ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8186A
Número de Recurso3077/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ricardo y Jenner5promo, S.L., presentó el día 6 de noviembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 247/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 51/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Ricardo y Jenner5promo, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y D.ª Ángela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de diciembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de julio de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora, vendedora, D. Carlos Manuel y D.ª Ángela , ejercita acción de resolución de contrato de compraventa de fecha 23 de diciembre de 2008 e indemnización de daños y perjuicios contra D. Ricardo , comprador, y acción rescisoria en fraude de acreedores contra Jenner5promo, S.L.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, dándose lugar a la resolución contractual, condenando al demandado D. Ricardo a abonar a los vendedores los daños y perjuicios causados como consecuencia de la falta de disponibilidad de la vivienda, desestimando la petición de indemnización por el tiempo que el Sr. Ricardo ha venido utilizando la vivienda unifamiliar. Igualmente acuerda la rescisión por fraude de acreedores del negocio de aportación de la vivienda a la sociedad Jenner5promo, S.L.

Recurrida en apelación por la parte demandada dicho recurso fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de recurso de casación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al haberse fijado en la cantidad de 1.350.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se citan como preceptos legales infringidos los artículos 209 , 216 y 218 de la LEC . Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida es incongruente por cuanto del simple examen de los autos y de la prueba documental se desprende que las letras de cambio objeto de esta litis fueron entregadas a los demandantes. A lo largo del motivo se citan también como infringido el artículo 319 de la LEC , el artículo 1216 del Código Civil , así como varios artículos del Código Penal.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se cita como precepto legal infringido el artículo 217 dela LEC . Argumenta la parte recurrente que se ha producido una inversión de la carga de la prueba por cuanto la carga de la prueba les corresponde a los demandantes los cuales debían haber probado que el demandado no ha pagado la vivienda.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se cita como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE . Denuncia la parte recurrente la existencia de indefensión al no haberse cumplimentado los trámites previstos para el emplazamiento de las partes, por haberle sido denegada la prueba testifical y por no habersele dado respuesta a la falta de poder de una de las demandantes, en concreto la esposa del demandante. Finaliza el motivo citando la infracción del artículo 319 de la LEC por haberse realizado una valoración de la prueba sesgada y no ajustada a las directrices de la lógica.

Por lo que respecta al recurso de casación el escrito de interposición se articula en tres motivos.

En el motivo primero se citan como preceptos legales infringidos los artículos 24 y 120 de la CE , denunciando la falta de motivación de la sentencia.

En el motivo segundo se citan como preceptos legales infringidos los artículos 385 , 316 y siguientes, 267 y 319 de la LEC , los artículos 1216 , 1217 y 1218 del Código Civil , el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque , los artículos 143 a 271 del Reglamento Notarial , así como los artículos 390 a 394 del Código Penal y los artículos 397 a 399 del Código Penal .

Argumenta la parte recurrente que tales preceptos han sido infringidos por la sentencia recurrida al corresponder la carga de la prueba de que la demandada no efectuó el pago a la parte demandante, prueba que no se ha efectuado, habiendo quedado probado a la vista de la documental que el demandado pagó el precio por medio de las correspondientes letras de cambio.

Por último, en el motivo tercero, se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1156 y 1164 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que en todo momento actuó de buena fe, habiéndose efectuado el pago del precio por medio de las correspondientes letras de cambio. Igualmente denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la cantidad de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. porque pese a que en el motivo primero del recurso se denuncia que la sentencia recurrida es incongruente, más que una incongruencia de la sentencia se está alegando un error en la valoración probatoria, a saber, que del examen de los autos y de la prueba documental se desprende que las letras de cambio objeto de esta litis fueron entregadas a los demandantes. En consecuencia se utiliza un cauce inadecuado para denunciar la errónea valoración de la prueba. En cualquier caso ninguna incongruencia existe en la sentencia recurrida, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación y la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

  2. porque denunciada la errónea valoración de la prueba a lo largo del recurso extraordinario por infracción procesal, haciendo alusión a la misma en el motivo tercero y de forma indirecta en el primero, tampoco puede prosperar porque, en definitiva, se pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

    Debe tenerse en cuenta al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

    Asimismo la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia».

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de instancia, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

  3. porque denunciado en el motivo segundo la indebida aplicación de la carga probatoria debe recordarse que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar el pago del precio, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba. Pero es que, además, afirmado por la sentencia recurrida que alegado el pago del precio por la parte demandada a ella le correspondía su prueba, es plenamente conforme con las normas reguladoras de la carga de la prueba y la doctrina de esta Sala, no pudiendo pretenderse, tal y como hace la recurrente, que sean los demandantes los que hayan de probar un hecho negativo como es que el demandado no pagó cuando este último afirma que si lo hizo.

  4. porque denunciada en el motivo tercero del recurso la indefensión sufrida como consecuencia al no haberse cumplimentado los trámites previstos para el emplazamiento de las partes, por haberle sido denegada la prueba testifical, por no habersele dado respuesta a la falta de poder de una de las demandantes y por haberse realizado una valoración de la prueba sesgada y no ajustada a las directrices de la lógica, el motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

    - Por lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba nos remitimos a lo ya manifestado al respecto para evitar reiteraciones innecesarias.

    - en cuanto a la falta de cumplimiento de los trámites previstos para el emplazamiento de las partes porque, tal y como indica la sentencia recurrida, apoyada la indefensión alegada en que no se tramitó la solicitud de abogado y procurador de oficio del Sr. Ricardo , por parte de este último no se realizó la petición en tiempo y forma, es más, requerido por el juzgado de primera instancia para que acreditase o aportase tal petición de abogado y procurador de oficio, el demandado no lo hizo, no existiendo en consecuencia indefensión alguna para el mismo.

    - en cuanto a la denegación de la prueba testifical porque la Audiencia Provincial en el Auto de fecha 8 de abril de 2014, deniega la práctica de la prueba testifical al no haberse especificado la relevancia que tiene para la resolución del procedimiento. Mediante Auto de fecha 1 de julio de 2014 se desestima el recurso de revisión interpuesto contra el mismo, confirmando la denegación de la prueba testifical propuesta.

    Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar en segunda instancia la práctica de la prueba testifical actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87 , 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90 , 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96 , que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a su inadmisión al no existir la indefensión denunciada.

    - Y por lo que respecta a la falta de poder de la esposa del demandante basta examinar el recurso de apelación interpuesto para comprobar que en el mismo nada se indica al respecto, razón por la cual la sentencia recurrida nada argumenta sobre tal cuestión sin que la hoy recurrente haya denunciado incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto a tal extremo.

    A tales efectos debemos recordar que el artículo 469.2 de la LEC exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega.

    En el presente caso se debe afirmar la ausencia de los dos requisitos mencionados, del primero, al no quedar constancia de haberse agotado los medios procesales para lograr la subsanación de las faltas denunciadas, pues sobre la falta de poder de la esposa del demandante nada se adujo en el recurso de apelación con la consecuencia de que dicha parte no agotó los medios procesales que tenía a su alcance para remediar el supuesto defecto procesal que afirma le produce indefensión, lo que, a su vez, conlleva la inexistencia de indefensión alguna para la recurrente, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional ha precisado que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ).

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. por cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente, en el motivo segundo, señala como preceptos infringidos los artículos 385 , 316 y siguientes, 267 y 319 de la LEC , los artículos 1216 , 1217 y 1218 del Código Civil , el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque , los artículos 143 a 271 del Reglamento Notarial , así como los artículos 390 a 394 del Código Penal y los artículos 397 a 399 del Código Penal , mezclando en un mismo motivo preceptos sustantivos sobre diversas materias, procesales y penales, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y fácticas.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida ". En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC n.º 151/2007 y RC n.º 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ).

  2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Denunciado en el motivo primero del recurso la incorrecta motivación de la sentencia, con cita de los artículos 24 y 120 de la CE , y en el motivo segundo la infracción de los artículos 385 , 316 y siguientes, 267 y 319 de la LEC , denunciando la alteración de la carga probatoria, tales cuestiones tienen naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación que se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, en tanto que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 ).

  3. por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    La recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que ha quedado probado a la vista de la documental que el demandado pagó el precio por medio de las correspondientes letras de cambio, habiendo actuado en todo momento de buena fe.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia concluye que en autos no existe ni la más mínima prueba de que el precio aplazado haya sido abonado.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ricardo y Jenner5promo, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 247/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 51/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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