STS, 29 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:8211
Número de Recurso117/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Grau Ripoll, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 1121/05, formalizado por FERROATLÁNTICA S.L. UNIPERSONAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, de fecha 11 de abril de 2005, recaída en los autos núm. 571/04, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra FERROATLÁNTICA SL UNIPERSONAL, FERTIBERIA Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra la empresa "FERROATLÁNTICA, S.L.U.", declaro NULO el despido del actor, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 49.932,74 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 27- 5- 04 hasta la de la presente sentencia, a razón de 48,62 euros diarios, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan y de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Se absuelve a la empresa "FERTIBERIA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.) en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 17- 5-82 y categoría profesional de oficial de primera (nivel 12). SEGUNDO.- El 17 de septiembre de 1.993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral del demandante, en virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5- 93. TERCERO.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 9.040,48 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. CUARTO.- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12- 5- 01 y 1-6- 01, declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12-5 -04 y 20-10- 04, notificadas a los demandantes el 27-5-04 y el 15-11- 04 respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo. El demandante no fue parte en ninguno de los dos recursos contenciosoadministrativos. QUINTO.- El demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. SEXTO.- El salario diario del demandante en el año 1.993 ascendía a 35,17 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2.004, ascendería a 48,62 euros diarios. SEPTIMO.- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el Valle de Escombreras. En la fecha indicada, el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad, al igual que en la actualidad. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes como las de Avilés y Puertollano, que tenían y todavía tienen actividad empresarial. OCTAVO.- El demandante presta servicios desde el 21- 6- 02 para la empresa "Aceites usados y Recuperación Energética". NOVENO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. DECIMO.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 21-6- 04. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 8- 7- 04. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 9- 7- 04".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FERROATLÁNTICA S.L. UNIPERSONAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor. En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Por el Letrado D. José Grau Ripoll, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, mediante escrito de 13 de enero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de enero del 2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el citado recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa que se plantea en el presente RCUD consiste en discernir si la anulación [por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo] de un expediente de regulación de empleo aprobado por la Autoridad laboral tiene eficacia general y habilita al trabajador afectado por aquél que no lo hubiese impugnado [en vía administrativa y judicial] a solicitar -pese a todo- el reingreso y a reclamar por despido si no fuese efectivamente reincorporado.

  1. - Objeto de debate al que dio respuesta afirmativa el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Cartagena, en sentencia de fecha 11/04/2005 [autos 571/04]; y contestación negativa la STS Murcia 21/11/2005 [rec. 1121/05], la que revocando la de instancia resolvió que el demandante carecía de acción frente a la empresa «Ferroatlántica, S.A.», con el argumento de que la relación laboral se había extinguido en 17/09/93 por virtud de un ERE cuya aprobación no había sido recurrida por el hoy actor, de forma que esta circunstancia -no haber sido parte en el procedimiento impugnatorio- excluía su derecho a reclamar su derecho al reingreso en 2004 por el simple hecho de haberse declarado nula la decisión de la Autoridad laboral, por sentencia -firme- de la jurisdicción contencioso-administrativa [STS 12/05/04 -rec. 4666/01 -; confirmatoria de la STSJ Madrid 12/05/01 - rec. 1493/97-].

  2. - En el RCUD se aporta como decisión de contraste la STSJ Comunidad Valenciana 13/01/2000 [-rec. 1156/99-], que en supuesto idéntico al de autos [trabajador cesado en 04/02/95, como consecuencia de ERE; no impugnación del cese por parte del demandante; anulación de la resolución administrativa autorizante del expediente por STSJ Comunidad Valenciana 04/09/98; demanda por despido en 30/09/98] llegó a la opuesta conclusión de que la falta de impugnación jurisdiccional por parte del trabajador afectado no impedía que le alcanzasen los efectos de la resolución judicial anulatoria de la decisión administrativa autorizante de la extinción de los contratos.

  3. - La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala en precedentes sentencias de 10/10/06 [-rec. 5379/05-] y 15/11/06 [-rec. 5359/05 -], a cuyo criterio hemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica [art. 9 CE ].

SEGUNDO

1.- En la impugnación del recurso, la parte demandada achaca al presente RCUD los siguientes defectos: a) incumplimiento de los requisitos formales en el escrito de preparación; b) indebida aportación de documentos junto con el escrito de formalización; c) inexistencia de la necesaria identidad sustancial entre las sentencias a contrastar; y d) insuficiente fundamentación de la denuncia normativa. Deficiencia esta última de la que igualmente se hace eco el Ministerio Fiscal. 2.- No concurre defecto alguno apreciable en el escrito de preparación, porque contiene «exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos» a que alude el art. 219 LPL, al exponerse el núcleo de la contradicción [extensión de los efectos anulatorios del ERE a quien en su día no había impugnado la resolución administrativa autorizatoria de la extinción del contrato], señalarse nominatim las sentencias en que se apoya la citada contradicción y no ser necesario en tal escrito -sino en el de formalización- la individualización y fundamentación de la infracción. Al efecto hemos de recordar que a partir de los AATS 13/11/92 -rec. 3206/92-y 13/11/92 -rec. 3320/92-, la Sala ha indicado con reiteración que la exigencia legal -art. 219.2 LPL - de que el escrito contenga «una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos», implica sólo la obligación de identificar el núcleo básico de la contradicción. Concepto éste que en ocasiones se ha definido como la fijación del «sentido y alcance» de la divergencia entre las resoluciones comparadas (SSTS, entre otras, de 22/06/01 -rec. 3006/00-; 26/03/02 -rec. 2504/01-; 18/12/02 -rec. 203/02-; 30/09/03 -rec. 3140/01-; 02/03/04 -rec. 2531/03-; 25/05/04 -rec. 2967/03- Ar. 4527 MIC; y 15/02/06 -rec. 789/05 -), pero que más recientemente se considera en forma mayoritaria -con superior amplitud y siguiendo la STS -28/11/97 [rec. 1178/97 ]- como la determinación del «sentido y objeto» de las decisiones sometidas a contraste (SSTS 11/03/04 -rec. 3679/03-; 06/04/04 -rec. 1982/03-; 07/04/04 -rec. 3270/03-; 29/04/04 -rec. 4043/03-; 19/05/04 -rec. 4493/03-; 27/05/04 -rec. 2965/03-; 28/05/04 -rec. 2963/03-; 01/06/04 -rec. 3321/03-; 02/06/04 -rec. 3700/03-; 14/06/04 -rec. 5595/03-; 15/06/04 -rec. 5175/03-; 15/06/04 -rec. 5187/03-; 17/06/04 -rec. 4453/03-; 18/06/04 -rec. 4038/03-; 21/06/04 -rec. 3369/03-; 21/06/04 -rec. 4680/03-; 25/06/04 -rec. 2698/03-; 25/06/04 -rec. 4495/03-; 11/11/04 -rec. 4039/03 - [...]).

  1. - Ciertamente que en el trámite de los recursos extraordinarios no procede admitir la aportación de otros documentos que no sean los taxativamente determinados en el art. 270 LECiv (art. 231 LPL). Pero la inobservancia de la prescripción únicamente ha de comportar el rechazo del materal probatorio extemporáneamente aportado a autos [no se trata de ninguno de supuestos habilitantes], resultando gratuita la pretensión de la parte impugnante respecto de que la consecuencia haya de ser la inadmisión del recurso.

  2. - Tampoco puede argumentarse ausencia del presupuesto de contradicción, puesto que a tales efectos no es relevante que en la sentencia de contraste se suscite la caducidad de la acción por despido y que en recurrida lo que se debata sea la falta de acción, siendo así que en ambas se conocen demandas por despido formuladas frente a la misma situación jurídica: trabajadores que no impugnaron la autorización administrativa de la extinción de su contrato en un ERE y que reclaman por despido una vez que aquella es judicialmente declarada nula.

  3. - E igual rechazo se impone en lo que toca a la alegada insuficiencia de fundamentación. Es cierto que una vez lograda la constancia de la contradicción producida, este recurso consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la Sentencia recurrida, con el fin de determinar si la misma quebranta la unidad de doctrina [art. 226.2 LPL ] (SSTS 12/04/95 -rec. 1289/94-; 30/09/97 -rec. 540/97-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; y 20/12/01 -rec. 4475/00 -); como también es criterio jurisprudencial el de que la exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (SSTS 25/04/97 -rec. 3827/96-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; y 20/12/01 -rec. 4475/00 -); como tampoco resulta hacedero suplir la deficiencia a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (SSTS 17/05/01 -rec. 3263/00-; 09/03/04 -rec. 2023/03-; y 30/03/05 -rec. 226/04 -). Pero en el presente caso debe entenderse cumplido el requisito, pues el recurso no se ha limitado a reproducir los argumentos de la sentencia referencial, sino que ha añadido -en apoyo de su pretensión- razonamientos propios e incluso alguna cita jurisprudencial, con lo que ha de considerarse cumplido el requisito de fundamentación de la infracción denunciada.

TERCERO

1.- La vulneración normativa que se denuncia, relativa a los arts. 72.2, 110 y 111 LJCA [Ley 29/19988, de 12/Julio], plantea la exclusiva cuestión de si cualquier trabajador incluido en el ERE puede -o no- considerarse «afectado» por la sentencia que anule la resolución administrativa autorizante, a los efectos de ejercitar acción por despido frente a la empresa que no acepta su solicitud de reingreso; y ello con independencia de que hubiese impugnado -o no- la decisión de la Autoridad laboral ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. - La respuesta viene dada por el propio art. 72 LJCA, conforme al cual: «2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. 3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111 ».

    La claridad del precepto ya ha sido resaltada por la jurisprudencia al interpretar su precedente normativo -de similar dicción- el art. 86 LJCA/1956 . Se afirma al respecto [SSTS 11/04/06; 07/06/05, dictada en Sala General; 29/02/96 ] que «La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo Contencioso-Administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA, cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos. Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA, es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación -artículos 41 y 84, a) de la LJCA - y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad (artículo 103.1 CE), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA -supuesto que contempla el artículo 84, apartados b) y c) de la LJCA- reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada» (SSTS 11/04/06; 07/06/05 -rec. 2492/03-, dictada en Sala General; 21/01/04 -rec. 946/99-. Con referencia a sus antecedentes de 03/03/98 -rec. 326/92-; 09/10/96 -rec. 398/93-; 26/04/96 -rec. 2737/93-; 29/02/96 -rec. 1600/93-, de la que parte la cita textual; 30/03/93 -rec. 835 3/90-...).

  2. - Con ello, la jurisprudencia de la Sala III no hace sino insistir en la tradicional diferenciación - dentro de las sentencias anulatorias de actos administrativos- entre las resoluciones que estiman pretensiones de anulación [dotadas de efecto expansivo] y las denominadas de plena jurisdicción [limitadas a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona]; de forma tal que así como las primeras gozan de eficacia erga omnes, las segundas únicamente tienen efectos entre las partes [sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 110 y 111 de la misma LJCA ]. En palabras de la STS 11/04/06, ello responde a un consolidado criterio [SSTS 24/05/05; y 21/01/04 ] para el que «la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, [...] ha establecido [sentencias, entre otras, de 10/12/92; 22/12/92; 30/03/93; 26/04/96; 03/03/98 ] que «según se desprende de la exégesis del mencionado artículo 86.2, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación, anulasen una disposición general producen efectos erga omnes, quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anulasen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo lo producen en cuanto a los que hubieran sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma». Y que la «misma interpretación resulta de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en cuyo art. 72.3 se dispone específicamente que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes, si bien prevé que puedan extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 (supuestos iguales en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública) y 111 (suspensión de recursos con idéntico objeto), supuestos que no son del caso, además de no resultar aplicable la Ley por razones temporales».

  3. - En el presente supuesto, la decisión del orden contencioso--administrativo declaró la nulidad de la resolución -dictada por la Autoridad laboral- que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le vinculaba a todos sus trabajadores, por lo que sus efectos no sólo han de trascender directamente a quienes la habían impugnado [en vía administrativa y jurisdiccional], sino también a todos los que estaban incluidos en aquella autorización extintiva [entre ellos el recurrente], de forma de que precitada fuerza expansiva de la sentencia anulatoria [antes, art. 86 LJCA/1956 ; hoy, art. 72 LJCA/1998 ] legitima a todos los trabajadores «afectados» por la autorización anulada a reaccionar judicialmente frente a la negativa a ser readmitidos [la situación es parecida a la examinada por esta misma Sala IV en sus sentencias de 21/12/01 -rec. 4189/00, 17/01/02 -rec. -4759/00, 24/01/06 -rec. 4915/04 y 31/05/06 -rec. 5310/04 ].

CUARTO

De esta forma, si el actor gozaba de acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió después de producida la anulación de la resolución administrativa autorizatoria de la extinción -entre otros trabajadores- de su contrato laboral, no resulta ajustada a Derecho la sentencia que mantuvo el criterio contrario. Lo que determina -conforme a las prevenciones del art. 226 LPL - que declaremos el quebrantamiento de la unidad de la doctrina por parte de la sentencia recurrida, que casamos y anulamos, a la par que hayamos de resolver el debate de Suplicación conforme a la indicada jurisprudencia. Aunque la circunstancia de que la resolución objeto de RCUD no se hubiese pronunciado sobre los dos últimos motivos del recurso de Suplicación en su día interpuesto por la empresa [cómputo de la antigüedad y descuento de cantidades percibidas], implica que igualmente hayamos de acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de origen, al objeto de que con plena libertad de criterio se pronuncie sobre los mismos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «FERROATLÁNTICA, S.L. U.» frente a la STSJ Murcia 21/11/05 -rec. 1121/05 -, que casamos y anulamos, declarando el derecho del trabajador demandante Don Jesús Ángel a ejercitar la acción de despido, a la par que acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que con absoluta libertad de criterio resuelva los dos últimos motivos articulados por la empresa en su recurso de Suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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