STS, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de abril de 2011 , Núm. Procedimiento 46/2011, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de UNION SINDICAL OBRERA (USO) contra REPSOL PETROLEO S.A., COMISIÓN DE CONTROL DE REPSOL, CC.OO, UGT, CTI Y MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES; el Letrado D. Esteban Ceca Magán en nombre y representación de REPSOL PETRÓLEO, S.A. y la Letrada Dª Blanca Suarez Garrido en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) se presentó demanda de Impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se reconozca "La Nulidad de los siguientes puntos del Plan de Pensiones de Repsol Petróleo S.A.:

  1. Nulidad del Primer Párrafo del artículo 14.1.1ª

  2. Nulidad de los siguientes extremos del Segundo Párrafo del artículo 14.1.1ª

    - "Como excepción a lo anterior, y exclusivamente para los partícipes con una antigüedad como empleados anterior a 16 de julio de 1997, efectiva o reconocida por haber pertenecido a otras empresas del Grupo REPSOL YPF que a dicha fecha tuvieran Planes de Pensiones constituidos....".

    - "... en cada uno de los colectivos profesionales y de procedencia que se definen en el artículo 1º.6,..."

  3. Nulidad de los siguientes extremos del último párrafo del artículo 14.1:

    "..., al mismo le corresponderá aportar, con carácter general, un 0,5% de su Salario Computable a efectos de contribución hasta el 1 de enero del año en que cumpla 45 años de edad y un 1% en adelante, siendo el resto de dicha aportación a cargo del Promotor. En el caso de los partícipes con una antigüedad como empleados anterior a 16 de julio de 1997, efectiva o reconocida por haber pertenecido a otras empresas del Grupo Repsol YPF que a dicha fecha tuvieran Planes de Pensiones constituidos, a los mismos..."

  4. Nulidad de la siguiente frase del penúltimo párrafo del artículo 1.6: "Para los partícipes del presente Plan que hayan ingresado en la Empresa a partir de 16 de julio de 1997..." .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de abril de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que rechazando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva del Ministerio Público, y acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a conocer del resto de las excepciones planteadas por la empresa, a las que se adhirió el sindicato CC.OO, ni del fondo del asunto, declaramos la nulidad de lo actuado a partir del momento de la presentación de la demanda a fin de que por la parte actora USO se proceda a codemandar a los sindicatos STR, CGT y CYG para que la relación procesal quede validamente constituida.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- En fecha 26 de Octubre de 1990 se reunieron los integrantes de la Comisión Delegada para el plan de pensiones de Repsol Petróleo SA, que acordaron aprobar el Reglamento del Plan de Pensiones de la empresa, por unanimidad de todos sus componentes; Segundo.- La Comisión Promotora del Plan de Pensiones de Repsol Petróleo SA se reunió el 30 de Octubre de 1990 y acordó formalizar definitivamente el Plan de Pensiones, regulado por el Reglamento de fecha 26 de Octubre de 1990, que figura a los folios 516 a 559 de autos, y cuyo texto se da por reproducido; Tercero.- En lo que afecta a este litigio y bajo el epígrafe " art.14 . Determinación de las aportaciones al Plan " se establecía un porcentaje de contribución sobre el salario computable, que distinguía tres grupos

  1. Personal incluido en el ámbito del aplicación del Convenio Colectivo: contribución promotor, 5,39%; contribución participe, 0,73%.

  2. Personal superior : promotor, 10,3%; participe, 1,7%.

  3. Personal directivo: promotor 9%.

    Cuarto.- El día 28 de Noviembre de 1997 se reunieron los componentes de la Comisión del Plan de Pensiones de Repsol Petróleo SA, y acordaron proponer la modificación del Reglamento vigente, concretamente los artículos 1 y 14 como consecuencia de la adaptación del Repsol Petróleo del llamado Acuerdo Marco; Quinto.- La Comisión de Control del Plan de Pensiones de Repsol Petróleo en su acuerdo de fecha 5 de Marzo de 2008 acordó la modificación de las especificaciones del mencionado plan, cuyo art. 14 queda ahora redactado de la siguiente forma: "Art. 14º . DETERMiNACIÓN DE LAS APORTACIONES AL PLAN. Las aportaciones de ahorro y para el seguro colectivo de vida se realizarán por el Promotor y el partícipe en los casos y forma que establece el presente Título.

    1. Aportaciones de ahorro Se realizará mensualmente una aportación, calculada sobre el Salario Computable a efectos de contribución correspondiente a cada partícipe en dicho período, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente apartado. La aportación de ahorro correspondiente a cada partícipe se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. ) Con carácter general, el Salario Computable a efectos de contribución se multiplicará por un 4% hasta el 1 de enero del año en que el partícipe cumpla 45 años de edad y un 4,5% en adelante. Como excepción a lo anterior, y exclusivamente para los partícipes con una antigüedad como empleados anterior a 16 de julio de 1997 efectiva o reconocida por haber pertenecido a otras empresas del Grupo REPSOL YPF que a dicha fecha tuvieran Planes de Pensiones constituidos, los porcentajes por los que se multiplicarán los Salarios Computables a efectos de contribución, en cada uno de los colectivos profesionales y de procedencia que se definen en el artículo 1º.6 , serán los que se señalan en la siguiente tabla:

    Porcentaje sobre el

    Salario Computable

  4. Personal incluido en el ámbito de aplicación del

    Convenio Colectivo: 6,10%

  5. Excluidos de Convenio: 12,00%

  6. Personal Directivo: 9,00%

    La cantidad obtenida para cada partícipe según los párrafos anteriores está limitada, en cómputo anual, a 7.212,15 euros con efecto desde 2003. Para ejercicios posteriores al 2003, este límite de 7.212,15 euros podrá revisarse siempre que se acuerde expresamente en negociación colectiva.

    2 El importe mensual obtenido para cada partícipe por aplicación de la anterior regla 1' se multiplicará por el coeficiente que resulte de restar a la unidad el cociente de dividir, al principio del año natural, el importe de la prima colectiva anual del seguro referido en el apartado 2 de este artículo, correspondiente al conjunto de los partícipes de su colectivo profesional y de procedencia según el artículo 1º. 6 de este Reglamento (A, B y C), entre la suma, asimismo en cómputo anual, de las cantidades obtenidas para todos los partícipes del mismo colectivo por el procedimiento indicado en la mencionada regla 1 pero aplicado sobre los Salarios reguladores de las prestaciones de riesgo El coeficiente así determinado al principio del año natural se mantendrá inalterado durante todo el ejercicio y se aplicará a todas las altas de partícipes que se produzcan dentro del mismo. De la aportación obtenida para cada partícipe conforme a las reglas anteriores, al mismo le corresponderá aportar, con carácter general, un 0,5% de su Salario Computable a efectos de contribución hasta el 1 de enero del año en que cumpla 45 años de edad y un 1% en adelante, siendo el resto de dicha aportación a cargo del Promotor. En el caso de los partícipes con una antigüedad como empleados anterior a 16 de julio de 1997, efectiva o reconocida por haber pertenecido a otras empresas del Grupo REPSOL YPF que a dicha fecha tuvieran Planes de Pensiones constituidos, a los mismos les corresponderá aportar un 0,73% de su Salario Computable a efectos de contribución cuando se trate de personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, un 1,7% de dicho Salario cuando se trate de excluidos de convenio y un 0% cuando se trate de personal directivo, siendo el resto de la aportación a cargo del Promotor.

    1. Aportaciones para el seguro colectivo de vida Para cada partícipe, se aportará mensualmente por el Promotor y se imputará, además de lo anterior, el importe de la prima que individualmente le corresponda en el periodo en el seguro colectivo de vida para fallecimiento e invalidez referido en la letra b) del artículo 17º de este Reglamento. En ningún caso el importe de la prima individual correspondiente a cada partícipe podrá ser superior al 50% de la cantidad obtenida para el mismo en cómputo anual, al principio del ejercicio, conforme a la regla 1" del apartado 1 del presente artículo. En caso de aplicarse esta restricción, los capitales asegurados referidos en los artículos 29° y 35° de este Reglamento se reducirán en la proporción necesaria para ajustarse a la prima efectivamente pagada. El importe de la aportación total anual al Plan de Pensiones para ahorro y seguro correspondiente a cada partícipe según el presente artículo no podrá exceder de los límites máximos de aportación a Planes de Pensiones vigentes en cada momento".

    El art. 1.6 del mismo Reglamento establece una distinción para los participes del plan que hayan ingresado en la empresa a partir del 16 de Julio de 1997. El art.6 del Convenio colectivo de Repsol Petróleo establece la llamada Comisión de garantía, declarando que sus funciones son la interpretación, vigilancia y fiscalización del cumplimiento del Convenio. Concretamente dispone que le corresponde: a el seguimiento de los planes aprobados: b) la evaluación de su grado de cumplimiento y de eficacia, rentabilidada y validez de los procesos y de la gestión; c) evaluar las propuestas.

    Esta comisión se compondrá de doce vocales por parte de la representación sindical (con la proporcionalidad resultante de las elecciones sindicales), miembros de la Comisión negociadora del Convenio; Sexto.- La parte actora aporta con su demanda el Reglamento del Plan de Pensiones correspondiente a 2008 . El Reglamento vigente es el redactado en fecha 30 de Abril de 2010 por la Comisión de Control. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

El recurso fue impugnado por el recurrido Repsol Petróleo S.A., no presentando escrito de impugnación las demás partes recurridas y personadas en el procedimiento. Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) se formuló demanda en materia de impugnación del Plan de Pensiones de la empresa REPSOL PETROLEO S.A, contra REPSOL PETRÓLEO S.A., la comisión de control, Ministerio Fiscal, CCOO, UGT y CTI, al entender USO que los sindicatos demandados forman parte de la comisión de control y fueron negociadores del Plan de Pensiones de la empresa REPSOL PETRÓLEO S.A.

Entiende USO que en el Plan de Pensiones aprobado por unanimidad el 26-10-1990, se contemplaba que todos los trabajadores tenían que hacer las mismas aportaciones al plan, distinguiéndose tres grupos (personal de convenio, personal excluido de convenio y directivos), sin tener en cuenta la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa. El art. 14 de dicho Plan se modificó el 02-12-1998 por la Comisión de Garantía del IV Convenio Colectivo de Repsol Petróleo SA , y con posterioridad en diversas ocasiones, incorporándose con dicha modificación una desigualdad retributiva arbitraria e injustificada basada en la fecha de ingreso del trabajador en la empresa (16-07-1997), ya que en atención a la misma se deberían producir diferentes aportaciones ahorro para cada partícipe, existiendo dos grupos de trabajadores que reciben aportaciones diferentes en el Plan de Pensiones en atención a si han ingresado con anterioridad o posterioridad al 16-07-1997. En definitiva, que la previsión del art. 14 del Plan en relación con las diferencias respecto de las aportaciones al mismo en atención a la fecha de ingreso del trabajador en la empresa, supone una discriminación basada, precisamente en fecha de ingreso en la empresa.

En atención a ello, solicita se declare la nulidad de lo contemplado en el primer párrafo del art. 14.1 1ª, segundo párrafo del art. 14.1 1ª una precisión del último párrafo de art. 14.1 del Reglamento del Plan de Pensiones de REPSOL PETRÓLEO S .A., así como el penúltimo párrafo de art. 1. de dicho Reglamento.

  1. - Por la empresa en el acto de juicio se alega: a.-Inadecuación de procedimiento por cuanto el proceso correcto sería el del conflicto colectivo al no impugnarse ningún convenio sino el Reglamento; b.-USO impugna el Reglamento del Plan de Pensiones de 2008, pero el Plan actual es de 30-04-2010; c.-Falta de litis consorcio pasivo necesario con todos los negociadores del convenio siendo indiferente que hayan o no firmado el convenio; d.-Falta de legitimación pasiva del Ministerio Fiscal; e.- Prescripción unida a la falta de acción, ya que se combate el acuerdo de 02-12-1990, 14 años después, habiéndose incorporado múltiples modificaciones del plan desde entonces; y f.-Defecto legal en el modo de proponer la demanda, ya que impugna el Reglamento del Plan de pensiones en redacción que se derogó hace 3 años y 9 meses, después de entrar en vigor el nuevo reglamento, lo que supone un ejercicio abusivo de derechos y un conflicto de intereses.

CCOO se adhiere a las manifestaciones de la empresa y señala que el Plan no contempla discriminación alguna, ya que la determinación de fecha de ingreso garantiza la igualdad al permitir, precisamente, el acceso al Plan. UGT, invoca inadecuación de procedimiento por considerar que el adecuado es el de conflicto colectivo y no se adhiere al resto de excepciones interesadas por la empresa. Respecto al fondo se adhiere a lo dispuesto por CCOO. Y el Ministerio Fiscal se adhiere a la primera excepción.

SEGUNDO

1.- La Sala Social de la Audiencia Nacional dictó la sentencia ahora recurrida, de fecha 5 de abril de 2011 (Rec. 46/2011 ), en la que se constata que el 26-10-1990 se reunieron los integrantes de la Comisión Delegada para el Plan de Pensiones de Repsol Petróleo SA, y acordaron aprobar el Reglamento del Plan de Pensiones de la empresa, formalizándose el mismo por la Comisión Promotora del Plan de Pensiones de 30-10-1990, y regulado por Reglamento de 26-10-1990. Por acuerdo de 28-11-1997, se acordó proponer por la Comisión del Plan de Pensiones la modificación de los arts. 1 y 14 de dicho Reglamento. Por acuerdo de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de 05-03-2008, se acordó la modificación del art. 14 del Plan de Pensiones que se aporta en la demanda, si bien el Reglamento del Plan de Pensiones vigente no es el redactado en el 2008, sino el 30-04-2010 por la comisión de control.

  1. - Respecto a la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la empresa, a la que se adhirieron CCOO y UGT, - ya que entendía que el trámite de impugnación de convenios no era correcto debiéndose seguir el del proceso de conflicto colectivo, y ello por cuanto no se trata de combatir un convenio sino otro tipo de acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores- ; la Audiencia Nacional rechaza dicha excepción, por considerar que la modificación impugnada es un acuerdo colectivo que emana de la comisión de garantías del convenio, que es el órgano competente para negociar conforme a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio colectivo, con cita de las SSTS 29-01-2004 (Rec. 8/2003 ) y 22-01-2009 (Rec. 95/2007 ), y con aclaración de que no es de aplicación en el supuesto enjuiciado lo dispuesto en las SSTS de 12-12-2007 (Rec. 148/2005 ) y 04- 12-2000 (Rec. 3867/1999 ), que referían a un supuesto de impugnación de pacto o convenio extraestatutario por la Autoridad Laboral, que sólo tiene acción para impugnar los convenios colectivos estatuarios.

  2. - Se rechaza igualmente la excepción la falta de legitimación pasiva del Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 162.6 LPL .

  3. - Por último, la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida acoge la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario invocada por la empresa, por cuanto el art. 163.2 LPL establece que todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio estarán pasivamente legitimadas, y la comisión negociadora del VIII Convenio colectivo está integrada por los representantes de la dirección de la empresa y por los siguientes representantes sindicales: 4 de CCOO, 2 de UGT, 2 de STR, 2 de CTI, 1 de CGT y 1 de CIG, por lo que al haber demandado USO únicamente a los sindicatos CCOO, UGT Y CTI, ha de declararse nulo lo actuado a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda.

Añade la Sala que la comisión de control, como se establece en el art. 40 del Reglamento del Plan de pensiones, está integrada por 9 miembros, de los que los representantes de los partícipes serán designados por la mayoría de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio, lo que significa que todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del Convenio están pasivamente legitimados, debiéndose codemandar a los sindicatos STR, CGT y CIG para que la relación procesal quede válidamente constituida.

Al apreciarse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, la Audiencia Nacional no procede al análisis de las restantes excepciones esgrimidas, ni a entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 205 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el sindicato USO se formaliza el recurso de casación contra la referida sentencia de la Audiencia Nacional, formulando un motivo único de recurso en el que denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española , y artículo 163.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando en síntesis que al declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento de presentación de la demanda por falta de litis consorcio pasivo necesario, la Audiencia Nacional está obviando el hecho de que lo que se impugna es el art. 14 del Plan de Pensiones según la modificación negociada por CCOO y UGT, por lo que al ser éstos y no otros los sindicatos que negociaron y firmaron la modificación deben ser a estos y no otros a lo que hay que demandar, máxime cuando los seis miembros que forman parte de la Comisión de Control del Plan de pensiones, pertenecen exclusivamente a dichos sindicatos CCOO y UGT. Termina suplicando USO, que se case la sentencia recurrida y se dicte un nuevo fallo estimativo de la demanda interpuesta.

  1. - El recurso es impugnado por la empresa REPSOL PETRÓLEO S.A., previa advertencia de que lo que se pretende por USO es declarar la nulidad de una serie de frases y párrafos del art. 14 y del art. 1 punto 5 del Reglamento del Plan de Pensiones correspondiente al año 2008, sin tener en cuenta que el Reglamento vigente es el redactado en fecha 30-04-2010. Partiendo de ello, impugna el recurso por considerar:

    1. -Que se omite la fundamentación de las infracciones que se denuncian, ya que se limita la parte recurrente a citar preceptos sin argumentar las razones por las que considera que los mismos se han infringido. Añade que: a.- Respecto de la cita por la parte recurrente de la infracción del art. 9.3 CE , que no concreta qué principio de los que contempla podría resultar infringido; b.- Respecto de art. 24 CE , tampoco se especifica cuál de los derechos que acoge podría resultar infringido; c.- Respecto del art. 163.2 LPL , que no se ha producido infracción del mismo cuando precisamente concreta que estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio; y d.- Respecto de la doctrina elaborada por el TC, que no cita ninguna sentencia. Por último, alude a que en ningún momento se combate lo razonado por al sentencia.

    2. -Que se interpone el recurso por el art. 205 e) LPL , cuando debería haberse citado el art. 205 c) LPL por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cuanto a las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo decidido articular USO el motivo del recurso por el apartado e), por cuanto las infracciones que denuncian no le generarían indefensión.

    3. -Que debe apreciarse falta de litis consorcio pasivo necesario, ya que al desestimar la Audiencia Nacional la excepción de inadecuación de procedimiento y considerar que el correcto era el de impugnación de convenios colectivos (ya que entendió que el plan de pensiones es un acuerdo colectivo que emana de la comisión de garantía del convenio, que es el órgano competente para negociar conforme a lo dispuesto en el art. 6 del propio convenio) debería haberse demandado a todos los componentes de la comisión negociadora del convenio y no sólo las representaciones finalmente firmantes de dicho convenio, de forma que como correctamente afirma la sentencia recurrida, debería haberse demandado también a los sindicatos STR, CIG y CGT, que aunque no firmaron el VIII Convenio, forman parte de la Comisión Negociadora y de la Comisión de Garantía.

    4. -Que el Reglamento del Plan de Pensiones que se ataca por USO es el acordado el 28-11-1997, cuando posteriormente ha sufrido diversas modificaciones hasta llegar a la actual de 30-04-2010, por lo que en el momento de interponer la demanda debería estarse a la versión efectivamente vigente. Señala que todos los preceptos del Reglamento están interrelacionados de forma que la supresión interesada por USO incide en los arts 1 , 6 , 11 , 14 , 15 , 16 , 17 , 29 y 35 , y Disposiciones Adicionales: primera, cuarta, quinta y sexta, e incluso respecto del mismo art. 14, del Reglamento del Plan de Pensiones , por lo que de estimarse la pretensión de USO todo el Reglamento se vería afectado, debiendo estarse en la demanda a la versión de reglamento vigente, ya que si existiera sentencia que estimara la nulidad de los preceptos, se estarían afectando los legítimos derechos e intereses de STR, CGT, y CIG, por afectar a la totalidad del Reglamento.

    5. -Que para el caso de que se considerara que no debe apreciarse la falta de litis consorcio pasivo necesario, esta Sala IV del Tribunal Supremo no puede pronunciarse sobre el fondo, por lo que las actuaciones deberían ser anuladas y retrotraídas al momento de dictarse sentencia.

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe, interesa se desestime el recurso, por cuanto es de aplicación el art. 163.2 LPL que determina que en los procesos de impugnación de convenios colectivos "estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio" , quedando acreditado que dicha comisión negociadora estaba compuesta por: 4 representantes de CCOO, 2 de UGT, 2 de STR, 2 de CTI, 1 de CGT y 1 de CIG, dirigiéndose la demanda exclusivamente contra CCOO, UGT y CTI. Argumenta dicha improcedencia del recurso con transcripción de la STS 02- 03-2007 (Rec. 4602/2005 ).

CUARTO

1.- Se analiza con carácter previo la alegación de la empresa demandada impugnante del recurso, en cuanto el recurrente formaliza el motivo único de recurso al amparo del apartado e) del art. 205 LPL , el lugar del apartado e) del mismo artículo y norma procesal; y que en todo caso , de haberse utilizado el amparo correcto, no podría prosperar, pues la estimación por la sentencia recurrida de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no produce indefensión alguna al recurrente.

Cierto es que esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2011 (rec. 219/2010 ), citada por el impugnante del recurso -entre otras muchas-, ha apreciado defectos en la formalización de un recurso de casación, ante la parca argumentación que contenía, que se entendió no cumplía con las mínimas exigencias de denunciar y fundar la infracción legal. Como señala la referida sentencia: "Sobre esta exigencia, la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación es un recurso extraordinario que requiere una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 205 de LPL y que necesariamente tiene que invocarse como causa de impugnación la vulneración de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( SSTS 19-2-2001, R. 2964/00 , 31-5-2004, R. 3695/02 , y las que en ella se citan). Por otra parte, la Sala ha precisado también que la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 , 13-7-2007, R. 1482/05 , 22-10-2008, R. 4312/06 , y 11-11-2010, R. 37/10 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. ".

Ahora bien tales irregularidades no se aprecian en el supuesto enjuiciado, no obstante la escueta argumentación que contiene; sí que es cierto que se ampara el recurrente en el apartado c) del artículo 205 LPL , en lugar de hacerlo por el apartado e) del mismo precepto y norma para referirse a la infracción de normas del proceso; pero ello por sí solo no ha de dar lugar al rechazo del motivo, pues podría incluso imputarse a un error de transcripción. El rechazo de una excepción procesal como la apreciada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, obviamente podría ser causa de indefensión para alguna de las partes del proceso o de aquellas que deberían estarlo, por lo que la puridad del proceso, haciendo efectivo el principio de tutela judicial ( art. 24 CE ), obliga al examen de la cuestión planteada en el recurso.

  1. - Respecto al procedimiento seguido en el presente caso en que se impugna el art. 14 del Reglamento del Plan de Pensiones de la empresa demandada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y la sentencia recurrida que siguen la doctrina de esta Sala IV, como señalábamos en nuestra STS de 29 de enero de 2004 (rec. 8/2003 ): "El motivo no puede prosperar porque con independencia de la naturaleza jurídica que realmente tengan los Acuerdos de referencia, lo que no es aceptable es que el proceso de impugnación regulado en los arts. 161 y sgs esté reservado para la impugnación de los Convenios Colectivos regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores , puesto que el art. 163.1 de la propia LPL , situado dentro de la regulación de esta modalidad procesal prevé la posibilidad de utilizarlo por los legitimados para ello "para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia" y por lo tanto también para impugnar los demás acuerdos colectivos como convenios extraestatutarios o pactos de empresa del estilo del aquí impugnado; constituyendo esta posibilidad doctrina de esta Sala apreciable en numerosas sentencias de las que pueden señalarse, entre otras las SSTS de 16 de mayo de 2002 (Rec.- 1191/2001 ) o 18 de febrero de 2003 (Rec.-1/2002 ), por citar sólo algunas de las más recientes".

    En iguales términos, en la STS 22-01-2009 (Rec. 95/2007 ), a la que alude la sentencia recurrida, determina: " El problema surge en este trámite, cuando el debate se centra ya en la eficacia jurídica del Acuerdo, porque en definitiva se está negando -en el ámbito aplicativo- su general validez. Y planteadas así las cosas ha de tenerse en cuenta: a) que ciertamente procede el examen de oficio del defecto de inadecuación de procedimiento ( SSTS 06/06/01 - rec. 1439/00-; 17/12/01 -rec. 3688/00 -; y 13/04/05 -rec. 78/04 - ], sin que para ello constituya óbice que la parte no hubiese insistido sobre la excepción en sede casacional [no es éste el caso de autos, como antes hemos indicado], porque se trata de materia de Derecho necesario que afecta al orden público del proceso, sin que tampoco sea argumentable el art. 240.2 LOPJ [redacción dada por la Ley 19/03], por no tratarse en puridad de «una declaración de nulidad de actuaciones, sino de la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento, con absolución en la instancia de la demandada» ( STS 29/06/06 -rec. 216/04 -); b) que la modalidad procesal de impugnación de convenios [ arts. 161 a 164 LPL ] se extiende tanto a los Convenios Colectivos -estatutarios y extraestatutarios-, como a los acuerdos colectivos y pactos de empresa ( SSTS 16/05/02 -rco 1191/01 -; 18/02/03 -rco 1/02 -; 29/01/04 -rco 8/03 -; y 14/10/08 -rco 129/07 -), porque la remisión que los arts. 161.3 y 163.1 LPL hacen al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia ( SSTS 10/05/95 -rco 994/93 -; 12/02/96 -rco 3489/93 -; y 25/03/97 -rco 1749/96 -); y c) que aún a pesar de que se hubiese seguido el cauce de impugnación de convenios y el correcto fuese el de Conflicto Colectivo -o viceversa, añadimos-, la inadecuación procedimental no llevaría a la nulidad de actuaciones, «... si se tiene en cuenta que las garantías procesales del cauce seguido son muy similares a las del proceso de conflicto, no parece necesario descartar una vía que no ha producido indefensión a ninguna de las partes, imponiendo así una solución que resulta a estas alturas contraria a la economía procesal» ( SSTS 11/05/00 -rco 2559/99 -; y 14/10/08 -rco 129/07 -).De otra parte, la improcedencia de examinar en este trámite la inadecuación procedimental -que la empresa demandada continúa manteniendo- se refuerza con la consideración de que la viabilidad del proceso de conflicto colectivo para impugnar los acuerdos o pactos de empresa [que un relevante sector de la doctrina defiende en todos los supuestos], bien pudiera parecer defendible cuando -como en el caso de autos- lo que se discute es su ámbito de aplicación, puesto que en definitiva el litigio versaría «sobre la aplicación e interpretación» de norma o convenio de que habla el art. 151.1 LPL ]; y de que aún más dudosa se presenta la solución cuando -como ahora- no ha sido debatida y resulta incierta la naturaleza jurídica del acuerdo.

    En consecuencia ha de estimarse acertada la solución de instancia en este extremo.

  2. - Aceptado que el procedimiento seguido es el adecuado, cabe analizar si la relación procesal quedó válidamente constituida con la llamada al proceso de todos aquellos que puedan estar interesados en el mismo, o cuya resolución pueda repercutir en ellos. La sentencia recurrida aprecia al respecto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que impugna el recurrente en el presente recurso.

    Como señala la sentencia recurrida, el art. 163.2 de la LPL establece, que estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del Convenio, constatándose al folio 841 de las actuaciones que la Comisión Negociadora del VIII Convenio colectivo está integrada por los representantes de la dirección de la empresa, y por los representantes sindicales, en la siguiente proporción: 4 por CC.OO; 2 por UGT; 2 por STR; 2 por CTI; 1 por CGT; y 1 por CIG. Por otro lado, la Comisión de Control, como establece el art. 40 del Reglamento del Plan de Pensiones , está integrada por nueve miembros, de los que los representantes de los participes serán designados por la mayoría de los representantes de los trabajadores en la Comisión Negociadora del Convenio, lo que significa que todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del Convenio están pasivamente legitimados. Al haber demandado USO únicamente a los sindicatos CC.OO, UGT y CTI, y no hacerlo respecto a STR, CGT y CIG, ha de procederse a declarar nulo lo actuado a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, acogiendo como acoge la sentencia de instancia, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005) ha señalado que: " A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial."

    Apreciando pues, con los anteriores razonamientos, que no está correctamente constituida la relación jurídico-procesal, es irreprochable la apreciación por la Sala de instancia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y que sin entrar a conocer del resto de las excepciones planteadas por la empresa, a las que se adhirió el sindicato CC.OO, ni del fondo del asunto, declarara la nulidad de lo actuado a partir del momento de la presentación de la demanda a fin de que por la parte actora USO se proceda a codemandar a los sindicatos STR, CGT y CYG para que la relación procesal quede validamente constituida.

QUINTO

En consecuencia, por cuanto antecede y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 46/2011, seguido a instancias del recurrente, contra REPSOL PETROLEO S.A., COMISIÓN DE CONTROL DE REPSOL, CC.OO., UGT, CTI y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de Convenio Colectivo; confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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