STS 518/2916, 10 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3597
Número de Recurso209/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución518/2916
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Álvaro Sánchez de León, en nombre y representación de ADECCO OUTSOURCING, S.A. (antes DOCTUS ESPAÑA, SAU.), contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 2/2015, promovido por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra ADECCO OUTSOURCING, S.A.; COMISIÓN NEGOCIADORA CONVENIO COLECTIVO; Abilio (REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL; Cipriano (REPRESENTACIÓN TRABAJADORES) y MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia que declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa "Adecco Outsourcing SA" (antes "Doctus España, SAU"). (BOE de 4 de marzo de 2013).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma. La parte demandada se opone a la demanda, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de marzo de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos la demanda formulada por el sindicato FITAG-UGT y de conformidad con la posición expresada en juicio por el Ministerio Fiscal que intervino como parte en el mismo, declaramos la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa "Doctus España, SAU", hoy ADECCO OUTSOURCING SA, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 4 de marzo de 2013.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- La empresa "Adecco Outsourcing, SA", antes denominada "Doctus España, SAU, tiene como actividad económica la prestación de servicios empresariales de consultoría y gestión. En la página de internet de la empresa codemandada ( www.adeccooutsourcing.com ), se hace constar que se prestan servicios en la "externalización de procesos de negocio intensivos en Recursos Humanos", señaladamente de "externalización de procesos industriales y logísticos en instalaciones del cliente, de procesos de negocio y servicios generales, de procesos comerciales y de atención y emisión de llamadas".

SEGUNDO .- En fecha de 30 de noviembre de 2012 se constituye la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa "Doctus España, SAU", compuesta por un representante de la empresa y por un representante de los trabajadores, Sr. Cipriano , delegado de personal del centro de trabajo de Madrid.

TERCERO. - En fecha de 3 de enero de 2013 se firma por la Comisión Negociadora el texto del Convenio Colectivo de la empresa "Doctus España, SAU",que se publica en el Boletín Oficial del Estado en fecha de 4 de marzo de 2013.

CUARTO .- El artículo 2 de dicho Convenio Colectivo regula su ámbito territorial de aplicación y establece lo siguiente: El presente Convenio, de naturaleza estatutaria, es de aplicación a todos los trabajadores de Doctor España, S.A.U. (en adelante, indistintamente la empresa o Doctus), ya sean contratados para prestar los servicios externos que se contemplan o puedan contemplar en su objeto social o los contratados para prestar servicios internos o estructurales de la empresa. A su vez, el art. 3 indica "El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado Español. Asimismo será de aplicación en el caso de servicios contratados a Doctus y cuya prestación efectiva se realice, total o parcialmente, fuera del territorio nacional".

QUINTO. - Por su parte el artículo 4 del Convenio Colectivo impugnado fija su eficacia temporal desde el 10 de enero de 2013 y hasta el día 31 de diciembre de 2017.

SEXTO .- Según la comunicación realizada por la propia empresa en la hoja estadística presentada cumplimentada ante la autoridad laboral en el trámite de depósito e inscripción administrativa del convenio colectivo impugnado, contaba con los siguientes centros de trabajo:

· Madrid: 7 trabajadores.

· Barcelona: 2 trabajadores.

En las páginas de Internet de la empresa consta que la misma cuenta con oficinas, además de en Madrid y Barcelona, en Almería, Bilbao, Cáceres, Coruña, Granada, Las Palmas, Málaga,. Murcia; Sevilla Tenerife, Valencia, Valladolid, Vigo y Zaragoza.

SÉPTIMO - La Federación de Industria y Trabajadores Agrarios está integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y a ella pertenecen los trabajadores afiliados de los siguientes sectores productivos: agrario, manipulado hortofrutícola, alimentación, bebidas y tabaco, energético, forestal, minero, químico, textil y piel. Su ámbito territorial de actuación es todo el Estado Español.

OCTAVO .- El 20-2-2015 se presentó solicitud de mediación ante el SIMA promovida por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT y contra ADECCO OUTSOURCING SA interesando la nulidad del convenio referido en el anterior hecho tercero probado.

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de Adecco Outsourcing, S.A.. Su letrado Don Álvaro Sánchez de León, en escrito de fecha 26 de mayo de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: Primer motivo.- Al amparo del artículo 207.c de la LRJS , por infracción del art. 162 y 165.1.a) en relación con el art. 24.1 de la CE . Segundo motivo.- Al amparo del artículo 207.e) de la LRJS , por infracción de los arts. 3.1.b ), 82.3 , 83.1 , 87 y 89.1 del R. Dto. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el art. 37 de la CE .

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2015 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar desestimar el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 9 de marzo de 2015 (procedimiento de impugnación de convenio 2/2015), además de entender legitimado al Sindicato actor, y, en cualquier caso, al Ministerio Fiscal por tener la cualidad de parte en este tipo de procesos, estima la demanda de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) y declara la nulidad del Convenio colectivo de la empresa "Doctus España, SAU", hoy ADECCO OUTSOURCING, SA (BOE de 4 de marzo de 2013), en su integridad, al considerar, en síntesis, que dicho Convenio atenta contra el principio de correspondencia, que significa, según sintetiza, "que la comisión negociadora tiene que resultar representativa de todos los centros de trabajo" y, en el supuesto enjuiciado, solo se había negociado con el delegado de personal de uno de ellos, en concreto, el del centro de trabajo de Madrid, en el que prestan servicios 7 trabajadores, y ello pese a que, según los hechos probados reputados como "conformes" por la propia sentencia "por cuanto fueros expresamente admitidos por la parte demandada", la empleadora contaba con otro centro de trabajo en Barcelona (2 trabajadores) y, en sus páginas de internet, consta que, además, tiene oficinas en Almería, Bilbao, Cáceres, Coruña, Granada, Las Palmas, Málaga, Murcia, Sevilla, Tenerife, Valencia, Valladolid, Vigo y Zaragoza.

  1. Frente a la precitada sentencia se alza en casación común la empresa mediante un primer motivo, amparado en el apartado c) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

    Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 163 y 165.1.a) de la LRJS , en relación con el art. 24.1 de la Constitución , y la doctrina constitucional ( SSTC 210/1994 , 215/2001112/2004, entre otras) y jurisprudencial ( STS4ª 14/4/2000 y 4/3/2005, RR 982/99 y 6076/03) que menciona, porque, según aduce, en resumen, reiterando así sus argumentos en la vista oral, "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical...[sino que] debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (...) y el objeto de debate en el pleito de que se trate..".

    Añade, además, que la presencia del Misterio Fiscal, en contra de lo que la sentencia impugnada mantiene a mayor abundamiento ("...siendo parte el Ministerio Fiscal [ art. 164.4 LRJS ] en este tipo de procesos, aún en el supuesto de que se apreciara que el sindicato demandante careciera de legitimación, su directa presencia en el litigio y su inequívoca posición patentizada en el acto del juicio en pro de la nulidad del convenio, permitiría que incluso, de sostenerse falta de legitimación por parte de UGT, la acción continuara su camino procesal alentada por el Ministerio Fiscal, debiendo [el] Tribunal dar respuesta al fondo del asunto": FJ 5ª sentencia de instancia), al no ser obligatoria, pues el Ministerio Público pudo no haber comparecido y el proceso se hubiera desarrollado sin su presencia una vez constatada su llamada, requiere el examen previo de la legitimación sindical, según asegura la empresa de modo literal, "no pudiendo ser convalidada de otra forma que no sea la acreditación del vínculo del demandante con el objeto del proceso", por todo lo cual, unido a la presunción de validez que otorga al convenio su publicación en el periódico oficial, tal como también afirma literalmente, "carecería de validez atender a otras participaciones para pretender su desestimación".

  2. Este primer motivo del recurso no puede prosperar porque, desprendiéndose de la incombatida declaración de hechos probados que la empresa demandada contaba, además del centro de trabajo de Madrid, en el que prestaban servicio 7 trabajadores, a los que representaba el único delegado de personal que negoció el Convenio en cuestión, al menos, con otro centro de trabajo en Barcelona, en el que contaba con otros 2 trabajadores más (h. p. 6º), aunque en éste último no consta que existiera representante alguno de esos trabajadores, lo mismo que sucede, al parecer, en las restantes oficinas de la demandada en las 14 ciudades que igualmente figuran el mismo hecho probado, lo verdaderamente relevante a los efectos debatidos no es sino que el art. 165.1.a) de la LRJS reconoce legitimación para impugnar un convenio colectivo, cuando, como es el caso, se fundamente en su posible ilegalidad, tanto a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores cuanto a los sindicatos interesados. Resulta indudable, pues, que la Federación sindical actora, integrada sin limitación alguna en la Unión General de Trabajadores (h. p. 7º), organización ésta que --es notorio-- ostenta la cualidad de sindicato más representativo y tiene así un interés real y efectivo, no como mero guardián de una legalidad abstracta, sino en defensa de todos los trabajadores de un sector tan amplio y complejo como aquél en el que la demandada desarrolla su actividad ("la prestación de servicios empresariales de consultoría y gestión"; "la externalización de procesos de negocio intensivos en Recursos Humano, señaladamente de externalización de procesos industriales y logísticos en instalaciones del cliente, de procesos de negocio y servicios generales, de procesos comerciales y de atención y emisión de llamadas": h. p. 1º), cuenta, en fin, con la legitimación activa que contempla el referido precepto procesal para impugnar el convenio cuestionado.

SEGUNDO

1. El segundo y último motivo de casación, amparado ahora en el art. 207.e) LRJS , denuncia la infracción de los arts. 3.1 b ), 82.3 , 83.1 , 87 y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 37 de la Constitución . Alega, en esencia, que, en el momento de constituirse la comisión negociadora del convenio, la empresa poseía un único centro de trabajo (en referencia al de Madrid, en el que, como ya vimos, consta en los hechos probados que prestaban servicios 7 trabajadores) y que, según dice, "no existen, ni otros centros de trabajo ni otras representaciones legales o no de los trabajadores en ese período de tiempo", concluyendo por ello que debe considerarse ajustada a derecho la negociación desarrollada con el delegado de personal de dicho centro.

  1. Este motivo también debe ser desestimado porque, como en el anterior, partiendo de la declaración de hechos probados, en concreto del ordinal sexto (que, además, según nos informa la propia resolución recurrida, fue expresamente admitido por la empleadora: es decir, se trata de un hecho conforme), en el que figura la existencia de dos distintos centros de trabajo de la empleadora, uno en Madrid y otro en Barcelona, es obvio que la negociación del convenio llevada a cabo únicamente con la representación legal de los trabajadores en el centro de Madrid, incumple el principio de correspondencia que debe existir entre el órgano de representación que interviene en la negociación y el ámbito de afectación personal del propio convenio.

    En efecto, desde antiguo, en nuestro sistema procesal, como recuerda la STS 24/2/2016 (R. 268/16 ), con cita de la de 30/9/2008 (R. 90/07), el principio de correspondencia se reconoció en los conflictos colectivos (por todas, STS4ª 11/4/1994, R. 4197/93 ), sin que ello vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva ( ATC 100/1985 ), ni afectara a la legitimación el hecho de que en algún centro de trabajo no existiera representación unitaria, pues su elección compete a los trabajadores de esos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro distinto centro de trabajo.

    La propia sentencia recurrida se basa en la jurisprudencia sentada por nuestra sentencia de 7/4/2012 (R. 37/11 ), en la que, como hemos reiterado en la de 10/6/2015 (R. 175/14 ), "abogábamos por la nulidad del convenio por haberse conculcado la legalidad vigente en la composición de la mesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadores capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal. (...)//. A dicho principio [de correspondencia] hemos acudido también en nuestra STS/4ª/Pleno de 25 noviembre 2013 (rec. 87/2013 ), si bien para el caso del examen de la validez del periodo de consultas del despido colectivo, pero cuyas exigencias son análogas a las de la negociación de un convenio colectivo y, así, señalábamos que " en supuestos de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo ".

  2. Se hace evidente aquí, pues, al igual que en los mencionados precedentes, que el delegado de personal del centro de trabajo de Madrid no podía tener atribuida la representación de los trabajadores del centro de Barcelona, ni, desde luego, la de los posibles trabajadores destinados en las 14 oficinas que la empleadora anunciaba en sus páginas de Internet, y, por tanto, ese único representante carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. E incluso, si fuera cierto, como ahora sostiene la empleadora sin intentar siquiera la rectificación del relato fáctico de instancia, que en el momento de la publicación del convenio no existía otro centro de trabajo que el de Madrid, y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación social del único centro existente, ello tampoco impediría declarar la ilegalidad del convenio por exceder su ámbito geográfico estatal de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta habría quedado integrada. En definitiva, tal y como hemos declarado en un supuesto análogo, "hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores" (FJ 2º.3 STS 10/6/2015, R. 175/14 ).

    En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en el convenio de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad para negociar del tan repetido delegado de personal estaba reducida al centro de trabajo de Madrid, no al ámbito superior en el que la empleadora desarrolla su actividad.

TERCERO

1. Como propone el Ministerio Fiscal en su informe, con el que coincidimos, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, en aplicación de la jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Sala, de la que son muestra nuestras sentencias de 7/3/2012 (R. 37/11 ), 25/11/2013 (R. 87/13 ), 20/5/2015 (R. 6/14 ), 9/6/2015 (R. 149/14 ), 10/6/2015 (R. 175/14 ), 21/12/2015 (R. 6/15 ), 18/2/2016 (R. 282/14 ), 23/2/2016 (R. 39/15 ) y 24/2/2016 (R. 268/13 ).

  1. De conformidad con el art. 235 LRJS no procede la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación de la mercantil ADECCO OUTSOURCING, SA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de marzo de 2015 , en procedimiento núm. 2/2015, seguido a instancia de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) contra la recurrente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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