino que además concretan dicho compromiso obligacional tanto respecto de su contenido: «nuestra completa asistencia financiera de acuerdo con la participación que tenemos en la misma, adoptando las medidas necesarias para asegurar que esta cumpla puntualmente las obligaciones contraídas por con su entidad, bien sea mediante la transferencia de fondos necesaria a favor de la misma, o bien realizando cualesquiera otras acciones que produzcan el mismo efecto», como respecto de la duración de la obligación asumida: «Este compromiso permanecerá en vigor hasta que nuestra filial cancele de todas las obligaciones contraídas». Reconociéndole, a la acreedora, además, una preferencia de cobro sobre los créditos de las patrocinadoras contra la deudora.

    En segundo lugar, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, hay que señalar que, con independencia de la posición de la sociedad matriz de las patrocinadoras respecto de la deudora, el patrocinio contó una causa para la validez y eficacia del compromiso obligacional ( causa credendi) enraizada, claramente, en el propio marco relacional de las citadas sociedades, esto es, en los legítimos intereses de los patrocinadores en la operación proyectada a tenor de su doble condición de accionistas de la patrocinada y de la sociedad matriz de ésta, ostentando los patrocinadores una inequívoca posición de dominio respecto de la sociedad patrocinada.

    Por último, y en tercer lugar, también debe concluirse en favor del carácter solidario del compromiso obligacional asumido por las sociedades patrocinadoras. Esta conclusión se obtiene de la clara correspondencia de la interpretación sistemática de las cartas de patrocinio, según lo anteriormente expuesto, con la base del negocio como criterio de interpretación del contrato (entre otras, SSTS núm. 638/2013, de 18 de noviembre y núm. 414/2014, de 12 de noviembre ). En efecto, si atendemos a la base del negocio que informó el propósito negocial querido por las partes, observamos que las cartas de patrocinio, conforme a su función de garantía personal, fueron los instrumentos que las partes acordaron para garantizar, en su conjunto, la operación de refinanciación de la deuda de la patrocinada y de su matriz fiadora (participada mayoritariamente por las patrocinadoras) que se llevó a cabo con la concesión del nuevo préstamo. De ahí, el carácter determinante de las cartas sobre la operación crediticia considerada en su unidad y, en consecuencia, el compromiso de las patrocinadoras de cara a garantizar el buen fin de la operación para acreedor, esto es, que la patrocinada cumpla puntualmente las obligaciones contraídas con dicha entidad. Por lo que, en contra de lo argumentado por las recurrentes, la intención de las partes fue claro al respecto, sin que se pueda dar prevalencia a las interpretaciones parciales y literales que se derivan de la referencia a los porcentajes de participación de los patrocinadores en la sociedad deudora, pues son ilustrativas, como expresamente reconocen, de su posición de dominio sobre la misma; a la que aluden, reiteradamente, como «nuestra filial».

QUINTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de los recursos de casación comporta que las costas causadas por los mismos se impongan a las partes recurrentes, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  2. Asimismo, procede la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de dichos recursos, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Extremeña de Sondeos, S.L, y de Compañía de Generadores y Grupos Electrógenos, S.L, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación núm. 163/2013 .

  2. Imponer las costas de dichos recursos a las partes recurrentes, respectivamente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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