STS 140/2015, 23 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Marzo 2015
Número de resolución140/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Equipos para Manutención y Obras, SA, representada por el procurador de los tribunales don Antonio María de Anzizu Furest, y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Mr. Etikettiertechnik GmbH & Co. Kg, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaume Romeu Soriano contra la sentencia dictada, el cinco de abril de dos mil trece, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Rubí. Ante esta Sala compareció la procurador de los tribunales doña Carmen Azpeitia Bello, en representación de Mr. Etikettiertechnik GmbH & Co. Kg, como parte recurrente y el procurador de los tribunales don Anibal Bordallo Huidobro, en representación de Equipos para Manutención y Obras, SA, como parte recurrente y recurrida. La procuradora de los tribunales doña Carmen Azpeitia Bello, compareció en representación de Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. Kg, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Rubí, el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, el procurador de los tribunales don Vicente Ruiz Amat, obrando en representación de Equipos para Manutención y Obras, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG y Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG.

En el escrito de demanda, la representación procesal de Equipos para Manutención y Obras, SA (EMO) alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representada era una empresa familiar constituida, en mil novecientos setenta y tres, por don Juan Ramón , para ofrecer al sector alimentario soluciones de alto valor añadido para la automatización y mejora de sus procesos productivos y que su objeto social consistía en la distribución y venta de primeras marcas de maquinaria y especialidades alimentarias en España y Portugal.

Que las sociedades demandadas estaban integradas en el grupo Multivac, en el que MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG fabricaba sistemas de etiquetado, codificación e impresión y Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG máquinas envasadoras.

Precisó que el objeto del proceso era reclamar el reconocimiento de su derecho a ser compensada económicamente por las demandadas, que hacía menos de un año resolvieron la relación contractual que les unía a ella - desde hacía casi treinta años -, para constituir en España su propia empresa de distribución, denominada Multivac Packaging Systems España, SL, la cual ya estaba operando en el mercado español, aprovechándose del esfuerzo desplegado por Equipos para Manutención y Obras, SA en la creación de clientela para los productos de las demandadas.

Alegó que, en efecto, a principios de la década que se inició en mil novecientos ochenta, Grupo Multivac contactó con Equipos para Manutención y Obras, SA, como empresa pionera en la venta de máquinas envasadoras y etiquetadoras y que, el uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, las dos partes perfeccionaron un contrato de distribución en exclusiva en España de las máquinas envasadoras " Multivac " - reflejado en el documento aportado con el número 8 -.

Que, después, pactaron modificaciones y renovaciones, la última el dieciséis de marzo de dos mil uno - reflejadas en el documento aportado con el número 10 -.

Que, el once de julio de dos mil cinco, fue modificado el contrato en el sentido de que quien vendería a Equipos para Manutención y Obras, SA los productos sería Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG, sustituyendo a Multivac Export AG - como demostraba con el documento aportado con el número 11 -.

Que, durante casi treinta años, Equipos para Manutención y Obras, SA desarrolló una intensa labor para la introducción y consolidación de las marcas MR y Multivac en España y que, consecuentemente, los resultados comerciales fueron magníficos, como demostraba con los gráficos que presentaba con la demanda, correspondientes a los años dos mil tres a dos mil ocho, incluido éste.

Que, además, esa labor fue expresamente reconocida por Grupo Multivac - como demostraba con los documentos aportados con los números 20 a 24 -.

Que, sin embargo e incomprensiblemente, el cuatro de diciembre de dos mil siete las demandadas le notificaron la terminación de la relación contractual, con efectos desde el último día del año dos mil ocho - como demostraba con el documento aportado con el número 25 -.

Que dicha resolución se refería a la distribución de máquinas envasadoras " Multivac ", la distribución de máquinas y accesorios facturadas directamente por Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG y la distribución de máquinas etiquetadoras y repuestos " MR ".

Que, en todo caso, en la demanda sólo se refería a las máquinas etiquetadoras y a los repuestos " MR " y " Multivac ".

Que, simultáneamente al aviso de resolución, tuvo conocimiento de la inmediata creación de Multivac Packaging Systems España, SL, la cual pasó a desempeñar las funciones que ella había desempeñado.

Que nada permitía suponer esos acontecimientos, cuando dos años antes el Grupo alemán había ofrecido a Equipos para Manutención y Obras, SA crear una sociedad conjunta para continuar colaborando - como demostraba con los documentos aportados con los números 26 a 29 - y que los hechos habían demostrado que la propuesta de una " joint venture " era sólo una estratagema para conocer los canales de distribución que empleaba.

Que, por otro lado, Grupo Multivac realizó actos desleales, que han sido denunciados ante la jurisdicción mercantil - cartas dirigidas a la clientela, contratación de su personal... -

Que, como expuso, considera que tiene derecho a la indemnización por clientela, ya que las demandadas se habían enriquecido con su actividad, en la medida que señala en el suplico.

Con esos antecedentes, la representación procesal de Equipos para Manutención y Obras, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que " declare que EMO es legitima titular de una indemnización por clientela derivada de la labor comercial realizada en el mercado español por la distribución de máquinas y repuestos ‹MR› y repuestos ‹Multivac› y, al efecto, condene a: (i) MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG a pagar a EMO la cantidad de doscientos sesenta mil cuarenta y cinco euros con siete céntimos (270 045,07 €), en concepto de indemnización por clientela por la distribución de las máquinas etiquetadoras y repuestos ‹MR›. (ii) Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG a pagar a EMO la cantidad de quinientos doce mil novecientos cincuenta y un euros con trece céntimos (512 951, 13 €), en concepto de indemnización por clientela por la distribución de los repuestos de las máquinas ‹Multivac›. (iii) MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG y Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG. a satisfacer las costas del procedimiento ".

SEGUNDO

La mencionada demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Rubí, que la admitió a trámite por auto de siete de enero de dos mil diez , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 1248/2009.

MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG y Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones para contestar la demanda.

Ambas sociedades lo hicieron representadas por la procuradora de los tribunales doña Mónica Llovet Pérez.

  1. Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG y MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG plantearon cuestión de competencia internacional, por medio declinatoria, la cual fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Rubí, mediante auto de diecinueve de abril de dos mil diez, y, finalmente, desestimada por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por auto de tres de febrero de dos mil once .

Tras esa incidencia la representación procesal de Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG contestó la demanda, alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representada era una filial, alemana, de la suiza Multivac Export AG y que, efectivamente, formaba parte del grupo Multivac, dado que la citada sociedad era titular del ciento por cien de la representación de su capital.

Que fue la demandante, que distribuía productos de otra sociedad, la que le propuso hacerlo con sus productos, de gran prestigio, razón por la que, tras las pertinentes negociaciones, se firmó el contrato de uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, que siempre funcionó exigiendo la forma escrita, con sumisión al derecho suizo y con utilización del incoterm " ex works ".

Que el primer contrato, de uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, no se celebró con ella, sino con la sociedad matriz, Multivac Export, AG - como demostraba con el documento aportado con el número 8 - y que, conforme a él, celebrado en Suiza y redactado en alemán, quedaron incluidos los repuestos.

Que diecinueve años más tarde, el dieciséis de marzo de dos mil uno, las partes modificaron el anterior contrato - aportado como documento número 10 -, también celebrado en Suiza y en idioma alemán, por el que quedaron modificados ciertas cláusulas del primero, en particular, la relativa a los repuestos, los cuales quedaron excluidos, sin perjuicio de que la distribuidora viniera obligada a comprarlos de ella - cláusula 3.4 del contrato -, ya que con ello se evitaba que la distribuidora se viera tentada a compra los repuestos en el mercado negro, con daños para la marca.

Que, conforme a la cláusula decimosexta el contrato quedó sometido, por voluntad de las partes, al derecho suizo, incluida la referencia a los repuestos.

Que el once de junio de dos mil uno, Multivac decidió que las máquinas objeto del contrato y los repuestos pasaran a ser adquiridas por la demandante, directamente, de Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co, KG, por lo que se incorporó al contrato una adición, que empezó a regir el uno de enero de dos mil cinco.

Que, en particular, se oponía a la reclamación efectuada por la demandante de una indemnización por clientela, en primer término, por basarse la reclamación en una contradicción al haber afirmado la existencia de un contrato verbal que funcionaría al margen del escrito antes mencionado, lo que carecía de lógica. En segundo lugar, porque no cabe aplicar la legislación española, en concreto la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia, cuando el aplicable es el derecho suizo y, además, los repuestos estaban expresamente excluidos de la distribución, por el contrato de dieciséis de marzo de dos mil uno.

Que, para el caso de que no se entendiera que el derecho español no es el aplicable, habría que estar al Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, conforme al que, como argumentaba, remitían a los derechos suizo o alemán.

Y, tras negar fundamento de credibilidad a un dictamen pericial aportado por la demandante, la representación procesal de Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co interesó del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Rubí, en el suplico del escrito de contestación, una sentencia que desestimara la demanda " absolviendo libremente a mi principal en relación con todos los extremos del suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante por manifiesta mala fe .

La representación procesal de MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG contestó la demanda por escrito registrado el dieciocho de febrero de dos mil once, en el que, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, alegó que, salvo que los reconocerá expresamente, negaba los alegados por la demandante.

Que, por haberlo así pactado las partes, la relación contractual con la demandante se regía no por la legislación española, sino por la alemana y que, además, durante el tiempo de funcionamiento de aquella la normativa aplicable fue siempre ésta - como demostraba con el documento aportado con el número. 7, con las condiciones generales de venta por ella redactada -.

Que a la misma conclusión habría que llegar con la aplicación del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, dado que el mismo reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la designación de la legislación aplicable al contrato que celebren.

Que, en todo caso, la indemnización reclamada en la demanda carecía de suficiente prueba, ya que la demandante debería probar los costes de cada una de las compras efectuadas entre dos mil cuatro y dos mil ocho y de cada una de las ventas de los mismos.

Finalmente señaló que el dictamen pericial aportado con la demanda carecía de rigor y no podía ser tomado en consideración.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG interesó del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Rubí una sentencia que desestimara íntegramente la demanda e impusiera a la demandante las costas del proceso.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Rubí, celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia, en el juicio ordinario número 1248/2009, con fecha cuatro de noviembre de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Equipos para Manutención y Obras, SA (EMO) frente a MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG (MR) y Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. (Muwo), sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes y, en su virtud: Condenar a MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG a pagar la cantidad de veinticinco mil ciento dieciséis euros, con treinta y cuatro céntimos (25 116,34 €), en concepto de indemnización por clientela por maquinaria MR, y mil ochocientos ochenta y ocho euros con quince céntimos (1 888,15 €), por repuestos MR. Condenar a Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. a pagar la cantidad de veinticinco mil seiscientos cuarenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (25 647,55 €), por repuestos Multivac ".

CUARTO

La representación procesal de Equipos para Manutención y Obras, SA recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Rubí, en el juicio ordinario número 1248/2009, el cuatro de noviembre de dos mil once. Por su parte, las demandadas impugnaron la referida sentencia.

Finalmente, la actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimocuarta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 281/2012, y dictó sentencia con fecha cinco de abril de dos mil trece , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Equipos para Manutención y Obras, S.A. (EMO) y la impugnación mantenida por Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG y desestimamos la de MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG y revocamos la sentencia de instancia. 2. Estimamos en parte la demanda y: a. Declaramos que EMO es legítima titular de una indemnización por clientela derivada de la labor comercial realizada en el mercado español por la distribución de máquinas y repuestos MR; b. Condenamos a MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG a pagar a EMO doscientos setenta mil cuarenta y cinco euros, con siete céntimos (270.045,07 €), en concepto de indemnización por clientela por la distribución de las máquinas etiquetadoras y repuestos MR; c. Desestimamos la demanda en todo lo demás y absolvemos a Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG; d. Imponemos las costas de la actora de primera instancia a MR Etikettiertechnik GmbH & CO. KG y las de Multivac Sepp Haggenmüller GmbH& Co. KG a Equipos para Manutención y Obras, S.A. (EMO). 3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso y de las impugnaciones ".

QUINTO

Contra la sentencia dictada, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 281/2012, con fecha cinco de abril de dos mil trece , la representación procesal de Equipos para Manutención y Obras, SA interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y la representación procesal de MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG recurso extraordinario por infracción procesal.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual por auto de diez de junio de dos mil catorce , decidió: " Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Equipos para Manutención y Obras, SA y admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG, contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil trece, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocatorce) en el rollo de apelación número 281/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1248/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Rubí ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Equipos para Manutención y Obras, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocatorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 281/2012, con fecha cinco de abril de dos mil trece , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente denuncia.

PRIMERO

Con apoyo en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las de los artículos 461, apartado 2 , y 450, apartado 2, de la misma Ley procesal .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las de los artículos 450, apartado 2 , y 465, apartado 5, de la misma Ley procesal .

TERCERO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del párrafo primero del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Equipos para Manutención y Obras, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocatorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 281/2012, con fecha cinco de abril de dos mil trece , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia.

PRIMERO

La infracción de las normas de los artículos 1281, primer párrafo, y 1283, ambos del Código Civil y de la jurisprudencia que las interpreta.

SEGUNDO

La infracción de la norma del artículo 1285 del Código Civil y de la jurisprudencia que las interpreta.

TERCERO

La infracción de las normas de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia relativa a la compensación por clientela a favor del distribuidor.

CUARTO

La infracción del principio del enriquecimiento injusto y de los criterios inspiradores del artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia, respecto de la compensación por clientela en los contratos de distribución.

OCTAVO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG, contra la sentencia dictada por la Sección Decimocatorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 281/2012, con fecha cinco de abril de dos mil trece , se compone de un único motivo, en el que la recurrente denuncia.

PRIMERO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las del artículo 217 de la misma Ley procesal .

NOVENO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Equipos para Manutención y Obras, SA, impugnó el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Equipos para Manutención y Obras, SA, y la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Azpeitia Bello, en representación de Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. Kg, impugnó el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la referida mercantil Equipos para Manutención y Obras, SA, solicitando se declarase no haber lugar a dichos recursos.

DÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de febrero de dos mil quince, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. En la demanda rectora del proceso del que derivan los recursos extraordinarios que debemos decidir, Equipos para Manutención y Obras, SA alegó - expuesto en síntesis - que, desde el año mil novecientos ochenta, había sido la distribuidora en exclusiva, en el mercado español, de los productos diferenciados con los signos " MR " y " Multivac " - maquinaria etiquetadora y envasadora, principalmente destinada al sector de la alimentación, y sus repuestos -, que le eran suministrados, en sus respectivos casos, por MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG y Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG - sociedades integradas en el grupo suizo Multivac -.

    También alegó que, pese al correcto funcionamiento de la relación contractual de distribución, MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG y Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG le comunicaron, el cuatro de diciembre de dos mil ocho, la decisión que habían tomado de extinguirla, con efectos a partir del último día del mismo año.

    Añadió que, al tiempo de ser denunciado el vínculo contractual, fue constituida una sociedad - Multivac Packaging Systems España, SL - en el seno del grupo Multivac, la cual ya operaba en el mercado español con la clientela obtenida por ella misma, con su actividad durante los años anteriores.

    Con esos antecedentes, Equipos para Manutención y Obras, SA pretendió la condena de MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG y Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG a abonarle una indemnización por clientela: la primera, doscientos setenta mil cuarenta y cinco euros, con siete céntimos (270 045,07 €), por la distribución de las máquinas etiquetadoras y repuestos " MR "; y, la segunda, quinientos doce mil novecientos cincuenta y un euros, con trece céntimos (512 951,13 €), por la distribución de los repuestos " Multivac ".

    Basó la demandante dichas pretensiones de condena, en la aplicación analógica de la norma del artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia.

  2. Las demandadas - expuestos también en síntesis los argumentos de sus respectivas contestaciones - negaron que fuera aplicable al contrato litigioso la legislación española, al serlo la suiza o la alemana.

    También negaron que los repuestos de maquinaria - que la demandante había computado para el cálculo de la indemnización - hubieran sido objeto del contrato de distribución y, en todo caso, que, en cuanto a ellos, fuera aplicable la Ley 12/1992.

    Finalmente, se opusieron a que la indemnización por clientela pudiera alcanzar el importe reclamado por la demandante, al basarse su cálculo en un dictamen pericial carente del necesario rigor.

  3. El Tribunal de la primera instancia declaró aplicable al contrato el derecho español, en particular, analógicamente el artículo 28 de la repetida Ley 12/1992 .

    Además, incluyó los repuestos en el cálculo de la indemnización y, tras valorar la prueba, declaró el derecho de Equipos para Manutención y Obras, SA a la indemnización por clientela.

    Y condenó a MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG a abonar a la demandante, en ese concepto, veinticinco mil ciento dieciséis euros con treinta y cuatro céntimos (25 116,34 €), por la maquinaria MR, y mil ochocientos ochenta y ocho euros, con quince céntimos (1 888,15 €), por los repuestos " MR "; y a Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG veinticinco mil seiscientos cuarenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos (25 647,55 €), por los repuestos " Multivac ".

    El Tribunal de apelación - tras declarar también aplicable a la liquidación de la relación contractual litigiosa la legislación española y, en particular, el artículo 28 de la Ley 12/1992 - estimó, en parte, el recurso de Equipos para Manutención y Obras, SA e, íntegramente, la impugnación de la sentencia formulada por Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG, de modo que condenó a MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG a indemnizar a la demandante en la suma reclamada en la demanda - doscientos setenta mil cuarenta y cinco euros, con siete céntimos (270 045,07 €), por la distribución de las máquinas etiquetadoras y repuestos " MR " - y desestimó íntegramente la pretensión de condena deducida contra Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG.

    Contra la sentencia de apelación, Equipos para Manutención y Obras, SA interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación.

    MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG formuló, contra la misma sentencia, recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDANTE.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos de los cuatro motivos.

Se relata en la sentencia recurrida - fundamento de derecho primero - que las sociedades demandadas prepararon, en plazo, los recursos de apelación que pensaban interponer contra la sentencia de primera instancia y, suponiendo que la sociedad demandante no había apelado, anunciaron que no los interpondrían, por lo que se declararon desiertos. Y que, después, al darles el Juzgado de Primera Instancia traslado del recurso de apelación, efectivamente interpuesto por la demandante, impugnaron la sentencia en lo que la misma les resultaba desfavorable.

Equipos para Manutención y Obras, SA se opuso a que dicha impugnación fuera admitida y el Tribunal de apelación no atendió tal petición, por considerar que la norma del apartado 2 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al permitir la utilización del mecanismo adhesivo, en lo que le resultare desfavorable, sólo a " quien inicialmente no hubiese recurrido ", no impedía a quien, habiéndolo inicialmente anunciado, desistiera de su voluntad de apelar una vez conocido que - en contra de lo que suponía - la otra parte había interpuesto recurso de apelación.

Disconforme con tal argumentación y, al fin, con que se hubiera admitido a las demandadas - y, además, estimado a una de ellas - la impugnación de la sentencia, cuando ya habían desistido de interponer la apelación anunciada, Equipos para Manutención y Obras, SA denuncia, en los cuatro motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, las siguientes infracciones:

  1. En el primero, la de las normas de los apartados 2 de los artículos 450 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Alega que, pese a que - según la primera - el desistimiento de un recurso determina que se tengan " por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido ", - según la segunda - el escrito de impugnación de sentencia sólo puede ser interpuesto " por quien inicialmente no hubiere recurrido ", razón por la que considera que el Tribunal de apelación no debía haber admitido la impugnación de las demandadas, ya que las mismas habían preparado la apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la que, pese a que luego renunciaran expresamente a formalizarla, no entraban en la previsión del apartado 2 del artículo 461, antes mencionado.

  2. En el motivo segundo señala como norma infringida la del apartado 1 del artículo 218, en relación con las de los apartados 2 y 5, respectivamente, de los artículos 450 y 465, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Alega, con el mismo fundamento fáctico, que el Tribunal de apelación había incurrido en incongruencia, dado que había estimado la impugnación de las demandadas, pese a que las mismas no habían llevado a la segunda instancia, válidamente, pretensión alguna.

  3. En el tercer motivo Equipos para Manutención y Obras, SA denuncia la infracción de la norma del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española , en relación con la del apartado 5 del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por la repetida razón, la recurrente sostiene que el Tribunal de apelación no había respetado la prohibición de la " reformatio in peius ", ya que, al estimar la impugnación de las demandadas, que califica de indebidamente admitida, había agravado su posición procesal, pese a ser ella la única apelante.

  4. En el motivo cuarto la norma que la sociedad recurrente señala como infringida es la del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española .

    Alega que el Tribunal de apelación, al admitir a las demandadas la impugnación de la sentencia de primera instancia, había inobservado normas legales básicas de la tramitación del proceso en la segunda instancia y, consecuentemente, había lesionado su derecho a un proceso tramitado con el debido respeto a las garantías por ellas sancionadas.

TERCERO

Desestimación de los cuatro motivos.

Todos los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal presuponen que la impugnación de la sentencia de primera instancia, formulada por las demandadas, hubiera sido admitida indebidamente por el Tribunal de apelación.

Por ello, al decidir esta cuestión se estará decidiendo sobre la suerte de los cuatro motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de la demandante.

Hay que recordar que la impugnación sucesiva permite al litigante que inicialmente no hubiera recurrido la sentencia que no le reconoció en su integridad la tutela judicial pretendida, la oportunidad de hacerlo al tener conocimiento de que su contrario, en lugar de aquietarse, había interpuesto recurso e impedido, con ello, que la resolución ganara firmeza.

Ello sentado, como señala el Tribunal de apelación, no hay razón, como regla, para dar un tratamiento distinto a quien no recurrió que a quien, habiéndolo hecho o anunciado, desistió luego de hacerlo en la errónea creencia de que la parte contraria no había recurrido.

La letra de la norma del apartado 2 del artículo 461 - referida expresamente a " quien inicialmente no hubiere recurrido " - comprende ambas posibilidades si se atribuye al desistimiento un efecto " ex tunc ", a estos fines.

Por lo demás, las reglas de interpretación de las declaraciones de voluntad no conducen a entender que la renuncia a una apelación anunciada o interpuesta implique la, objetivamente distinta, facultad de impugnar si la otra parte apelase. Los supuestos son distintos y no se ofrece razón, en el caso, para no dar amparo a esta segunda decisión.

Ciertamente, la recurrente apoya los motivos en una sentencia, la 26/2012, de 30 de enero - aunque también menciona las 865/2009, de 13 de enero, y 869/2009, de 18 de enero, éstas se refieren a una cuestión distinta -, cuya doctrina ya no fue seguida por la 196/2009, de 6 de abril - según la que " la adhesión a la apelación es una posibilidad que la ley proporciona para que después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales [...] en la interpretación del actual artículo 461, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en torno al artículo 705 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , pues si al perjudicado por una resolución judicial le permitía impugnarla por la vía del artículo 705 [...], en los mismos términos que a aquel cuyo recurso de apelación ha sido declarado desierto, debe permitírsele a través del artículo 461 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 la impugnación de la resolución ".

Procede, en aplicación de la doctrina expuesta, desestimar los cuatro motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de Equipos para Manutención y Obras, SA.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE.

CUARTO

Enunciado y fundamentos de los dos primeros motivos.

Al contestar la demanda, Multivac Sepp Haggenmüller GmbH & Co. KG alegó que, en la cláusula tercera de un primer contrato, de fecha uno de enero de mil novecientos ochenta y dos, referida al objeto del mismo, se incluían expresamente los repuestos, pero que en un segundo contrato, celebrado el dieciséis de marzo de dos mil uno, las partes modificaron el anterior, en el sentido de excluir de la distribución en exclusiva - cláusula primera, apartado 1 -, por más que Equipos para Manutención y Obras, SA quedara obligada a comprarlos sólo a dicha demandada - cláusula tercera, apartado 4 -.

Desde entonces las litigantes debatieron en el proceso sobre si la distribución alcanzaba o no a los repuestos.

El Tribunal de apelación resolvió tal cuestión - en el fundamento de derecho tercero de su sentencia - negando que los repuestos fueran objeto de la relación de distribución - " parece claro que las partes quisieron excluir toda la línea de negocio referida a los repuestos, sin perjuicio de los servicios postventa " -, tras interpretar las cláusulas primera, apartado 1, y tercera, apartado 4, y considerar que aquella era ambigua, pero ésta muy clara.

Disconforme con la conclusión - significativa en orden a la determinación de la indemnización por clientela -, en los dos primeros motivos de su recurso de casación Equipos para Manutención y Obras, SA señala como normas infringidas las que, en el Código Civil, regulan la interpretación de los contratos.

En el primero denuncia la infracción de las normas de los artículos 1281, apartado 1, y 1283 y en el segundo la del artículo 1285.

Alega la recurrente que las cláusulas del contrato del año dos mil uno, primera, apartado 1 - que incluía en su objeto determinados productos, " pero no repuestos " - y tercera, apartado 4 - según la que " aunque la venta de los repuestos para los productos no forman parte de los derechos del distribuidor de este contrato [...] " - eran claras, tanto más si se ponían en relación, y no ofrecían duda de que había sido voluntad de las contratantes excluir de la modificación de dicho año tal tipo de producto, cuya distribución se regía, según sostiene, por un anterior contrato verbal vigente entre las partes.

QUINTO

Desestimación de los dos motivos.

Como hemos destacado reiteradamente - así, en la sentencia 639/2010, de 18 de octubre , y en las que en ella se citan -, los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se pongan a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso.

Razón por la que su infracción abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la que el control de la interpretación del contrato es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad.

De modo que queda fuera de su ámbito toda interpretación que sea respetuosa con los imperativos de esa clase que disciplinan la labor del intérprete, aunque no resulte la única admisible conforme a ellos.

Lo expuesto es consecuencia de que la interpretación del contrato constituya competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala de casación, salvo que - como se ha dicho - se hubiera producido la infracción normativa que habilita el control.

En definitiva, el juicio casacional no permite discurrir acerca de cuál, de entre los que tienen amparo en las normas, es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder del ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

Ello sentado, el Tribunal de apelación consideró que " las partes quisieron excluir toda línea de negocio referida a los repuestos " y esa conclusión no se muestra contraria a ninguno de los preceptos que la recurrente señala como infringidos, tanto más si el planteamiento de la misma carece de sentido si no es dando por cierto un pacto verbal, al que se remite y del que no hay ninguna constancia considerable a efectos de la casación.

Ambos motivos deben ser desestimados.

SEXTO

Enunciados y fundamentos de los motivos tercero y cuarto, así como razones de la desestimación de ambos.

En el motivo tercero Equipos para la Manutención y Obras, SA denuncia la vulneración de las normas de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia relativa al derecho a la compensación por clientela.

Señala la recurrente que el Tribunal de apelación le había negado su derecho a una indemnización por clientela - respecto de los repuestos - por haber considerado determinante la inexistencia de un pacto de exclusividad - en cuanto a ellos -, siendo que éste no constituye, como regla, un presupuesto de tal derecho según la legislación sobre el contrato de agencia.

En el motivo cuarto, Equipos para la Manutención y Obras, SA denuncia la infracción del principio de enriquecimiento injusto, así como de los criterios inspiradores del artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia, respecto de la compensación por clientela.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El tercero, porque los artículos 1106 y 1107 del Código Civil regulan la indemnización de daños y perjuicios y estos no fueron causa de la pretensión deducida en la demanda y tampoco de la condena impuesta en la sentencia recurrida. Y porque, aunque el Tribunal de apelación hubiera destacado la inexistencia de exclusividad - respecto de los repuestos - y el artículo 7 de la Ley 12/1992 contemple la posibilidad de que el agente actúe por cuenta de varios empresarios, la razón por la que fue desestimada la pretensión a la correspondiente indemnización por clientela - en el repetido ámbito objetivo - no fue otra, como se expuso y resulta de la lectura de la sentencia recurrida, que la de haber identificado el Tribunal de apelación como voluntad de las contratantes " excluir toda línea de negocio referida a los repuestos ".

Y el motivo cuarto - en cuya redacción parece que la recurrente no tiene en cuenta que el contrato litigioso era de distribución, no de agencia -, porque el tantas veces repetido artículo 28 de la Ley 12/1992 no se inspira en el enriquecimiento sin causa y, en todo caso, porque los repuestos se han declarado en la sentencia recurrida extraños a la relación de distribución y, con ello, ajenos al ámbito analógico de dicha norma y al de aquella cláusula general.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA.

SÉPTIMO

Enunciado y fundamentos del único motivo.

MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG denuncia, en el único motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, la infracción de la norma del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había alterado las reglas legales sobre la carga de la prueba, pues no había tenido en cuenta que era la demandante la que debía demostrar la certeza de los costes de cada una de las compras de sus productos, efectuadas desde dos mil cuatro a dos mil ocho, así como los precios de las correspondientes reventas.

Afirma que obtener esa prueba era relativamente fácil para la distribuidora, a cuyo alcance se hallaban los documentos correspondientes, que debía haber aportado y no aportó.

Y, como el Tribunal de apelación había decidido sobre el importe de la indemnización siguiendo un dictamen pericial, niega que el mismo fuera convincente, al haber sido elaborado sin referencia a la documentación analizada ni a las fuentes de su información.

Concluye afirmando MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG que el informe pericial favorece injustificadamente a la demandante y le causa a ella un grave perjuicio.

OCTAVO

Desestimación del motivo.

Como expusimos, entre otras muchas, en la sentencia 822/2012, de 18 de enero , el llamado problema de la carga de la prueba surge sólo en caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida.

Es sólo entonces, por la prohibición del " non liquet ", cuando se hacen necesarias unas reglas que identifiquen a la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.

Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyen las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o insuficiencia probatoria - sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas -.

Consecuentemente, carece de sentido denunciar un deficiente reparto del " onus probandi " en casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados - en este caso, un dictamen pericial -, hubiera declarado que los hechos controvertidos de que se trata han quedado demostrados - con independencia de la parte que haya proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto -.

El motivo y, con él, el recurso debe ser desestimado.

  1. REGIMEN DE LAS COSTAS Y DE LOS DEPOSITOS CONSTITUIDOS PARA RECURRIR.

NOVENO

Imposición de costas y pérdida de los depósitos.

En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las recurrentes las costas generadas con los recursos que desestimamos.

Igualmente, en aplicación de la disposición adicional decimoquinta, apartado noveno, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede declarar la pérdida por las recurrentes de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a estimar los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuestos por Equipos para Manutención y Obras, SA, contra la sentencia dictada el cinco de abril de dos mil trece, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas de ambos recursos quedan a cargo de la recurrente, que, además, pierde los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legalmente señalado.

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por MR Etikettiertechnik GmbH & Co. KG, contra la sentencia de fecha cinco de abril de dos mil trece, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas de dicho recurso quedan a cargo de la recurrente, que, además, pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente señalado.

Procede declarar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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