STS 161/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2008:3294
Número de Recurso5374/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CUADROS Y MONTAJES ELECTRICOS, contra la Sentencia dictada en dieciocho de septiembre de dos mil por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en el Recurso de Apelación nº 799/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 370/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao. Han sido partes recurridas la entidad mercantil " ICARA,S.A.", representada por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, y la entidad " CUADROS Y MONTAJES ELECTRICOS, S.A.", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sindicatura de la quiebra de "Cuadros y Montajes Eléctricos, S.A." presentó demanda en juicio de menor cuantía contra "ICARA, S.A." y la propia "CUADROS Y MONTAJES ELECTRICOS, S.A,." (CYMESA) que se repartió al Juzgado de Primera Instancia de Bilbao nº 7, en que se tramitó bajo el número 370/97. Se postulaba sentencia por la que, declarando la nulidad por simulación o, subsidiariamente, por rescisión, del reconocimiento de deuda plasmado en escritura otorgada en 30 de septiembre de 1994, se declare la obligación de ICARA S.A. de reintegrar a la masa activa de CYMESA, en quiebra, el importe de facturas que se reputan falsas, salvo las que fueron impagadas, con un monto de 31.747.401 pesetas, así como el de los pagos efectuados por CYMESA como consecuencia de las operaciones o contratos de los que deriva el reconocimiento de deuda, que ascienden a la cantidad conjunta de otros 54.804.125 pesetas.

SEGUNDO

Compareció la demandada ICARA y, después de la comparecencia, se emplazó y compareció CYMESA. Ambas demandadas se opusieron, formulando primero excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y solicitando la desestimación de la demanda, con costas.

TERCERO

Por sentencia que se dictó en 26 de octubre de 1998, el Juzgado desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la actora.

CUARTO

Interpuso Recurso de Apelación la actora contra los Autos de 24 de junio y 15 de julio de 1998 y contra la Sentencia. El primero de los Autos desestimaba el Recurso de Reposición contra la Providencia de 29 de mayo de 1998, que requería a la Sindicatura la habilitación de fondos a favor de la Procuradora de la entidad quebrada, traída a la litis por la propia actora. El segundo de los Autos rechazaba el recurso contra la admisión de prueba de Informe sometido a adveración testifical. Conoció de la alzada, bajo el nº 799/98, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia. Los recursos fueron desestimados por Sentencia que se dictó en 18 de septiembre de 2000, confirmando las resoluciones recurridas, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE "CUADROS Y MONTAJES ELECTRICOS, S.A." (CYMESA). Formula al efecto cuatro motivos, dos de ellos acogidos al ordinal 3º y otros tantos al 4º del artículo 1692 LEC 1881. El recurso fue admitido por Auto de 13 de octubre de 2003. Oportunamente los recurridos ICARA, S.A. y CUADROS Y MONTAJES ELECTRICOS, S.A. (CYMESA han presentado escritos de impugnación.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 8 de febrero de 2008, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- El Juzgado de Primera Instancia considera, de entrada, que la pretensión de la Sindicatura se fundamenta, sobre todo, en las declaraciones efectuadas ante Notario por quienes en su día fueron socios minoritarios de CYMESA e, incluidos como trabajadores en la nómina de dicha empresa, ostentan créditos laborales y, por tanto, privilegiados contra dicha sociedad, teniendo reconocidos en la quiebra cuantías millonarias. Uno de los síndicos fue designado a su instancia. Las declaraciones (Documentos 13 y 15 de la demanda) fueron reproducidas en lo fundamental en el pleito, pero la sentencia las considera de escasa o nula fiabilidad, en cuanto el resultado (favorable) del pleito les favorecería directamente, y por la misma razón de interés directo en el procedimiento estima que se trata de testigos inhábiles.

  1. - En cuanto al reconocimiento de deuda, estima el Juzgado que deriva de un contrato privado de promesa de venta suscrito en 5 de diciembre de 1991, sobre el pabellón nº 1 construido por ICARA en la Calle Reus de Carabanchel (Madrid). Contrato cuya existencia y otorgamiento en tal fecha han quedado de manifiesto. CYMESA se comprometió en tal contrato a pagar a la futura vendedora el precio de 188.714.164 pesetas, pero sólo se pagaron 120.000.000 ptas., del Banco Guipuzcoano, que lo adquirió para mediar en una operación de leasing a través de la cual CYMESA prefirió acometer la compra, por lo que el reconocimiento se refiere a la diferencia. Después, CYMESA sólo pagó una parte del leasing entre enero de 1993 y septiembre de 1994 (por importe de 40.780.428 pesetas), lo que motivó que ICARA se subrogara en su posición de arrendatario financiero, para evitar que el Banco resolviera el contrato. No hay por ello, a juicio del Juzgado, razón alguna para que ICARA devolviera a CYMESA los cánones pagados por ésta mientras sostuvo la condición de arrendataria financiera.

  2. - En lo que respecta a las facturas pagadas por CYMESA a IBERICA DEL AIRE, S.A. (7.526.197 pesetas) y a TALLERES JASO, S.A. (6.497.500 pesetas), que se reclaman a ICARA, son por completo ajenas a dicha mercantil, que no intervino en los contratos que las justifican.

  3. - Por lo que hace a la cantidad de 31.747.401 pesetas (facturas aportadas bajo los nums. 36 a 43 de la demanda) no hay, estima el Juzgado, constancia alguna de que constituyan precio ficticio pagado efectivamente por CYMESA a ICARA sin que ésta ejecutara los trabajos que las justifican. Considera probado el Juzgado la certeza y realidad de los contratos que las justifican.

  4. - La Sala de apelación rechaza, en primer lugar, el recurso de apelación contra los Autos de 24 de junio y 15 de julio de 1998. Uno, porque es lógico que se requiera a la Sindicatura de la quiebra la habilitación de fondos a favor de la procuradora de la quebrada, traída a la quiebra por la propia Sindicatura, en aplicación del artículo 7 LEC 1881. El otro, porque no cabe, dice, "nulidad en la admisión probatoria de informe aportado sujeto a la testifical, con plena posibilidad de ejercicio de contradicción y subsiguiente falta absoluta de indefensión.

  5. -En cuanto al fondo, viene a coincidir con la apreciación del Juzgador de Primera instancia. La actora presenta dos pretensiones:

    1. Nulidad del reconocimiento de deuda plasmado en escritura de 30 de septiembre de 1994, y consiguiente declaración de reingreso en la quiebra de cantidades emanadas de pagos indebidos en concepto de cánones de arrendamiento financiero y de facturas indebidamente satisfechas, con subsidiaria pretensión de rescisión.

    2. Nulidad por falta de causa de facturas emanadas por la demandada y satisfechas por la quebrada, en relaciones Inter- partes, con restitución de las cantidades a la masa de la quiebra.

  6. - La Sala analiza las declaraciones que han servido de base a las pretensiones deducidas, y la prueba practicada. Del análisis de la prueba deduce que no se las ha de otorgar fuerza acreditativa suficiente para abatir documentación pública, escrupulosa en el terreno formal, señalando que las manifestaciones han de ser matizadas, por la propia posición de acreedores sociales privilegiados de quienes las efectuaron, unido a sus cualidades, funciones ejecutivas o directivas, en concatenación con el silencio en tiempo ante hechos teóricamente perjudiciales para la sociedad. No basta el hecho de haberse contabilizado - estima la sentencia - el crédito por la demandada, pero el Informe del Censor Jurado de Cuentas pone de manifiesto la razonabilidad del precio pactado y de la operación convenida, incluso del arrendamiento financiero concertado.

  7. - Considera la Sala que las facturas por obras realizadas en el pabellón son ajenas a la demandada, y han quedado invertidas en un pabellón que no se ha podido disfrutar por la quebrada al no poder hacer frente a los cánones convenidos. No hay tampoco prueba que permita acreditar que las facturas atendidas por la quebrada carecen de causa.

  8. - La Sala señala que ha habido un sustento probatorio insuficiente, "basado en manifestaciones de directamente interesados y cuasi-exclusivamente en obtención de unos pronunciamientos dinerarios que "in fine" serían absorbidos por los mismos, dada su posición de acreedores laborales, vía artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores ". Además, el análisis ha de realizarse "al albur de las cualidades de los testigos, su silencio en tiempo y su conocimiento del devenir y del trabar empresarial". Y así, concluye, "la débil testifical, con el mero apoyo de una pericia que explaya un no reflejo contable, no es suficiente frente a documentales públicas, documental privada reconocida y testifical aseverando informe sobre valoración del bien, que adquiere cierta solidez ante no probanza en contrario..."

PRIMERO

En el primero de los motivos, que se acoge al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 504 y 506 LEC 1881. El motivo afecta a la desestimación del recurso interpuesto contra el Auto de 15 de julio de 1998, que en definitiva decidía la unión a autos de una certificación aportada extemporáneamente (a juicio de la recurrente) por la demandada ICARA, emitida en 1 de octubre de 1997 por el Censor Jurado de Cuentas D. Gerardo, con la que se trata de acreditar la inversión realizada por ICARA en la construcción de edificios industriales en Carabanchel (Madrid). Considera la recurrente que la Sala ha dado valor probatorio esencial a esta prueba y que dicha información debería haberse presentado con el escrito de contestación a la demanda y nunca posteriormente, pues de este modo no ha gozado de "un auténtico derecho de contradicción", para lo que no es óbice el hecho de que el firmante de dicho certificado fuera sometido a prueba testifical.

El motivo se desestima.

Es, al menos, dudoso que el Auto recurrido sea susceptible de recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1687 LEC 1881. Pero el tema suscitado podría haber determinado una infracción, en la misma sentencia, de las normas que rigen los actos y garantías procesales (artículo 1693 LEC 1881 ), generando indefensión, en todo caso prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución.

La doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de distinguir entre documentos básicos de la pretensión y que fundamentan la causa de pedir, por una parte, y documentos complementarios, que tienen la finalidad de integrar el proceso probatorio, o se aportan para subsanar, complementar o aclarar un documento aportado con la demanda. Sólo respecto de los primeros (como decía la STS de 27 de junio de 2003, con apoyo en las de 16 de julio de 1996, 24 de julio de 1996, 14 de diciembre de 1998 y 5 de febrero de 2001, entre otras) es de aplicación el rigorismo de los artículos 503, 504 y 506 de la Ley procesal civil. Para los segundos rige el principio de que procede su aportación posterior. La misma doctrina cabe encontrar en muchas otras decisiones, como las SSTS 19 de junio y 23 de octubre de 2002, 30 de enero, 27 de junio y 19 de diciembre de 2003, 16 de marzo de 2004, etc.

Es claro que el documento a que se refiere el motivo carece de carácter esencial, y se presenta para combatir las alegaciones de adverso, además de que era posterior a la demanda, fue aportado con la proposición de prueba y sometido a adveración en prueba testifical, por lo que con razón señalaba la sentencia recurrida que había habido plena posibilidad de contradicción y, por ello, carencia de indefensión.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que también se acoge al ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La infracción que se denuncia afecta al Auto de 24 de junio de 1998, y trata de demostrar que la legitimada pasivamente en la reclamación de fondos es la propia CYMESA, y no la Sindicatura.

El motivo se desestima.

Sea cual fuere la naturaleza jurídica de la Sindicatura, tema en el que se vierte la argumentación de la recurrente, es claro que la cuestión no tiene relación con el problema de fondo, ni con la sentencia dictada, y recurrida, ni parece susceptible de recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1687 LEC 1881, además de que, en todo caso, se trata de deudas de la masa (ahora lo dice expresamente el artículo 84.2.3º Ley Concursal ), que administran los Síndicos (arts. 1350 y sigs. LEC 1881, 1079 y sigs. CCom. 1829 ).

TERCERO

En el motivo tercero, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículos 1281, 1282, 1274, 1275, 1276 y 1253 del Código civil. La recurrente se extiende sobre la naturaleza y efectos del reconocimiento de deuda, y sostiene, contra lo afirmado por la Sala de instancia, que nunca llegó a materializarse una compraventa entre CYMESA e ICARA, pues la primera nunca llegó a adquirir la propiedad del pabellón y, inconsecuencia, nunca vino obligada a satisfacer su precio.

El motivo se desestima.

En primer lugar, reiteradas veces ha dicho esta Sala que no cabe la enumeración de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento jurídico de diverso contenido, esto es, trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad exigida por los artículos 1692 y 1707 LEC 1881 (SSTS 23 de mayo y 12 de junio de 2002, 13 de febrero, 2 de marzo, 21 de abril, 19 de mayo y 13 de octubre de 2004, etc.). Por otra parte, alegar la infracción de los artículos 1281 y 1282 puede implicar una contradicción (a menos que se esté refiriendo al artículo 1281.2, lo que no se precisa) toda vez que el segundo solo entra en juego cuando la falta de claridad de los términos del contrato impide alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, por lo que las normas se han de aplicar subsidiariamente (SSTS 28 de septiembre de 2000, 1 de febrero de 2001, 24 de octubre de 2003, etc) ; y, como decía la STS 9 de junio de 2000, no puede propugnarse en el mismo motivo la interpretación literal y la espiritualista del contrato, y en consecuencia el artículo 1282 CC sólo puede citarse en conexión con el artículo 1281, segundo párrafo (SSTS 31 de diciembre de 1998, 16 de febrero y 20 de noviembre de 1999, 2 de marzo de 2000, entre otras muchas). Además de que no se plantea, ni se argumenta, ningún específico problema de interpretación.

Todo ello sin olvidar que no cabe en casación pretender una nueva valoración de la prueba salvo error de derecho en la valoración, que se produce cuando el juzgador no reconoce a un medio de prueba la fuerza probatoria que le atribuye un precepto legal o cuando le da un valor probatorio que no tiene (SSTS 20 de diciembre de 2000, 8 y 21 de abril de 2005, etc), pues la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia y no se puede pretender en casación un examen o revisión total de la apreciación probatoria efectuada en la instancia (SSTS 31 de marzo, 22 de abril y 11 de noviembre de 2004, 3 de febrero y 29 de abril de 2005, etc.), ni tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente (SSTS 21 de abril, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2004, 18 de febrero y 29 de abril de 2005, etc.), en tanto que la denuncia en casación de error de valoración de la prueba exige la cita del precepto legal de prueba que se estime conculcado (SSTS 21 de abril, 14 de mayo, 3 de junio y 29 de octubre de 2004, 21 de enero de 2005, etc.), además de relacionarse el error cometido con el establecimiento concreto del hecho fijado que se estime equivocado, así como la nueva resultancia probatoria a la que conduce la inobservancia de la regla legal que se dice conculcada (SSTS 11 de abril y 20 de noviembre de 2000, 20 de junio de 2001, 10 de febrero de 2005, etc.).

Además, no cabe la infracción del artículo 1253 CC pues, como ha dicho la Sentencia de 13 de febrero de 2004, la jurisprudencia sobre el empleo o no de la prueba de presunciones es recogida en las SSTS de 5 de marzo de 2001 y 16 de febrero de 2002 en estos términos: ".. es doctrina reiterada y constante que el artículo 1253 CC autoriza al Juez, mas no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en autos, no resulta infringido dicho precepto...( SSTS 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991, etc.). Finalmente, el artículo 1277 CC configura la llamada "abstracción procesal" de la causa, y la presunción que establece es iuris tantum, esto es, admite prueba en contrario, pero la falta de causa exige una prueba, directa o indirecta, que en el caso no se ha producido, a juicio de la Sala de instancia, juicio formulado en ejercicio de su competencia (SSTS 11 de febrero de 1992, 20 de marzo y 27 de junio de 1996, 18 de octubre de 1997, 30 de mayo de 1998, etc.), que solo es revisable, como se ha dicho, a través de la alegación de error en la valoración de la prueba.

CUARTO

En el motivo cuarto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la interpretación errónea de la jurisprudencia sobre enriquecimiento injusto o sin causa. El enriquecimiento se habría producido al abonar CYMESA en concepto de cánones al Banco Guipuzcoano más de cuarenta millones de pesetas, además de las inversiones en el pabellón costeadas por CYMESA y quedaron en beneficio de ICARA.

El motivo no puede prosperar.

La recurrente entiende injustificados los desplazamientos patrimoniales producidos por pago de los cánones del arrendamiento financiero (obsérvese que a favor del Banco Guipuzcoano, y no de la sociedad demandada), así como las inversiones para habilitación del pabellón industrial, que fueron costeadas por la quebrada CYMESA y quedaron en beneficio de la demandada ICARA. Trata de este modo de fundar una "condictio" por inversión, pero no puede aplicarse en el caso el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa. En primer lugar, porque la "condictio", como acción personal, no se dirige, al menos en parte, contra quien se habría enriquecido por haber cobrado unos cánones que no respondían a una operación real, pero sobre todo porque la posición de base de la recurrente se enfrenta con el resultado de hechos probados que ha constatado la sentencia recurrida, en la que se tiene por cierta la operación de compraventa, después convertida en adquisición por leasing que, ante la imposibilidad de pago de los cánones, deviene subrogación de ICARA en el lugar de CYMESA como arrendatario financiero (Baste ver el FJ 2º de la sentencia recurrida, que se puede cotejar con FJ 2º de la Sentencia de Primera Instancia). Lo mismo cabe decir de las inversiones en el pabellón, costeadas por CYMESA que las iba a disfrutar y que, al frustrarse la adquisición, por imposibilidad de atender los costes del arrendamiento financiero, al que libremente acudió como mecanismo de adquisición, quedaron en beneficio de la sociedad que, finalmente, hizo frente a la operación.

El planteamiento de la recurrente, que ignora el relato fáctico y la valoración de lo sucedido efectuados por la sentencia recurrida, incide en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de casación, lo que determina la inviabilidad del motivo (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 28 de octubre de 2004, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005,etc.).

Por otra parte, el importe de gastos e inversiones que ahora se reclama como enriquecimiento sin causa se produce como consecuencia de las vicisitudes de una relación contractual que las sentencias de instancia tienen por existente y efectiva (hasta el punto de que la de primera instancia llega a decir que "la causa del contrato es evidente"), lo que también habría de impedir la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa o la viabilidad de la acción correspondiente, pues esta Sala tiene reiteradamente dicho que no cabe la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injustificado cuando se ha producido en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud de una expresa disposición legal, pues en tal caso hay una "causa" de la transferencia o atribución patrimonial que la justifica (SSTS 11 de diciembre de 2000, 16 de noviembre de 2001, 26 de junio de 2002, 8 de julio de 2003, 28 de junio, 7 de julio, 10 de octubre, 30 de octubre, 5 de noviembre de 2007, entre las más recientes).

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE "CUADROS Y MONTAJES ELECTRICOS, S.A.", contra la Sentencia dictada en 18 de septiembre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación nº 799/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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