STSJ Galicia , 30 de Octubre de 2018

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2018:5293
Número de Recurso1868/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0003938

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001868 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000771 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña ADECCO OUTSOURCING SA

ABOGADO/A: JORGE LOPEZ CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eladio

ABOGADO/A: MARIA LAS NIEVES GIL VARELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001868 /2018, formalizado por la EMPRESA ADECCO OUTSOURCING S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000771 /2015, seguidos a instancia de Eladio frente a ADECCO OUTSOURCING SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Eladio presentó demanda contra la EMPRESA ADECCO OUTSOURCING S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

Primero

D. Eladio, desde el 15/03/2014 hasta el 27/04/2015, ha estado prestando servicios en GEFCO ESPAÑA, S.A., con categoría profesional de carretillero, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ADECCO OUTSOURCING, S.A., con una remuneración bruta mensual de 725,08, incluido el prorrateo de pagas extras.- Contrato de trabajo, anexo y nóminas.

Segundo

En el contrato de trabajo se acordó una retribución total mensual de 845,84 euros brutos, así como la aplicación del convenio colectivo de Adecco Outsorcing, S.A.U.- Contrato de trabajo.

Tercero

Reclama el demandante la cantidad de 6.483,05 euros, que supone la diferencia entre la cantidad cobrada durante el período de prestación de servicios y la que debería haber cobrado conforme Convenio Colectivo.- demanda.

De acuerdo con el Convenio colectivo de GEFCO España, S.A., (BOPPO de 28/11/2013), la retribución mínima garantizada para todo el personal perteneciente grupo operativo, para el año 2.013, queda establecida en

17.000,00€/Año.- convenio colectivo

Cuarto

Por sentencia de la AN de 9 de marzo de 2015, se declaró la nulidad del Convenio Colectiva de la empresa "Doctus España, SAU", hay Adecco Outsourcing, S.A., que se publicó en el "Boletín Of‌icial del Estado" en fecha de 4 de marzo de 2013.- No controvertido.

Quinto

Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., la misma tuvo lugar el día 11/09/2015 con el resultado de "sen avinza".- Folio 4."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta par D. Eladio contra la empresa ADECCO OUTSOURCING, S.A., y en consecuencia condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la suma de 6.483,05 euros, más el 10% de interés por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADECCO OUTSOURCING SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/05/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a la empresa demandada a que abone a la parte actora la suma de 6.483,05 euros, más el 10% de interés por mora.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia recurrida y dicte otra por la que se absuelva a la recurrente de todos los pedimentos formulados contra la misma.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso, la parte actora interesa, con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban antes de infringirse normas o garantías del procedimiento, aduciendo la infracción, por no

aplicación de los artículos 12.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con los artículos 17.1 y 80.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que se interesa el pago de unas cantidades en base a la aplicación del XXI convenio colectivo de Gefco España S.A. para la provincia de Pontevedra, dicha empresa debe ser llamada para formar correctamente la litis, con independencia de que, como luego de señalará, dicho convenio no pueda ser aplicado y todo ello a los efectos de lo previsto en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la recurrente no es una empresa de trabajo temporal.

Debe señalarse que este motivo del recurso no es conforme con el suplico del mismo, en el que tan sólo se interesa la revocación de la sentencia y, además, ya ha sido desestimado en anterior sentencia dictada por esta Sala, en el presente procedimiento, en la que se declaró la nulidad de actuaciones, pero por motivo diferente, debiendo, en consecuencia, reproducir lo ya resuelto al respecto: "Doctrinalmente se viene entendiendo por litisconsorcio pasivo necesario aquella situación derivada de la existencia de una pluralidad de partes cuando por la naturaleza de la relación jurídico-material que constituye el fondo del asunto o litigio, la resolución que recaiga en éste puede afectar no sólo a las partes sino también a otra u otras personas o entidades que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas por tal resolución. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 1994, se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto del debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 señala, en torno a la f‌igura del litisconsorcio pasivo necesario " Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud4602/2005) ha señalado que: " A falta de normativa específ‌ica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la f‌igura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984, 3.6.1986, 1.12.1986, 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de

3.7.2001 y 1.12.2001, pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta f‌igura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en def‌initiva, de evitar la indefensión a que se ref‌iere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de of‌icio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de of‌icio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1

b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de of‌icio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta conf‌iguración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como...

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