STS, 6 de Junio de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:4780
Número de Recurso1439/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO., representada y defendida por la Letrada Sra. Gómez Benitez y la FEDERACION ESTATAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, representada y defendida por la Letrada Sra. Martínez Riaza, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 2.000, en autos nº 201/99, seguidos a instancia de la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. y la FEDERACION ESTATAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, contra las empresas ERICSSON S.A., ERICSSON ESPAÑA, S.A. y ERICSSON BUSINESS CONSULTING, S.A., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas las empresas ERICSSON S.A., ERICSSON ESPAÑA, S.A. y ERICSSON BUSINESS CONSULTING, S.A., representadas y defendidas por el Letrado Sr. Pardo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. y la FEDERACION ESTATAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT interpusieron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se: 1) reconozca el derecho de los afectados a percibir la cantidad de 100.910.643 ptas., en concepto de compensación económica del Plan Social, conforme a lo pactado en el punto 3.5.f) del proyecto 2000 y acuerdo de 29-4-1998 y 2) reconozca el derecho a que dicha cantidad sea puesta a disposición de la Comisión de Seguimiento creada mediante acuerdo de 6-10-98, a fin de que proceda a la distribución de la misma entre los afectados por la presente demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 2.000 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. y la FEDERACION ESTATAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, contra las empresas ERICSSON S.A., ERICSSON ESPAÑA, S.A. y ERICSSON BUSINESS CONSULTING, absolviendo de ella a las partes demandadas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de las empresas demandadas Ericsson S.A., Ericsson España S.A. y Ericsson Business Consulting, que tienen centros de trabajo repartidos en más de una Autonomía de España y que se encuentran incluídos en los expedientes de regulación de empleo ref. 62/98 de la Dirección General de Trabajo y Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo y ref. 107/99 de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid, con un total de 670 trabajadores. ----2º.- Que las mencionadas empresas constituyen un grupo empresarial, ya existente a la fecha de los acuerdos que después se dirán, formado entonces por Ericsson España, S.A., Ericsson Infocom España S.A. (que integraba a Ericsson Radio S.A. y Ericsson Redes S.A.) y Ericsson Data Spain S.A., la segunda absorbida por Ericsson España S.A. y la tercera, denominada actualmente Ericsson Business Consulting. ----3º.- Que por resolución de fecha 23 de enero de 1.996, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 50, de 27 de febrero de 1.996, del Convenio Colectivo interprovincial de la empresa Ericsson S.A. y del Pacto Colectivo, denominado Ericsson 2.000, que fueron suscritos en 16 de noviembre y 3 de octubre de 1.996, por la referida empresa, su Comité Intercentros y las Federaciones Sindicales de UGT y CC.OO., con vigencia por dos años, a partir de 1 de enero de 1.995, prorrogables tácitamente de año en año, salvo denuncia. ----4º.- Que por escrito de 7 de octubre de 1.998, el Grupo empresarial Ericsson formula solicitud de extinción colectiva de contratos de trabajo, por causas técnicas, productivas y organizativas y para las empresas Ericsson S.A. e Infocom España S.A. ----5º.- Que ante discrepancias surgidas entre las partes se acordó solicitar la mediación del SIMA, que lo llevó a efecto a través del escrito emitido por los Inspectores de Trabajo D. Eugenio y D. Jose Daniel, con fecha de 31 de marzo de 1.998 y en el que, entre otros extremos, que se tienen por ciertos, se especifica que los trabajadores afectados son 708 y que Ericsson destinará la cantidad de 11.000 millones de pesetas para llevar a cabo todo el proceso de externalización. ----6º.- Que salvando las últimas dificultades del aludido expediente se firma acuerdo entre las partes, el día 11 de mayo de 1.998, a instancia de la propia representación de los trabajadores, que se incorpora a la mediación antedicha, en el sentido de "destinar a este proceso la cantidad de trescientos millones de pesetas a que se refiere el Pacto Colectivo Ericsson 2.000 en su apartado 3.5.F. Lo que significa incrementar la cantidad antes citada con los once mil millones de pesetas a los que se refiere la mediación". ----7º.- Que con fecha 23 de junio de 1.999, el Grupo Ericsson solicita de la Dirección General de Trabajo autorización para extinguir los 69 contratos de trabajo de los trabajadores de fabricación de energía de Ericsson S.A., expediente que fue resuelto por resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid, autorizando la extinción, por entender el primero de los organismos dichos, que era de la competencia del segundo al estar ubicados los 69 puestos de trabajo en la Comunidad citada. ----8º.- Que el coste total de la extinción de los 670 contratos de trabajo afectados por el presente conflicto colectivo, asciende a la cantidad de 11.738.908.509 ptas."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. y la FEDERACION ESTATAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT. La Letrada Sra. Gómez Benitez, en nombre y representación de la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO., formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción del artículo 155.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 80.1.b) y 81.1 del mismo cuerpo legal, vulnerándose el artículo 24 de la Constitución Española y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO, TERCERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 51.1, 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 5, 6, 8 y 11 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero en relación con el artículo 1283 del Código Civil. QUINTO.- al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española, 3.c) del Estatuto de los Trabajadores y 1281, 1282, 1285, 1091 y 1256 del Código Civil, en relación con el acuerdo de 11 de mayo de 1.998 incorporado al acta de acuerdo en el SIMA en 26 de abril de 1.998. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 1254, 1255, 1256 y 1258 en relación con el 1281 del Código Civil, en relación con el acta de constitución de la comisión de seguimiento de 6 de octubre de 1.998.

La Letrada Sra. Martínez Riaza, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, mediante escrito de 28 de julio de 2.000 se adhirió a todas las alegaciones contenidas en el escrito de formalización de la Letrada Sra. Goméz Benitez.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de febrero actual. Por providencia de 1 de febrero de 2.001, y ante la posible causa de nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido, por incluir el suplico de la demanda una pretensión de condena individualizable y no concurrir interes general de un grupo genérico de trabajadores, se dejó sin efecto el acto de votación y fallo del presente recurso dando un plazo de cinco días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la causa de nulidad señalada, lo que se efectuó.

SEPTIMO

Por providencia de 4 de abril de 2.001 se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 28 de octubre de 1999 presentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. y la Federación del Metal, Construcción y Afines de UGT. En la demanda solicitaban que "se reconozca el derecho de los afectados a percibir la cantidad de 100.910.643 ptas., en concepto de compensación económica del Plan Social, conforme a lo pactado en el punto 3.5.f) del proyecto 2000 y acuerdo de 29-4- 1998" y que se reconozca también el derecho a que "dicha cantidad sea puesta a disposición de la Comisión de Seguimiento creada mediante acuerdo de 6-10-98, a fin de que proceda a la distribución de la misma entre los afectados por la presente demanda". Para determinar los trabajadores afectados hay que tener en cuenta que en la demanda se relata que en el denominado Proyecto Ericsson 2000 de 1995 se acordó un nuevo sistema de retribución de la antigüedad y "como compensación se distribuirá en un único pago no consolidable, la cantidad total de 325 MESP, y se abonará una parte en 1.997 y otra en 1.998, de la forma que acuerden las partes" y que otros 300 millones de pts., que "forman parte de la diferencia de coste de los sistemas de antigüedad, se destinará en el momento en que las partes acuerden, pero en todo caso después del 1 de enero de 1.998, a mejorar la eficacia de las medidas del Plan Social". En abril de 1998 en un acuerdo inicial en el marco de la regulación de empleo del grupo empresarial las partes acordaron "destinar a este proceso la cantidad de 300 millones a las que se refiere el pacto colectivo "Proyecto Ericsson 2000" en su apartado 3.5.F. Lo que significa incrementar en la cantidad antes citada los once mil millones de pesetas a los que se refiere la mediación", como mejora del Plan Social". La demanda especifica también que de los 1757 trabajadores que se consideran titulares de la parte alícuota de los 300 millones sólo 591 están afectados por la demanda por formar parte de "la plantilla incorporada al expediente de regulación de empleo y afectada por el acuerdo de antigüedad". Luego en el propio escrito de interposición del recurso se aclara que hay dos expedientes de regulación de empleo: el 62/1998, al que se refiere la demanda de conflicto y en que están afectados 601 trabajadores, y el 107 /99, que afecta a 69 trabajadores. Por eso la demanda reclama sólo, en los términos ya examinados, 100.910.643 pts, el 33,64% del total.

SEGUNDO

El problema que en el orden procesal plantea la pretensión deducida en la demanda y que la Sala ha de examinar de oficio consiste en determinar si esa pretensión es propia del proceso de conflicto colectivo. En este sentido hay que tener en cuenta que la Sala ha establecido con reiteración (sentencias de 25 de junio de 1.992, 12 de mayo de 1.998, 17 de noviembre de 1.999, 28 de marzo de 2.000, 12 de julio de 2.000 y 15 de enero de 2.001) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 de junio de 1992, al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra parte, muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral".

TERCERO

En el supuesto que se enjuicia concurre, desde luego, un elemento de pluralidad subjetiva en la configuración del conflicto -los trabajadores afectados son varios- y hay también algunos elementos colectivos de identificación de los reclamantes como grupo (son trabajadores al servicio de un determinado conjunto empresarial afectados por un expediente de regulación de empleo). Pero, en primer lugar, en la propia delimitación subjetiva del conflicto se han introducido elementos de individualización que cuestionan la existencia de un grupo genérico en el sentido de un grupo portador de un interés general, porque no se trata de todos los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración al que se refiere el acuerdo de 29 de abril de 1998, sino sólo de los trabajadores incluidos en uno de los expedientes de regulación de empleo derivados de ese proceso y, en segundo lugar, no a todos éstos -601-; sino sólo a la parte de ellos -591- que se consideran incluidos en el proyecto 2000. De esta forma, la individualización fragmenta el grupo potencial y puede introducir incluso elementos de oposición dentro de él, como se advierte al comprobar que, según el esquema de la demanda, la cantidad a distribuir se limitaría a los trabajadores incluidos en un expediente. Son éstas cuestiones en las que no cabe ahora entrar, pero que muestran el carácter artificial de la selección del grupo. En segundo lugar, lo que se ha ejercitado no es la acción declarativa típica de los conflictos colectivos que afectan a pretensiones divisibles en el sentido precisado por las sentencias a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, sino una acción de condena al pago de cantidad determinada. Esto es claro, pese al uso retórico de la fórmula declarativa ("... que se reconozca el derecho de los afectados ..."), porque lo que se pide realmente es que la empresa abone a la Comisión de Seguimiento la cantidad de 100.910.643 pts. para que esta Comisión la distribuya entre los afectados, con lo que es patente que estamos ante una interposición ficticia, que además de distorsionar las competencias de la indicada Comisión, como ha puesto de relieve con acierto la sentencia recurrida, trata de oscurecer el verdadero carácter plural del conflicto en el que están determinados tanto los trabajadores individuales, los 591 beneficiarios de los que sólo se omite el nombre, y la cantidad que han de percibir, que es, según reconoce la demanda la alícuota correspondiente (300 millones de ptas. para los 1757 trabajadores incluidos en el Proyecto 2000; de donde se obtienen 100.910.643 para los 591 del expediente y podría obtenerse la cifra individual de 170.745 ptas.). Con este sistema bastaría introducir un intermediario único y precisar sólo la cantidad global para que todas las reclamaciones individuales de cantidad pudieren llevarse a un proceso colectivo, alterando la significación institucional de ese proceso. A ello hay que añadir que de esta forma se ha eludido, a través de una simplificación, el eventual debate sobre la distribución de la cantidad, que en el caso de las indemnizaciones podría no responder a un criterio uniforme de proporcionalidad, sino de ponderación individual en atención a la retribución percibida y los años de servicio, y además se habría roto la relación entre proceso colectivo y proceso individual que contempla el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral para el caso de los conflictos colectivos divisibles, pues la Comisión de Seguimiento sería la que tendría que reclamar la cantidad y responder su pago a los beneficiarios, todo lo que muestra la anormalidad de la pretensión que se ha ejercitado y su inadecuación al proceso colectivo, por lo que, sin necesidad de decidir sobre los recursos, hay que anular la sentencia recurrida para declarar la inadecuación de procedimiento con absolución en la instancia de los demandados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. y la FEDERACION ESTATAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero de 2.000, en autos nº 201/99, seguidos a instancia de la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. y la FEDERACION ESTATAL DEL METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT, contra las empresas ERICSSON S.A., ERICSSON ESPAÑA, S.A. y ERICSSON BUSINESS CONSULTING, S.A., sobre conflicto colectivo, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida y la inadecuación procedimiento de conflicto colectivo seguido en estas actuaciones con absolución en la instancia de las demandas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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