STSJ Canarias 387/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1976
Número de Recurso1398/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución387/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social
Décimo

El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

(Hecho conforme)

Undécimo

El demandante formuló papeleta de conciliación ante el SEMAC, sobre despido, el 28 de agosto de 2013, celebrándose el preceptivo acto el 19 de septiembre siguiente, con el resultado de "sin avenencia".

(Copias de la papeleta y del acta de conciliación obrantes a los folios 18 a 20 de los autos)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMO la demanda interpuesta por DON Porfirio frente a CRISTALERIA GRAN CANARIA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en materia de despido, DECLARO IMPROCEDENTE la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada, y CONDENO a la misma a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 23 de agosto de 2013, fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 40,16 euros diarios, o bien le indemnice con la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (26.579,41 euros), advirtiendo por último a la referida entidad mercantil demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose, que de no hacerlo así, se opta por la readmisión. Y al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

De conformidad con lo expresado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, líbrese el oficio señalado en el mismo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de que por dicho organismo se realicen las actuaciones legalmente establecidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, habiendo impugnado el trabajador el formalizado por la empresa.

CUARTO

El 22/12/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 12 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Porfirio impugnó judicialmente el despido objetivo por causas económicas de que fue objeto con efectos al 6/08/13, solicitando su calificación como improcedente, por no concurrir las causas invocadas para la amortización de su puesto de trabajo, e interesando que, a efectos de indemnización se tuvieran en cuenta los servicios prestados desde el 21/10/97, fecha en la que comenzó a prestar servicios por cuenta del empresario persona física, Sr. Luis Antonio, que ulteriormente constituyó la sociedad en la que prestaba servicios en la fecha del cese, en cuya plantilla se integró por subrogación.

El Juzgado de lo Social de Gáldar dictó sentencia por la que, tras fijar la antigüedad del actor en la reconocida por la empresa demandada, al no haberse aportado prueba sobre la subrogación alegada, declaró la improcedencia del despido, basándose para ello en que la empresa no acreditó los resultados económicos negativos que se hacían constar en la comunicación extintiva, al no haber causado convicción la pericial practicada, toda vez que las fuentes externas empleadas para la confección del informe fueron las cuentas anuales proporcionadas por la empresa en las que no se reflejaban ciertos datos, razonando, a mayor abundamiento y con el valor de obiter dicta, que las actuaciones empresariales consistentes en haber realizado dos contrataciones temporales tras el despido del demandante, y haber abonado las cotizaciones de la madre del administrador único de la compañía, que no desempeñaba actividad alguna en la sociedad, constituían circunstancias que excluirían que la medida extintiva fuera razonable y proporcionada a la finalidad con ella pretendida, acordando igualmente poner la conducta de la demandada en cuanto a las cotizaciones de quien no era empleada suya en conocimiento de la Inspección de Trabajo a fin de depurar las responsabilidades que en su caso se hubieran cometido.

Contra la anterior sentencia ambas partes recurren en suplicación.

El recurso empresarial se estructura en cinco motivos revisorios amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de complementar los hechos probados segundo, tercero, quinto, séptimo y noveno, y, otros dos de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denunciando en el primero, en el que no se cita precepto alguno como infringido, la incongruencia de la resolución recurrida al no haber respetado el Juez de Instancia las exigencias del principio dispositivo, al fundamentar el pronunciamiento decisorio de su parte dispositiva en unos hechos y una causa de pedir no invocados por el demandante, y, acusando en el segundo, la vulneración por inaplicación de la disposición adicional 27ª LGSS .

La suplicación del trabajador se compone de un solo motivo de impugnación, en el que, con cobijo en el Art. 193.b LRJS, insta la modificación del hecho probado primero y del fundamento de derecho de la misma numeración.

El demandante se ha opuesto al recurso de la empresa, alegando en el escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso formulado de adverso por incumplimiento total y absoluto del requisito de consignación o aseguramiento de la condena y realización del depósito para recurrir al tiempo del anuncio.

SEGUNDO

Previamente a resolver la suplicación empresarial, debemos dar respuesta al óbice a su admisibilidad puesto de manifiesto por el trabajador en el escrito de impugnación.

  1. Conforme al Art. 230.1 LRJS, cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

    El apartado 5 del precepto dispone que el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a resolver sobre el anuncio, un plazo de 5 días para la subsanación de los defectos advertidos, en los siguientes casos:

    1. Insuficiencia de la consignación o aseguramiento efectuados

    2. Falta de aportación de los justificantes de la consignación o aseguramientos siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo del anuncio.

    3. Defecto, omisión o error en la constitución del depósito o en la justificación documental del mismo.

  2. Interpretando dicha norma la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 17/09/13, Rec. 3089/12 ; 1/03/11, Rec. 1357/10 ; y la constitucional ( SSTC 343/93 ; 173/93 ), han establecido que la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, pero no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos, de manera que, cuando el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo establece la ley, sino porque ante la ausencia de actividad consignataria no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo.

  3. El examen de los autos pone de manifiesto que, notificada la sentencia de instancia a la empresa demandada el 14/05/14, el siguiente día 22 dicho litigante presentó escrito anunciando su propósito de recurrir en suplicación, dictándose diligencia de ordenación de 27/05 requiriéndola para que en 5 días subsanase los defectos formales en que había incurrido al no aportar justificantes del aseguramiento del importe de la condena ni del depósito para recurrir.

    Notificada dicha resolución mediante fax a la representación procesal de la demandada el mismo día de su dictado, el 5 de junio se presentó escrito haciendo constar que por problemas de recepción con el fax la comunicación no se había recibido hasta el día anterior, y, como consecuencia del retraso en la notificación, y de la demora de la entidad bancaria en firmar el aval, se solicitaba una ampliación del plazo otorgado para la subsanación.

    El 6/06/14 se presentó escrito adjuntando justificante de haber ordenado la transferencia a la cuenta del Juzgado del depósito para recurrir ese mismo día.

    En comparecencia ante el Juzgado el 10 de Junio se aportaron los siguientes documentos: Aval otorgado por una entidad bancaria hasta la cantidad límite de 26.579'41 euros por todos los conceptos correspondientes al...

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