ATS, 12 de Junio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:5732A
Número de Recurso651/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

A U T O

En la villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 687/05 seguido a instancia de Dª. Emilia contra HOTEL PUERTA CASTILLA S.A., sobre DESPIDO, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en fecha 6 de septiembre de 2006, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de Febrero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Carlos García-Quílez Gómez en nombre y representación de la empresa HOTEL PUERTA CASTILLA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la formulación del recurso así como por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -). 2.- En el presente RCUD -como ya advertíamos en Providencia de fecha 05/03/07- no concurre ese imprescindible requisito de contradicción, porque -conforme a la doctrina unificada- la contradicción tiene lugar por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación (SSTS 06/02/92 -rcud 524/91-; 07/02/92 -rcud 827/91-; 03/04/92 -rcud 931/91-; 28/04/92 -rcud 1317/91-; 23/09/92 -rcud 1378/91-; 11/03/93 -rcud 683/92-; 05/04/94 -rcud 1702/93-; 14/04/94 -rcud 2856/93 -), «de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina» (SSTS 27/04/06 -rec. 4210/04-; 04/07/06 -rec. 1077/05-; 12/07/06 -rec. 45/05-; y 18/07/06 -rec. 2622/05 -). Y tratándose de las sentencias contrastadas en las presentes actuaciones, una y otra llegan a la misma conclusión respecto de la cuestión de fondo [la improcedencia del despido], siquiera la recurrida rechace que la pretensión de nulidad del despido implique rechazable alteración de la demanda [con argumentaciones ciertamente compartibles, en el caso concreto] y la de contraste sostenga lo contrario, porque este última llega a la conclusión de que el defecto únicamente determina que haya de examinarse la improcedencia inicialmente solicitada, para llegar -de esta forma- a pronunciamiento idéntico al de la recurrida; esto es, la improcedencia del despido.

  1. - Más específicamente ha destacado esta Sala que para que pueda ser apreciable la identidad de contradicción en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias». De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión (SSTS 04/12/91 -rec. 233/1991-; 21/11/00 -rec. 2856/99-; 21/11/00 -rec. 234/00; 28/02/01 - rec. 1902/00-; 19/02/01 -rec. 2098/00-; 26/03/01 -rec. 4352/99-; 07/05/01 -rec. 3962/99-; 20/03/02 -rec. 2207/01-; 16/07/04 -rec. 4126/03-; 06/06/06 -rec. 1234/05-; 19/09/06 -rec. 123/05-; 07/12/06 -rcud 3771/05-; y 25/04/07 -rcud 3542/05 -). Y en el presente debate, tanto la decisión impugnada como la referencial, por una u otra razón llegan a idéntica conclusión de decidir la improcedencia del cese acordado por la empresa, sin que el tema procesal -supuesta alteración sustancial de la demanda- alcance a la pretensión de la empresa recurrente, desestimar la demanda; algo que -por otro lado- nunca podría ser consecuencia de la infracción procesal que viene a imputarse [sin denuncia expresa, según hemos de argumentar a continuación].

SEGUNDO

A mayor abundamiento, el recurso de autos no denuncia -y en consecuencia, tampoco fundamenta- infracción normativa alguna. Y no ha de olvidarse que el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» (entre tantas, las SSTS 05/04/04 -rec. 3687/03-; 31/05/04 -rec. 3695/02-; 28/04/06 -rec. 5177/04-; 12/07/06 - rec. 45/05-; 29/11/06 -rec. 117/06-; 18/01/07 -rcud 746/05-; 22/01/07 -rcud 3324/05-; 31/10/07 -rcud 4713/05-; 14/03/07 -rcud 1604/06-; 20/03/07 -rcud 747/06-; 28/03/07 -rcud 101/06-; 17/04/07 -rcud 926/06-; 18/04/07 -rcud 5340/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (así, SSTS 12/04/95 -rec. 1289/94-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; 20/12/01 -rec. 4475/00-; 12/07/06 -rec. 45/05-; 18/07/06 -rec. 2622/05-; 17/01/07 -rcud 5385/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -).

TERCERO

Las precedentes razones nos llevan a considerar que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal; con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de «HOTEL PUERTA CASTILLA, S.A.» contra la Sentencia dictada el día 06/09/2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla [recurso de suplicación núm. 401/06], revocatoria parcial de la que en fecha 17/11/2005 había pronunciado el Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla, en procedimiento seguido por Doña Emilia contra la recurrente en este trámite, en proceso por despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR