STS, 20 de Marzo de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:10025
Número de Recurso2207/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Lorenza , representada y defendida por el Letrado Sr. Garrido Palacios, contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 688/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia que con fecha 31 de octubre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número treinta y tres de dicha capital en el proceso 490/00, que se siguió, sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de Dª. Lorenza contra RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Sierra González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2.000, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Lorenza contra la empresa Red Eléctrica de España, S.A. y: A) Declaro que ésta empresa, al relegar a la demandante de sus funciones en la asesoría jurídica y trasladarla al departamento de calidad de la dirección de auditoría interna la ha discriminado por razón de sexo, por causa de su triple maternidad.- B) Ordeno a la demanda a que de modo inmediato la reponga en las funciones que realizaba y puesto de trabajo que ocupaba en la asesoría jurídica y a cesar en su trato discriminatorio.- C) y la condeno a: 1. Publicar ésta sentencia durante treinta días laborables en los tablones de anuncios de los distintos centros de trabajo de la empresa.- 2. Equiparar retributivamente a la demandante con sus compañeros de trabajo, abonándole en concepto de lucro cesante del periodo entre 1-10-99 y 29-6-00 la suma de 676.869 ptas (4.068,06 Euros).- 3. Indemnizarla por la pérdida de salud sufrida con la suma de 15 millones de pesetas (90.151,82 euros).- 4. Indemnizarla por los daños morales ocasionados por la discriminación padecida con la suma de 15 millones de pesetas (90.151,82 Euros).- Absuelvo a la demandada del resto de peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I.- Doña Lorenza presta servicios en la empresa "Red Eléctrica de España, S.A. desde el 1-3-1990 con categoría 12-B realizando funciones de letrado asesor jurídico. II. La demandante es madre de tres hijos nacidos el 3-10-1995, el 31-10-1996 y el 7-1-2000. III. La actora alcanzó la categoría 12 que ahora ostenta por promoción decidida por la empresa el 28-7-1994. En ese momento era Director de la Asesoría Jurídica Iván y jefa del departamento Carla que posteriormente fue sustituida por Francisca . El 1-8-1990 ingresó en la empresa Alexander que hasta 1995 estuvo adscrito a la Dirección Financiera, y el 1-3-1996 ingresó Fermín Ambos ocupan puestos de letrados asesores jurídicos. El 1-9-1997 el señor Alexander es promocionado a la categoría 13 nivel C y el 1-7-1998 también se promociona al señor Fermín . De nuevo ambos son promocionados a la categoría 17 y nivel C con efectos de 1-10-1999. IV. Las funciones del departamento de Asesoría Jurídica consisten en síntesis en: asesorar e intervenir en los asuntos que requiera la normativa interna de la empresa, participar en la tramitación y resolución de las cuestiones relacionadas con la construcción y mantenimiento de la red, asesorar y colaborar sobre asuntos y conflictos de la dirección de la empresa, participar en asuntos especiales de la empresa (convenios colectivos, expedientes, negociaciones), dirigir y ejecutar las acciones judiciales, administrativas y de otra índole en defensa de los intereses de la empresa, asesorar a la dirección sobre cualquier tipo de temas, proponer medidas exigidas por la normativa legal, informar a todos los estamentos de la empresa de la nueva normativa legal. A su vez las funciones de la dirección de la Asesoría consisten en asesorar y colaborar en temas jurídicos con las demás unidades de la empresa, representar a la empresa ante tribunales e instituciones en los conflictos jurídicos que pudieran surgir, informar sobre normas y procedimientos de carácter interno, ofrecer información sobre novedades legislativas, asegurar que la empresa se ajusta a la Ley en todas sus actuaciones y aplicar en la dirección las políticas de calidad, seguridad y medioambiental y garantizar el cumplimiento de las normas y criterios en coordinación con las unidades responsable de dichas funciones. V. Las funciones de la Dirección de Auditoría Interna son: -Proponer planes y acciones de control interno. -Dirigir la realización de auditorías internas, presentar las correspondientes propuestas de acciones de mejora y realizar su seguimiento. -Proponer estrategias y planes de calidad. -Asegurar y coordinar la implantación de las actuaciones necesarias para la puesta en práctica de los planes de calidad. -Coordinar la elaboración de la normativa elaborada en la empresa. -Presentar la normativa para su aprobación y asegurar su actualización y difusión. -Informar a la Alta Dirección del seguimiento de los proyectos y actividades y del cumplimiento de los planes y programas. Depende de ella el Departamento de Calidad y Procedimiento cuyas funciones son: -Proponer políticas y líneas de actuación para el diseño de las estrategias de la mejora de la calidad en Red Eléctrica. -Proponer el despliegue de las políticas de calidad a través del diseño de planes (medio/largo plazo) y programas (corto plazo) de mejora de la calidad. -Desarrollar sistemas y métodos para facilitar y hacer más eficiente la mejora de la calidad de los procesos y productos "de negocio" de Red Eléctrica. -Implementar las estructuras de gestión de la calidad: sistemas de participación de los empleados, gestión de la calidad de proveedores, aseguramiento, evaluación, etcétera. -Colaborar con el Departamento de Formación y Comunicación Interna en la cualificación y capacitación de los empleados de Red Eléctrica, para la mejora de la calidad. -Colaborar y coordinar la definición, puesta en marcha, desarrollo e implantación de proyectos de mejora de calidad. -Desarrollar sistemas de evaluación de la satisfacción de clientes, internos y externos, con el objeto de proponer acciones de mejora y facilitar la toma de decisiones empresariales. -Colaborar en la propuesta, desarrollo e implantación de sistemas de aseguramiento de la calidad obteniendo las certificaciones como paso inicial de la mejora de actividades y transmitir externamente los niveles de calidad de los servicios que Red Eléctrica puede prestar. -Proponer y desarrollar sistemas de evaluación de la calidad de Red Eléctrica que sirvan para la toma de decisiones empresariales y diseño de futuros programas de mejora. -Diseñar, implantar y mantener la estructura documental de procedimientos generales y específicos de Red Eléctrica. -Planificar y programar el desarrollo de procedimientos generales y específicos de acuerdo con las políticas y prioridades establecidas por la Empresa. -Colaborar en la elaboración, redacción, aprobación y difusión de los procedimientos generales y específicos. -Proponer los análisis y adaptaciones de procedimientos de acuerdo con las problemáticas existentes en la aplicación de los procedimientos y de los informes de verificación elaborados por Auditoría Interna. VI. Anualmente la empresa realiza unan evaluación de cada empleado por su jefe inmediato tras entrevista mantenida al efecto. En la evaluación de 1995 la demandante y su compañero Alexander alcanzan una valoración global de 4 sobre 5. La señora Francisca expresa que ha realizado un gran esfuerzo a pesar de su reciente maternidad que ha superado con creces la media, compaginando el trabajo de asesoría con el máster, lo que ha conllevado una sobrecarga considerable de trabajo. En la evaluación de 1996 la demandante es valorada globalmente en 3 sobre 5, su compañero Alexander en 5/5 y Fermín en 4/5: indica la señora Francisca que dada su situación personal de dos maternidades seguidos y terminación del máster de medio ambiente, ha tenido un área de responsabilidad más limitada, no obstante haber alcanzado el objetivo. En esa evaluación la actora comentó que los criterios de reparto de asuntos le habían desfavorecido, pues en 1995 cursó el mismo máster y estuvo más días de baja por maternidad y le fueron encomendados trabajos de más responsabilidad que concluyó con gran satisfacción para la empresa, según dedujo de la evaluación del período anterior. En la evaluación de 1997 la actora es calificada con un notable y sus dos compañeros son calificados con un excelente nota inmediata superior al notable. Su evaluación, al contrario que la de sus compañeros no recoge comentario alguno de la señora Francisca , si bien la actora manifiesta que está muy satisfecha de las calificaciones relativas a aspectos profesionales y de resultados, si bien permanece la situación reseñada en la anterior evaluación y que este año ha incidido de forma principal en el aspecto económico, viéndose perjudicada respecto de sus compañeros de igual nivel en la proporción retribución/responsabilidad y resultados. En la evaluación de 1998 la actora y sus otros dos compañeros son calificados todos con nota excelente. Tampoco la señora Francisca realiza comentario alguno y sí la demandante que expresa que "a pesar de cumplir con el trabajo encomendado y el horario flexibilizándolo en función de las necesidades de la empresa, en base a no tener una supuesta mayor disponibilidad, y porque según se me dice se quiere proteger mi vida familiar, se producen conductas por parte de la empresa que perjudican mi formación profesional y menoscaban el 'status' que yo tenía reconocido en Red Eléctrica, persiste la situación ya comentada en evaluaciones anteriores". VII. El 28-9-1999 la demandante remite por burofax carta a don Everardo , Presidente de la empresa en la que le expone su situación personal que califica de discriminatoria para con ella por razón de sexo y derivada de los embarazos habidos; también anuncia su voluntad de hacer efectivos sus derechos incluso judicialmente. Su contenido se da por reproducido. VIII. El Presidente ordenó a Recursos Humanos que se realizara una investigación acerca de la situación descrita por la demandante. No consta su resultado. IX. El 26-10-1999 la demandante formula denuncia ante la Inspección de Trabajo por discriminación por razón de sexo. La citada denuncia culmina con acta de infracción con propuesta de sanción de 2.100.000 ptas. por estimar que la demandada cometió una falta muy grave del art. 96.12 ET al haber constatado la Inspección que la actora, valorada positivamente cualificación profesional, ha sido objeto de decisiones empresariales discriminatorias en cuanto a su promoción profesional y retribución, en relación directa con sus situaciones personales de embarazos, partos y permisos por maternidad, viendo reducidas en principio su atribución de responsabilidades y finalmente, completamente modificadas sus funciones habituales con su traslado a otro departamento de la empresa, permaneciendo inalterado asimismo su nivel retributivo desde el año 1994. X. La evaluación de la actora para el año 1999, pese a su disconformidad, se realizó tras su reincorporación después del descanso debido por su tercera maternidad, el 9-5-2000. En ella se establece como puntuación media de competencias un 52,5% y un 40% de resultados; comenta la evaluada que confluyen las mismas motivaciones reseñadas en las anteriores evaluaciones y la señora Francisca indica que se ha detectado sin duda un descenso en su rendimiento debido sin duda a su insatisfacción en el trabajo. En fechas anteriores fueron evaluados sus otros dos compañeros: el señor Majado alcanzó un 86,92% en competencias y un 90% en resultados y el señor Alexander un 82,33% en competencias y un 90% en resultados. XI. El 5-5-2000 la empresa remite a la actora la siguiente nota interna: "Una vez finalizada tu baja por maternidad, precedida sin solución de continuidad por incapacidad temporal desde el 19 de octubre de 1999 y como consecuencia de las diversas conversaciones y las reuniones mantenidas los día 1 y 25 de febrero de 2000, así como el día 12 de abril de 2000 con la inspectora de Trabajo encargada de tramitar la denuncia que formulaste, en las que se ha procurado encontrar una solución a tu evidente insatisfacción laboral, esta Dirección ha entendido que, entre las alternativas planteadas, la más idónea para salvaguardar los mutuos intereses, respetando los respectivos derechos y obligaciones, es la de ubicarte en el Departamento de Calidad y Procedimientos con efecto del día 27 de abril de 2000, en el que sin duda podrás aplicar y desarrollar tu formación jurídica. No obstante la convicción de que la decisión adoptada consiga la situación creada en los últimos meses como consecuencia de tu carta de fecha 27 de septiembre de 1999, en la que realizabas afirmaciones que una vez investigadas han resultado ser infundadas, te sugiero que, en el término de dos meses nos reunamos para valorar el nivel de satisfacción de tu nuevo emplazamiento". XII. El 26-11-1999 el ginecólogo derivó a la actora a consulta de psiquiatría emitiendo informe el 10-8-2000 el especialista en el que relata que la demandante fue vista en enero en evaluación por psicóloga y se le diagnostica trastorno adaptativo en personalidad de rasgos anacánticos y se inicia tratamiento psicoterapeútico individual además del tratamiento psicofarmacológico que estaba haciendo con fluoxetina y "ansium", que comenzó a verla en abril encontrándose ansiosa y angustiada con falta de apetito relacionada con el perjuicio laboral de que ha sido objeto, que tras volver a su puesto de trabajo aparece nuevo empeoramiento de la clínica ansioso depresiva y actualmente realiza tratamiento psicoterapéutico individual y sigue tratamiento farmacológico con tranxilium y floxetina. XIII. Desde el 29-6-2000 la actora se encuentra de baja laboral por enfermedad común y en situación de IT controlada por la Mutua Fraternidad. XIV. Desde 1992 al 31-10-2000 las horas no trabajadas por la demandante con causa en enfermedad, incluyendo las bajas por maternidad son las siguientes: Las horas no trabajadas por enfermedad son 3.412,00. Las horas no trabajadas por permisos son: 282,23. Las horas no trabajadas por formación son: 284,25. Entre el 1-10-1999 y el 26-6-2000, los días trabajados por la actora han sido 19 en 1999 y 62 en 2000 pues la demandante estuvo de baja entre el 19-10-1999 y el 27-4-2000. XV. El salario anual, valor 1998, para el nivel retributivo 12 B es de 4.495.488 ptas. y el del nivel 17 C de 7.271.602 ptas. El IPC real de 1999 ascendió a 2,9% y el previsto para 2000 se ha fijado en el 2%. XVI. En 1998 la demandante percibió 123.152 ptas. de retribución variable, 132.612 en 1999 y 153.863 en 2000. El señor Fermín percibió respectivamente 162.568, 185.162 y 338.668 ptas. respectivamente y el señor Alexander 141.875, 169.331 y 338.668 ptas. XVII. A partir de 1995 y como consecuencia de la globalización económica, privatización de la empresa y acceso al mercado de las telecomunicaciones, la asesoría jurídica tuvo que asumir respuestas en su ámbito de actuación a estas novedades. A la demandante no se le encomendó tarea alguna con relación a estas materias. XVIII. En 1999 Red Eléctrica de España ingresa por explotación 92.020 millones de ptas. y presenta unos beneficios de 12.501 millones. En el 1er semestre de 2000 los beneficios ascendieron a 7.017 millones».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación planteado por Red Eléctrica de España, S.A. asistida por el abogado don Ramón , frente a la sentencia dictada, con fecha 31-10-2000, por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en autos número 490/2000, y, revocando totalmente la referida sentencia, debemos absolver y absolvemos a la demandada Red Eléctrica de España, S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Lorenza se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Madrid, de 4 de noviembre de 1.997, de Murcia de 31 de julio de 1.992 y de Aragón de 30 de octubre de 2.000. Los motivos de casación denunciaban la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que reprodujo los de la de instancia, la actora, desde 1990, presta servicios para la Red Eléctrica de España, S.A. con categoría administrativa 12-B, desempeñando funciones de Letrado Asesor. En el espacio de tiempo que media entre los años 1.995 y 2000 tuvo tres hijos. En las evaluaciones correspondientes a los años 1.995 a 1.998, realizadas por su superior inmediato, sus calificaciones descendieron en comparación con otros dos compañeros, que fueron promocionados hasta alcanzar en la actualidad la categoría 17 nivel C. La valoración global de la demandante fue pasando de 4 sobre 5 en el año 1.995, a 3 sobre 5 en el año 1.996 y de notable en 1.997, cuando sus compañeros obtuvieron la de excelente. En 1.999 obtuvo un 40% de resultados mientras que sus compañeros alcanzaron la de 90%. La demandante se sintió discriminada, presentando reclamación ante la propia empresa y, posteriormente, ante la Inspección de Trabajo que levantó acta por falta muy grave, el 5 de mayo de 2.000. A consecuencia de éstas actuaciones la dirección de la empresa, manifestando que intentaba dar solución a la insatisfacción de la demandante con el trato que recibía, la pasó del departamento en el que venía prestando sus servicios, al de Calidad y Procedimientos. Los hechos probados 4º y 5º describen los contenidos de ambos departamentos que son valorados en la sentencia recurrida como igualmente dignos, aunque sus cometidos sean diferentes.

Presentó la trabajadora demanda por sentirse discriminada, pretensión que fue acogida favorablemente por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid. Interpuso recurso de suplicación la Empresa que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 2.001, resolución que absolvió a la Empresa de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Contra la anterior resolución formaliza la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que articula en cuatro motivos. Es nota común a todos ellos el que la recurrente parece prescindir de la sentencia de suplicación remitiéndose en todo momento a la de instancia, con olvido de que ésta Sala debe revisar únicamente la sentencia de suplicación cuyos datos de hecho no puede alterar. Por otra parte tanto la empresa recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, coinciden en que no se cumple el requisito de igualdad de situaciones y contradicción de soluciones entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, por lo que, en éste trámite el recurso debe ser desestimado.

Debe por tanto la Sala analizar cada uno de los motivos, debiendo resaltar que, en principio, como alega la empresa en su escrito de impugnación, se ha desglosado en cuatro motivos lo que es única causa de las presentes actuaciones: la existencia o inexistencia del trato discriminatorio que la demandante dice le ha sido dado por la empresa. No obstante ello se examinará separadamente cada uno de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Se refiere el primero al cambio de puesto de trabajo que se le impuso por la empresa. Como sentencia de contraste invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 1.997. Contempla ésta resolución un caso similar en la que la demandante, técnico especialista de radiodiagnóstico, que prestaba servicios en un ambulatorio, al quedar embarazada, fue adscrita a una unidad de ecografías siendo trasladada a otro centro hospitalario. Invocaba la trabajadora que con anterioridad había existido otro caso de embarazo de compañeras, que, no obstante ésta situación, quedaron adscritas al mismo centro hospitalario. Quedaba así acreditado un trato desigual, carente de justificación razonable.

La comparación de éste supuesto con la sentencia recurrida evidencia la disparidad de hechos entre las dos sentencias pues, mientras en la sentencia de contraste la trabajadora fue cambiada de centro de trabajo mientras durase su situación de embarazo, recibiendo un tratamiento diferente del de otras trabajadoras en idéntica situación, sin hecho alguno que justificase el trato diferenciado, en el caso de la sentencia recurrida la actora se le cambió de puesto dentro del mismo centro de trabajo como consecuencia de las evaluaciones desfavorables que había obtenido, su insatisfacción con el trabajo desempeñado, y las conversaciones mantenidas con la Inspectora de Trabajo, tratando de resolver su reclamación.

Ha de tenerse en cuenta que en la valoración del trato discriminatorio son fundamentales las diferencias de matiz que pueden justificar en unos casos la calificación de actuación correcta, mientras que su presencia o ausencia pueden ser determinantes de la calificación de trato discriminatorio. Como más arriba se ha expuesto tales diferencias son fundamentales en el supuesto hoy enjuiciado. Se impone por ello la desestimación del motivo al no cumplir el requisito procesal establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se construye de una manera totalmente artificial e inadmisible. Refiere la recurrente la contradicción al hecho de que la sentencia recurrida, según su tesis, no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón por expresar la sentencia de la Sala unos razonamientos que dice no corresponden con la realidad fáctica. Como sentencia de contraste invoca la de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 1.997, resolución que dice sí se ajusta a las reglas de la lógica en la valoración de los hechos.

No existe por tanto contradicción alguna. No concurre identidad de hechos, lo que es presupuesto de admisibilidad exigible también cuando se trata de infracciones procesales, pues tal parece que es la infracción que se denuncia. Y respecto de ella ésta Sala estableció su criterio en dos sentencias dictadas en Sala General el 21 de noviembre de 2.000 (Recs. 2856/99 y 234/2000) donde se decía que "para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas sino que también es necesarios que concurran las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley procesal." Por otra parte para que sea apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal "es necesario que, en las dos sentencias se haya propuesto como tema de decisión la existencia de la infracción procesal y que las resoluciones hubiesen llegado a conclusiones diferentes". No ocurre así en el presente caso en el que la sentencia invocada de contraste no ha abordado el tema de infracción procesal alguna. Se impone la desestimación del motivo.

CUARTO

Refiere el tercer motivo del recurso a la postergación en la promoción profesional de la que la demandante dice haber sido objeto. Como sentencia de contraste se invoca la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de julio de 1.992. En ésta resolución se comprueba la existencia de indicios de violación del principio constitucional de no discriminación en supuesto en el que la demandante, auxiliar administrativo, que obtuvo el título de graduado social, fue postergada en paso de auxiliar a oficial administrativo, siendo ascendida trabajadora con menor titulación académica y menor antigüedad. Se comprueba así la inexistencia contradicción. Como afirmábamos en el primero de los fundamentos de ésta resolución, la demandante había obtenido en años sucesivos una calificación global de su actuación notoriamente inferior a la de los compañeros que han sido ascendidos. Aparece evidente la existencia de una razón del no ascenso que ninguna relación guarda, ni con su condición de mujer, ni con la de madre.

QUINTO

Finalmente el cuarto motivo se refiere a la indemnidad que la recurrente estima le fue violentada. Como sentencia de referencia invoca la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de octubre de 2.000. Resolución que aborda la reclamación de una trabajadora que presta servicios en un banco con el nivel 10 y a la que le fue denegado el acceso a oficial 2º y se le trasladó de agencia urbana, siendo nombrada posteriormente delegada sindical de la Unión General de Trabajadores. En el mes de noviembre de 1.999 dirigió sendos escritos al jefe de recursos humanos en el que le manifestaba considerarse perseguida por razones personales. Igualmente se dirigió al Director General del banco solicitando se le reconociera la categoría de jefe de 5ª B. Otros miembros de la sección sindical de la UGT remitieron escritos a la Inspección de Trabajo que levantó acta. El banco comunicó a la demandante su traslado a otra oficina y le retiró el nivel operativo que venía ostentando. La Sala sentenciadora entendió que, aunque el traslado podía quedar justificado por las tensiones entre la actora y el director de la sucursal en la que prestaba sus servicios, de ninguna manera podía quedar justificado el hecho de habersele retirado el nivel operativo que ostentaba.

Como en los motivos anteriores, los hechos contemplados son diferentes. En la sentencia recurrida se traslada a la actora de un departamento a otro, como consecuencia de las conversaciones habidas en las que participó la Inspectora de Trabajo (afirmación de hecho de la sentencia recurrida para cuya modificación ésta Sala carece de competencia). Se trataba de encontrar una solución a la insatisfacción de la demandante con las labores que venía desempeñando, extremo que no consta en absoluto en la sentencia que se invoca.

Se impone, por tanto, la desestimación de éste último motivo y del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a hacer condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª. Lorenza , representada y defendida por el Letrado Sr. Garrido Palacios, contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 688/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia que con fecha 31 de octubre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número treinta y tres de dicha capital en el proceso 490/00, que se siguió, sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de Dª. Lorenza contra RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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