STS 179/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1160
Número de Recurso82/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Pérez Casas, en nombre y representación de SINDICATO CAU-IAC, COL.LECTIUS ASSEMBLEARIS D'UNIVERSITATS-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de noviembre de 2015 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por la misma parte, contra COL.LECTIUS ASSEMBLEARIS D'UNIVERSITATS-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA CONTRA LA UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA Y LOS SINDICATOS COMISIONES OBRERAS (CCOO) Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª. Nuria Martín Llach, en representación de SINDICATO CAU-IAC, COL.LECTIUS ASSEMBLEARIS D'UNIVERSITATS-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA se presentó demanda en materia de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia: «por la que se condene a la Universitat Politécnica de Catalunya al pago de la parte devengada hasta el 30.11.2013 de las pagas extraordinarias del mismo año por ser propiedad de cada uno de los trabajadores y pertenecer al ámbito de su esfera personal al ser un derecho inalienable de cada trabajador como persona, con los correspondientes intereses por mora y la actualización del precio del dinero según el INE, todo ello incrementado en un 10% a cada trabajador».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de noviembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta el siguiente fallo: «Estimar la excepción de inadecuación de procedimiento en relación a la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CAU-IAC, Col.lectius Assemblearis d'Universitats-Intersindical Alternativa de Catalunya contra la Universitat Politécnica de Catalunya y los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT), sin costas».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por el sindicato CAU- IAC, Col.lectius Assemblearis d'Universitats-Intersindical Alternativa de Catalunya contra la Universitat Politécnica de Catalunya y los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT). - SEGUNDO.- El 6° Convenio Colectivo del personal de administración y servicios de la Universitat de Barcelona, la Universitat Autónoma de Barcelona, la Universitat Politécnica de Catalunya, la Universitat Pompeu Fabra, la Universitat de Girona, la Universitat de Lleida y la Universitat Rovira i Virgili, con vigencia pactada desde el 1.1.2010 al 31.12.2015, establece en su artículo 41 lo siguiente: «Cualquier trabajador tendrá derecho a tres pagas extras, cada una de las cuales será de cuantía igual al importe mensual del salario base y del complemento de antigüedad. Se pagarán al finalizar los meses de junio, septiembre y diciembre. A partir del mes de enero de 2014 se establecen dos pagas extras de la misma cuantía que el importe mensual del salario base y del complemento de antigüedad que se pagarán al finalizar los meses de junio y diciembre».- Dicho convenio todavía no ha sido publicado oficialmente, ya que la autoridad laboral ha impugnado determinados preceptos del mismo, impugnación que se tramita ante esta misma Sala con el n° de autos 24/2015 y en los que se ha dictado sentencia desestimatoria el 15 de octubre de 2015.- TERCERO.- Asimismo la autoridad laboral, en relación con la reducción de pagas extras de tres a dos a partir de enero de 2014, hizo notar que se debería garantizar su adecuación a las leyes de presupuestos.- CUARTO.- Con este motivo las partes que negociaron el convenio suscribieron, el 10 de octubre de 2014, y en relación al artículo 41 del convenio un acuerdo en los siguientes términos: 1. Hasta el 31 de diciembre de 2013 las liquidaciones de las pagas extraordinarias se regirán en todo sus aspectos por las condiciones de devengo e importes establecidos en el V Convenio.- 2. A partir del 1 de enero de 2014, y para los trabajadores activos a 30 de noviembre de 2013, en el momento de la liquidación del contrato se reconocerán liquidaciones de pagas extraordinarias como la suma de los dos componentes siguientes: A. La retribución en concepto de liquidación de la parte de la paga extraordinaria devengada con los importes y los periodos establecidos en el VI Convenio.- B. Los derechos devengados y no liquidados de pagas extras hasta el 30 de noviembre de 2013 según los criterios establecidos en el V Convenio.- 3. Los derechos correspondientes al V Convenio estarán sujetos a las siguientes consideraciones: a) Se contabilizan los derechos devengados como unos derechos ad personam. Para su seguimiento las universidades dispondrán de una relación actualizada de los trabajadores activos en la universidad antes de 30 de noviembre de 2013 con derechos devengados por pagas extras pendientes de liquidar.- La liquidación de estos derechos solo se realizará una única vez, en el momento en que se liquide el contrato vigente con la universidad, ya sea por conclusión y extensión del mismo, por obtención de una excedencia o por cualquier otra circunstancia que comporte la liquidación.- c) Los derechos reconocidos lo serán en concepto de paga extraordinaria, siendo de aplicación la normativa vigente en el momento de su liquidación que sea de aplicación a esta retribución.- QUINTO.- El sindicato demandante solicita se dicte sentencia por la que se condene a la Universitat Politécnica de Catalunya al pago de la parte devengada hasta el 30.11.2013 de las pagas extraordinarias del mismo año por ser propiedad de cada uno de los trabajadores y pertenecer al ámbito de su esfera personal al ser un derecho inalienable de cada trabajador como persona, con los correspondientes intereses por mora y la actualización del precio del dinero según el INE, todo ello incrementado en un 10% a cada trabajador.- SEXTO.- El 25 de marzo de 2015 se celebró sin avenencia intento de conciliación ante la Secció de Relacions Col.lectives i Normes Laborals del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Pérez Casas, en nombre y representación de SINDICATO CAU-IAC, COL.LECTIUS ASSEMBLEARIS D'UNIVERSITATS-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA, amparándose en los siguientes motivos: Primero .- Al amparo del art. 207 e) por una incorrecta aplicación del art. 41 del VI Convenio Colectivo vigente.- Segundo . - Considera el recurso que la demanda está bien planteada como conflicto colectivo, ya que afecta a una generalidad de trabajadores y se refiere a la aplicación interpretación del Convenio colectivo en vigor. Por lo que la Sala se ha equivocado al aplicar la norma procesal. Y que el cauce del art. 153 y ss. es el adecuado para la demanda.- Tercero.- Se insiste de nuevo en lo correcto del planteamiento de la demanda, ya que de lo contrario cada vez que un trabajador, sección sindical o sindicato no estuviese de acuerdo con un pacto o su interpretación, debería impugnar el convenio, lo que acarrearía una gran inseguridad jurídica.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 12/Noviembre/2015 [autos 44/15] estimó la alegada excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato «CAU-IAC» contra la «Universidad Politécnica de Cataluña», «Comisiones Obreras» y «Unión General de trabajadores», y por la que se interesaba que el abono de las gratificaciones extraordinarias pendientes de pago en términos lo fuese en los términos previstos -se dice por el Sindicato- en el art. 41 del Sexto Convenio Colectivo y no en la forma prevista en Acuerdo de 10/Noviembre/2014 por los firmantes del Convenio.

  1. - La argumentación empleada por la Sala fue: a) que «... la parte actora no está pidiendo la interpretación o aplicación de alguna norma jurídica, sino que lo que en el fondo solicita es que no se aplique un acuerdo suscrito el 10.10.2014 por las mismas partes que negociaron el convenio colectivo...»; y b) que tampoco procedía aplicar la previsión - reconducción procedimental- contenida en el art. 102 LJS, porque ya se había celebrado el juicio y por la parte se había «mantenido que el cauce procesal adecuado es el de conflicto colectivo».

  2. - Se formula recurso de casación, que expresamente se fundamenta en el art. 207.e) LJS, pero en el que no se explicita concreta infracción sustantiva alguna como infringida, limitándose a referir el art. 3 del CC en relación al alcance interpretativa que haya de darse al art. 41 del Sexto Convenio Colectivo de aplicación, y a invocar la doctrina sentada por la STS 11/05/00 [rco 2559/99 ] y relativa al elemento causal -interno o externo- determinante de que el procedimientos adecuado sea el propio del conflicto colectivo o de impugnación de convenio.

SEGUNDO

1.- En primer término, cumple destacar que el recurso no ofrece debida formulación, en tanto que si la sentencia recurrida ha sido meramente procesal y no ha entrado a examinar la cuestión de fondo por apreciar inadecuación procedimental, la única vía impugnatoria adecuada sería la del apartado «c)» del art. 207 LJS, de «quebrantamiento de las formas esenciales», y no el elegido cauce del apartado «e)» del mismo precepto, relativo a «normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones expresas de debate», tal como de manera expresa se sostiene por el recurrente en su escrito. Defecto que -en principio- habría de justificar el rechazo de la pretensión impugnatoria, en tanto que insubsanable e imputable a la representación letrada de la recurrente.

  1. - Ahora bien, la Sala tampoco puede desconocer muchos de sus pronunciamientos, basados en doctrina constitucional [ SSTC 165/1989, de 16/Octubre ; 18/1990, de 12/Febrero ; 18/1993, de 18/Enero ; 37/1995, de 7/Febrero ; 135/1998, de 29/Junio ; y 163/1999, de 27/Septiembre ] y relativos a que «[n]o debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano» ( SSTS 13/05/15 -rco 80/14 -; 17/09/15 -rco 238/14 -; SG 19/10/15 -rco 54/15 -; SG 20/11/15 -rco 104/15 -; 24/11/15 -rco 270/14 -; 01/12/15 -rco 40/15 -; SG 26/01/16 -rco 144/15 -; y SG 31/03/16 -rco 272/15 -). Y en el presente caso, aunque de una manera un tanto confusa en los planos procesal y sustantivo, el recurso mantiene no sólo la ineficacia jurídica del acuerdo colectivo cuestionado [materia que ocupa prácticamente todo el recurso], sino que en su tramo final defiende la procedencia -conflicto colectivo- del cauce específicamente elegido para combatir tal pacto entre la empresa y los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo, aduciendo al efecto -aquí radicaría la necesaria infracción, aunque privada de norma procesal de apoyo- la doctrina sentada por la ya referida STS 11/05/00 [rco 2559/99 ].

  2. - Pero esta flexible interpretación de los requisitos formales del recurso y de la infracción a denunciar, de todas formas no puede sino desembocar en su desestimación, por las siguientes razones:

a).- De entrada destaquemos que la modalidad procesal de impugnación de convenios [arts. 163 a 166 LJS] se extiende tanto a los Convenios Colectivos estatutarios, como a los extraestatutarios, acuerdos colectivos y pactos de empresa ( SSTS 16/05/02 -rco 1191/01 -; 18/02/03 -rco 1/02 -; 29/01/04 -rco 8/03 -; 14/10/08 -rco 129/07 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 26/01/10 -rco 230/09 -; 30/09/10 -rco 122/08 -; 07/12/10 -rco 118/09 -; 10/05/11 -rco 157/10 -; y 17/07/13 -rco 105/12 -), «pues el hecho de que el art. 161 se refiera sólo a los convenios colectivos estatutarios hay que entenderlo en el sentido de que lo que en dicho precepto se prevé es la posibilidad de que estos convenios sean impugnados de oficio por la Autoridad Laboral, partiendo del hecho de que tales convenios son los únicos de los que necesariamente tendrá conocimiento dicha autoridad puesto que son de obligado registro, lo que no ocurre con el resto de posibles convenios o acuerdos colectivos. Pero sin que esta previsión anule la antes citada del art. 163.1 en cuanto a la viabilidad de este proceso de nulidad para otro tipo de convenio o pactos colectivos». Con ello evitamos en el presente pleito cualquier consideración en torno a la cualidad -estatutaria o no- respecto del Acuerdo de fecha 10/Noviembre/2014 que se impugna -se diga o no- en autos.

b).- Solicitándose la nulidad de determinados preceptos de un convenio, acuerdo o pactos colectivos, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio [ arts. 161 a 165 LPL ] y «cualquier otra vía hubiera sido no idónea a tal fin, ya que se trataba de la impugnación de la legalidad de determinadas cláusulas de convenio colectivo [acuerdo colectivo o pacto de empresa, añadimos ahora], pretensión que, por su fin último de negar la legalidad de una norma jurídica -la del convenio- exige la intervención del Ministerio Fiscal» ( SSTS 26/01/04 -rco 21/04 -; 11/12/08 -rco 86/06 -; y 09/12/09 -rco 63/08 -). De esta forma, al impugnarse un acuerdo colectivo, esta pretensión -cualquiera que sea la eficacia del acuerdo impugnado- debe tramitarse por la modalidad procesal regulada en los arts. 161 a 164 LPL , como precisa el art. 163. Es cierto que este artículo, al igual que el art. 161.3, establece que la impugnación puede instarse a través «de los trámites del proceso de conflicto colectivo»; pero esta remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma, con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia ( SSTS 10/05/95 -rco 994/93 -; 12/02/96 -rco 3489/93 -; 25/03/97 -rco 1749/96 -; las ya citadas 11/12/08 y 22/01/09 ; y 26/01/10 -rcud 230/09 -).

c).- Esta doctrina es del todo coherente con el precedente jurisprudencial que se cita «in fine» en el recurso, pues si bien no cabe duda que la «impugnación de una norma convencional por ilegalidad debe lógicamente invocar la vulneración de una norma legal externa al convenio y no ..., la infracción de una norma convencional incluida en el mismo convenio colectivo impugnado. Lo que procedería en este caso es combatir una determinada opción interpretativa que hubiera ajustado o armonizado los preceptos o regulaciones en juego de una manera que no se considera correcta» [ STS 11/05/00 -rco 2559/99 -], lo cierto es que no sólo el pacto cuestionado no pretende ser una interpretación -combatible por la vía del conflicto colectivo- del art. 41 del Convenio Colectivo de aplicación, sino que claramente significa una previsión complementaria o -más bien- modificativa del mismo; aparte de que, en todo caso, la previsión de que tratamos es externa al propio Convenio Colectivo y ello nos sitúa fuera del marco de la interpretación o armonización entre preceptos de la misma norma -el Convenio- que dilucidar precisamente por la vía del conflicto colectivo interpretativo, sino que nos asienta -conforme a la tesis actora- ante una posible colisión entre diversas fuentes colectivas [Convenio/Acuerdo], a resolver necesariamente por la modalidad procesal regulada en el Capítulo IX del Título II de la LJS, pues lo que se sostiene -en el fondo y en la forma- es que el Pacto cuestionado conculca claramente el art. 41 del Convenio Colectivo , y la pretensión de que tal acuerdo sea dejado sin efecto y se aplique en su literalidad el referido precepto del Convenio significa -se diga o no expresamente- que se impugna la eficacia normativa del pacto, y ello únicamente es hacedero por la vía procesal que ha señalado la sentencia recurrida, tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Lo que así se resuelve sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato «COL.LECTIUS ASSEMBLEARIS DÚNIVERSITATS- INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA» [CAU-IAC], frente la «UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA» y los Sindicatos «COMISIONES OBRERAS» y «UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES». 2º.- Confirmar la STSJ Cataluña 12/Noviembre/2015 [autos 44/15] y por la que se apreció inadecuación de procedimiento. Lo que se acuerda sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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