STS, 31 de Mayo de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:3721
Número de Recurso3695/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Rivas Romero-Valdespino, en representación de D. Silvio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 1534/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictada el 15 de noviembre de 2.001 en los autos de juicio num. 502/01, iniciados en virtud de demanda presentada por la misma parte contra MADRID FILM, S.A., sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2.001 el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Silvio contra Madrid Film, S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a reincorporarse a dicha empresa, y condenando a la parte demandada a abonarle en concepto de indemnización por daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el 28.03.2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "1º.- El actor, D. Silvio, comenzó a prestar sus servicios el 01.12.1989 para la empresa "Madrid Film, S.A.", teniendo la categoría profesional de Director Financiero y percibiendo un salario de 14.978.500 pesetas brutas anuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.- 2º.- El día 15.01.2000 el actor fue traspasado a la empresa Mediarena Servicios, S.A., comprometiéndose Madrid Film, S.A., en Acuerdo Tripartito suscrito el 15.01.2000 entre el demandante y las dos empresas mencionadas (doc. 1 del actor, cuyo contenido se da por reproducido), a reincorporar a D. Silvio en el caso de que por cualquier razón se extinguiera la relación laboral entre éste y Mediarena Servicios, S.A..- 3º.- Tras ser despedido el actor por Mediarena Servicios, S.A., interpuso demanda por despido, que fue repartida al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, celebrándose acto de conciliación en fecha 18.12.2000, en que dicha empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad total de 19.661.296 pesetas, según se reseña en el acta correspondiente (doc. 3 del actor, cuyo contenido se da por reproducido).- 4º.- El demandante solicitó de la empresa "Madrid Film, S.A.", su incorporación a la empresa remitiendo escrito por conducto notarial el 28.03.2001 (doc. 7 del actor, cuyo contenido se da por reproducido), sin que la demandada efectuase contestación alguna ante dicha solicitud.- 5º.- Presentada por el actor papeleta de conciliación el 05.06.2001, el acto de conciliación tuvo lugar el 22.06.2001, con la conclusión de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de MADRID FILM, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 26 de junio de 2.002, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por MADRID FILM, S.A., contra sentencia dictada, con fecha quince de noviembre de dos mil uno, por el Juzgado de lo Social numero catorce de los de Madrid, en sus autos número 502/01, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos tal sentencia en el sentido de absolver a la parte recurrente de las peticiones de la demanda. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

El Letrado Sr. Rivas Romero-Valdespino, en representación de D. Silvio, mediante escrito de 10 de octubre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por ésta Sala con fecha 19 de octubre de 1.994.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Madrid de 26 de junio de 2002, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Madrid Film S.A., desestimó la demanda, absolviendo a la recurrente de la pretensión ejercitada en su contra. La declaración de hechos probados informa que el actor fue cedido por la demandada Madrid Film S.A. a Medianera de Servicios S.A., comprometiéndose la primera a reincorporarlo a su plantilla si se extinguía la relación laboral con la cesionaria. Fue despedido y se alcanzó un acuerdo de finiquito con Medianera de Servicios S.A. por importe de 19.661.296 pesetas. Solicitó el demandante su reincorporación a Madrid Film S.A. en varias ocasiones, no recibiendo respuesta y no constando demandara por despido, solicitando en los presentes autos una indemnización de daños y perjuicios que le fue concedida en la instancia y revocada en suplicación. Argumenta la sentencia que, denegada tácitamente la readmisión, la acción procedente era la de despido, dentro del plazo de veinte días, no siendo admisible que, una vez superado tal plazo, ejercite una ación indemnizatoria, amén de un posible enriquecimiento injusto ya que, de la cuantía del finiquito, deduce la Sala que "se cobró la antigüedad y derechos de ambas empresas".

Frente a dicha sentencia el demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la de ésta Sala de 19 de octubre de 1.994. Esta resolución parecía en principio no reunir los requisitos exigidos por el artículo 217 para la admisión del recurso, por lo que se abrió el trámite de inadmisión en el que la recurrente formuló alegaciones, como consecuencia de las cuales se ordenó la continuación del trámite del recurso. Pero, Ministerio Fiscal y recurrida, en sus correspondientes escritos, estiman que no existe la identidad necesaria para poder fundamentar el recurso. Se hace por tanto preciso el examen comparado de ambas resoluciones.

Los antecedentes de la sentencia recurrida han quedado más arriba expuestos. La sentencia de contraste contempla un supuesto en el que la trabajadora había solicitado y obtenido excedencia voluntaria por tiempo ilimitado en la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A.. Posteriormente, en varias ocasiones a partir de 1.976, presentó solicitudes de reingreso que fueron denegadas por inexistencia de vacantes. En marzo de 1.991 presentó solicitud de reingreso con preferencia en la localidad de Soria, lugar donde había trabajado, y, de no ser posible, en Alicante o en cualquier otra localidad de la empresa que solicitara sus servicios. La solicitud no fue contestada por lo que la trabajadora presentó demanda en la que acabó recayendo sentencia en la que se declaró la inadecuación del procedimiento. La sentencia de esta Sala que resolvió el recurso declaró que, frente a la negación de reingreso de un excedente, pueden darse dos tipos de acciones. Si la negativa es incondicionada, de modo que suponga la no persistencia de la relación laboral, la acción procedente es la de despido. Pero, si la empresa, sin negar la persistencia del contrato simplemente no contesta o invoca la inexistencia de vacante, procede la acción declarativa.

Existe una esencial similitud de los supuestos contemplados en ambas sentencias sin que sea relevante el hecho de que la suspensión del contrato en el supuesto de autos sea en virtud de pacto y en el caso de la recurrida por excedencia. Lo esencial es que, en ambos casos, se trataba de contratos en suspenso. Las alegaciones de las partes en torno a la inexistencia de identidad la derivan de que en el supuesto de la sentencia recurrida se añadía algo que no consta en la de contraste. Se afirma en la que hoy nos ocupa, en los dos últimos renglones de su fundamento jurídico único, que la admisión "supondría un enriquecimiento injusto, pues por la cuantía del finiquito se deduce que cobró la antigüedad y derechos de ambas empresas". Como puso de relieve el recurrente en su escrito de alegaciones, éste añadido es supérfluo pues, al haber declarado la sentencia la caducidad de la acción de despido, no podía entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión deducida. Por tanto era un elemento que no podía tomarse en consideración a la hora de valorar la contradicción entre ambas resoluciones.

Debe estimarse superado el presupuesto procesal de invocación de sentencia con hechos y pretensiones sustancialmente idénticos y pronunciamientos contradictorios.

SEGUNDO

A la hora de denunciar la infracción legal cometida la recurrente no efectúa censura. Se limita a poner de relieve la contradicción entre las sentencias comparadas más sin señalar el concreto precepto que se haya infringido y el concepto en que lo fuera. Y es éste un defecto insubsanable. Como señálabamos en varias sentencias de fecha 3 de mayo de 2.004, la exigencia del artículo 222 de la Ley de procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada" ha sido interpretada por ésta Sala con arreglo a la siguiente doctrina:

"

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras).

  2. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00).

  3. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998)".

Supone lo más arriba expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal hayamos de desestimar el presente recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Sr. Rivas Romero-Valdespino, en representación de D. Silvio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 1534/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictada el 15 de noviembre de 2.001 en los autos de juicio num. 502/01, iniciados en virtud de demanda presentada por la misma parte contra MADRID FILM, S.A., sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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