STS, 11 de Mayo de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:3861
Número de Recurso2559/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. C.S.P. en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 abril de 1999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra SIMAGO, S.A., representada por el Procurador D. I.C.G., FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representada y defendida por el Letrado D. V.R.R. y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO DE CCOO, representada y defendida por el Letrado D. E.L.P., sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Han comparecido ante esta Sala como parte recurrida las antedichas partes demandadas en la instancia.

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- La Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

"1.- Que los arts. 29 y 11.5.c) del Convenio Colectivo de la empresa Simago en cuanto establecen 40 horas de trabajo efectivo como jornada semanal máxima de promedio infringen el propio art. 29 del mismo Convenio que establece en 1802 horas jornada máxima anual; 2.- Que conforme a dicha jornada anual máxima de 1802 horas, la jornada semanal máxima de promedio al año es de 39 horas 46 minutos y en consecuencia el art. 29 del Convenio debe ser anulado y sustituido por otro que exprese que la jornada máxima laboral anual tiene una referencia semanal de 39 horas y 46 minutos de horas de trabajo efectivo; y 3.- Que igualmente debe ser modificada la base de cálculo establecida en el art. 11.5.c) del Convenio Colectivo en cuanto toma como referencia 40 horas semanales de trabajo efectivo y en consecuencia dicho artículo debe ser anulado siendo sustituido por otro que establezca la referencia de 39 horas, 46 minutos, cifra ésta que debe ser utilizada como divisor en lugar a la de 40 que señala dicho artículo, y remita copia de la sentencia, ordenando su publicación, al Boletín Oficial del Estado. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 13 de abril de 1999, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción y, así mismo, desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UGT. contra SIMAGO S.A., FEDERACION TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO Y FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO DE CCOO Y MRIO FISCAL".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Las condiciones laborales de los trabajadores de la empresa SIMAGO S.A. están contenidas en el Convenio Colectivo de ámbito estatal, suscrito entre la empresa y los sindicatos FETICO Y CCOO, publicado en el BOE de 24 de marzo de 1997, afectando a unos 3.500 trabajadores aproximadamente en más de una Comunidad Autónoma. Su vigencia alcanza al 31.12.2000. 2.- La jornada establecida en el Convenio es de 1802 horas de trabajo efectivo y la jornada semanal de 40 horas. 3.- En la reunión de la Comisión Mixta del Convenio Colectivo celebrada en Madrid el 28 de diciembre de 1998, a la que asistieron todas las organizaciones sindicales y empresarial de la misma, se acordó ratificarse en el texto del Convenio a raíz del problema surgido en Bilbao con la interpretación de determinadas cláusulas del mismo. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Preparado recurso de casación por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 1999; en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba contenido en el hecho probado segundo de la sentencia basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas jurídicas aplicables fundada en violación del art. 29 del Convenio Colectivo en relación con el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, SIMAGO S.A. Y FETICO, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la nulidad de las actuaciones y el archivo de todo lo actuado y subsidiariamente se solicita la declaración de improcedencia del recurso. Conclusos los autos y se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 4 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente asunto se ha encauzado por la vía del proceso de impugnación de convenio colectivo, que es la que corresponde a la formulación de las peticiones deducidas en la demanda ante la Audiencia Nacional y en el presente recurso de casación. En aquélla se impugnan los artículos 29 y 11.5.c. del convenio colectivo de la empresa Simago S.A., solicitándose en concreto declaración de que dichos artículos "en cuanto establecen 40 horas de trabajo efectivo como jornada semanal máxima de promedio infringen el propio artículo 29 del mismo convenio que establece en 1802 horas la jornada máxima anual". En la misma línea, el escrito del recurso de casación que debemos resolver ahora concreta la misma petición en la solicitud de "nulidad de los artículos 29 y 11.c.5. del convenio colectivo de la empresa Simago en cuanto establecen la jornada semanal en 40 horas de trabajo efectivo de promedio" ya que "a la jornada anual de 1802 horas de trabajo efectivo que establece el art. 29 del convenio colectivo le corresponden 39 horas 46 minutos por semana de trabajo efectivo como promedio".

La sentencia impugnada ha dado una respuesta negativa a la referida demanda de impugnación de convenio colectivo. No niega la Audiencia Nacional que existan las diferencias de horas señaladas por el sindicato demandante entre la jornada anual de 1802 horas y el promedio semanal de 40 horas de trabajo. Pero esta falta de correspondencia, según la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se puede y se debe resolver mediante la interpretación sistemática del propio convenio colectivo, cuyo art. 30 regula la distribución desigual del tiempo de trabajo, así como los descansos compensatorios por excesos de tiempo. Así lo ha admitido, por otra parte, según informa la sentencia de instancia, la propia comisión mixta de interpretación del convenio.

SEGUNDO.- El recurso de casación ordinaria interpuesto contra la resolución de instancia está articulado en dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica. Ambos deben ser desestimados, por razones que pasamos a exponer a continuación.

La revisión fáctica interesada no se refiere a los hechos históricos del caso sino al texto del convenio colectivo aplicable, debiendo por ello ser rechazada. El entendimiento por el tribunal 'a quo' del texto del convenio puede ser motivo de revisión jurídica, pero no de "error en la apreciación de la prueba". Del texto del convenio no se extraen los hechos probados del caso sino la norma o patrón de conducta a que han de ajustarse tales hechos.

La censura jurídica denunciada - violación del art. 29 de convenio colectivo que establece una jornada anual de 1802 horas por la norma del propio convenio de la semana de trabajo de 40 horas de promedio - también ha de rechazarse. La Audiencia Nacional tiene razón cuando afirma que la interpretación sistemática del convenio colectivo aplicable conduce sin especiales dificultades a la supresión de las diferencias horarias que se derivan de la aplicación de los criterios anual y semanal de cómputo del tiempo de trabajo, y a la armonización consiguiente de los preceptos en juego. El tope anual de 1802 horas de tiempo de trabajo es perfectamente compatible con el promedio semanal de 40 horas, siempre que se introduzcan en este último las debidas excepciones o compensaciones. La labor de la interpretación jurídica, y los cánones legales por los que la misma ha de discurrir, sirven precisamente para resolver estos problemas de falta de ajuste en la formulación literal de las disposiciones y no para crearlos de manera más o menos artificial.

TERCERO.- Señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que el presente litigio se ha encauzado inadecuadamente por la vía del proceso de impugnación de convenio colectivo cuando debió haberse planteado por la vía del proceso de conflicto colectivo. En buena lógica debería haber sido así. La impugnación de una norma convencional por ilegalidad debe lógicamente invocar la vulneración de una norma legal externa al convenio y no, como aquí sucede, la infracción de una norma convencional incluida en el mismo convenio colectivo impugnado. Lo que procedería en este caso es combatir una determinada opción interpretativa que hubiera ajustado o armonizado los preceptos o regulaciones en juego de una manera que no se considera correcta. Pero, como ha sucedido en el presente proceso, la configuración formal de la pretensión no ha sido la impugnación de una opción interpretativa concreta de las dos normas convencionales a armonizar sino una supuesta incompatibilidad abstracta entre las mismas, y si se tiene en cuenta que las garantías procesales del cauce seguido son muy similares a las del proceso de conflicto, no parece necesario descartar una vía que no ha producido indefensión a ninguna de las partes, imponiendo así una solución que resulta a estas alturas contraria a la economía procesal. La Sala de instancia ha dado respuesta adecuada a la controversia por un cauce que es semejante al que se debió utilizar, y que contiene garantías equivalentes o superiores a las del proceso de conflicto colectivo. No es necesario por ello volver a recorrer ahora un camino procesal que en lo sustancial ya ha sido recorrido.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 abril de 1999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra SIMAGO, S.A., FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO DE CCOO, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

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