STS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración Sanitaria en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 1 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1454/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, dictada el 30 de enero de 2004 en los autos de juicio num. 429/2002, iniciados en virtud de demanda presentada por don Casimiro contra el Servicio Andaluz de Salud, y a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Casimiro presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Jaén el 10 de julio de 2002, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en cuyo suplico se solicita se dicte sentencia en la que se estime la demanda, se reconozca el derecho del actor a estar permanentemente y mientras se mantenga en vigor su relación estatutaria como ATS con nombramiento eventual para atención continuada, en situación de alta en la Seguridad Social, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por tal declaración y a anular las bajas producidas de forma indebida desde el día 5 de junio de 2000.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia el 30 de enero de 2004 en la que estimando la demanda y condenó a los demandados a mantener al actor en alta en el Régimen General de la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante todo el tiempo que dura su nombramiento, y no solo los días efectivos de trabajo, anulando las bajas producidas de forma indebida desde el 5 de junio de 2000. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante D. Casimiro, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios mediante nombramientos estatutarios de carácter eventual, para la realización de Atención Continuada, con la categoría profesional de ATS-DUE, en la Z.B.S. de Salud de La Carolina, durante los períodos que constan en el documento obrante en estos autos a los folios 64 a 69 que se dan por reproducidos en su integridad; 2º).- Los servicios que presta el demandante se concretan en turnos de Atención Continuada de 17 o 24 horas de duración, en régimen de presencia física y por un tiempo total que supera las 40 horas semanales, siendo dado de alta en la Seguridad Social el día del comienzo de la guardia, y de baja en la Seguridad Social el día que finaliza la misma; 3º).- En fecha 14 de mayo de 2002 el actor presentó reclamación previa administrativa, solicitando que se reconozca su derecho, en tanto se mantenga su condición de A.T.S. estatutario eventual con nombramiento para atención continuada, a permanecer en situación de alta en la Seguridad Social anulándose las bajas producidas desde el 5 de junio de 2000".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Andaluz de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 1 de diciembre de 2004, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, el SAS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 16 de septiembre de 2004 . 2.- Infracción por interpretación errónea de los arts. 100 y 106.2 de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 30 y 32.3 del Reglamento aprobado por R.D. 84/1996 en relación con la Resolución de la Dirección General de Personal del SAS de 13 de diciembre de 1999 y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 .

SEXTO

Oída la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso, se admitió a trámite el mismo, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor viene prestando servicios al Servicio Andaluz de la Salud (SAS), como personal estatuario del mismo, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE. Esta prestación de servicios se efectuó como personal de refuerzo de carácter eventual para la Atención Continuada de la zona básica de salud de La Carolina (Jaén), habiéndose iniciado esta actividad el 1 de enero del 2000.

La actividad laboral llevada a cabo por el actor se concreta a los turnos de atención continuada, en los que realiza unas jornadas con una duración de 17 o 24 horas de trabajo seguidas, en régimen de presencia física. Este trabajo superó las 40 horas por semana.

El SAS únicamente mantiene el alta en la Seguridad Social al actor los concretos días en que lleva a cabo la mencionada prestación de servicios, dándose en cambio de baja en la Seguridad Social los días en que no realiza ningún trabajo, a pesar de que el tiempo de trabajo del actor supere la duración de la jornada ordinaria de trabajo. A este respecto da de alta en la Seguridad Social al actor el día en que se inicia cada guardia sanitaria, y le da de baja el día en que finaliza dicha guardia.

El demandante no está conforme con este modo de proceder del SAS, y por ello el 8 de julio del 2002 presentó la demanda origen de estas actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Jaén. En el suplico de esta demanda solicitó que se "declare mi derecho a estar permanentemente, y mientras se mantenga en vigor mi relación estatutaria como ATS con nombramiento eventual para atención continuada, en situación de alta en la Seguridad Social, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por tal declaración y a anular las bajas producidas de forma indebida desde el día 5.6.00".

Después de diversas vicisitudes procesales, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia de fecha 30 de enero del 2004, en la que estimó la citada demanda y condenó a "los demandados a mantener al actor en alta en el Régimen General de la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante todo el tiempo que dure su nombramiento y no sólo los días efectivos de trabajo, anulando las bajas producidas de forma indebida desde el 5 de junio de 2000".

El SAS interpuso recurso de suplicación contra esta sentencia, y la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía, en sentencia de 1 de diciembre del 2004, lo desestimó y confirmó íntegramente aquélla.

SEGUNDO

Contra esta sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social de Granada, formuló el SAS el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía de 16 de septiembre del 2004 . Pero esta sentencia no puede ser calificada como contrapuesta a la recurrida. Es cierto que también se trata en esa sentencia de un ATS/DUE del SAS contratado para la realización de atención continuada como personal de refuerzo de carácter eventual, al que este organismo sólo da de alta en la Seguridad Social los días en que realmente presta servicios, mateniéndolo de baja en la misma los días en que no desarrolla actividad alguna, y por ello también en ese caso el ATS/DUE presentó demanda ante los Tribunales laborales instando que se le mantuviese de alta en la Seguridad Social en todos los días mencionados; y a pesar de esa similitud de situaciones, los pronunciamientos de estas sentencias que se comparan son distintos.

Pero, aunque exista esta evidente proximidad, no puede apreciarse que entra estas dos sentencias se dé la contradicción que establece el art. 217 de la LPL, toda vez que entre ellas aparece una importante diferencia que produce la quiebra de tal apreciación. Esta diferencia consiste en que en el caso de autos consta con toda claridad que el actor, aunque no desarrolla su labor todos los días laborables de la semana, la jornada de trabajo semanal que el mismo efectúa es completa, pues supera las cuarenta horas que constituye el límite máximo legal de la misma. Y en cambio en la sentencia de contraste no consta, en forma alguna, que el trabajo efectuado por el actor alcance esas cuarenta horas por semana, con lo que sólo puede afirmarse que trabaja unos pocos días de la semana, pero no puede sostenerse que realiza la jornada semanal completa.

Esta divergencia es manifiestamente relevante a los efectos de la contradicción de que tratamos, pues puede justificar las dispares soluciones que adoptan las dos sentencias aquí confrontadas. Téngase en cuenta que si el trabajador realiza en cada semana un número de horas de trabajo que sobrepasa el límite legal máximo de la jornada laboral, aunque en ciertos días de tal semana no lleve a cabo ninguna actividad laboral, parece totalmente razonable entender que su trabajo, a efectos de alta en la Seguridad Social, se extiende a toda la semana. Y tal criterio no necesariamente es aplicable en cambio, a los supuestos en que el trabajador desarrolla normalmente su labor en menos de cuarenta horas por semana, o en bastantes menos horas.

Así pues, no puede sostenerse que exista contradicción entre las dos sentencias que aquí se comparan.

TERCERO

Además en el escrito de interposición del presente recurso la denuncia de infracción legal no se lleva a efecto de forma mínimamente correcta, lo que implica vulnerar otra de las exigencias del art. 222 de la LPL, que obliga a fundamentar la infracción legal que se alega ha cometido la sentencia impugnada.

En relación con esta exigencia la Sala ha sentado la siguiente doctrina:

"

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99) entre otras ). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras ).

  2. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00 ).

  3. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24- 11-99 (rec. 4277/1998)."

D).- La denuncia de infracción legal se tiene que referir necesariamente al precepto o preceptos concretos que resulten vulnerados, individualizados de modo preciso y determinado; no siendo válida a este objeto la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contiene en su seno disposiciones diversas pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados. Así se desprende de las declaraciones contenidas en las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1994 (rec. 3559/93), 22 de julio de 1991 (rec. 98/91) y 19 de febrero de 1990 . Sin que esta exigencia de cita concreta y específica de la norma que se dice vulnerada, exima de la obligación de fundamentar y razonar tal infracción aludida en el apartado C) inmediato anterior.

La doctrina que se acaba de consignar pone en evidencia que en el presente caso no se cumple de forma mínimamente adecuada este importante requisito, como ponen de relieve las siguientes consideraciones:

1).- En el escrito de interposición o formalización del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la cita de infracción legal que en él se efectúa, se refiere exclusivamente "al artículo 106.2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 30, 32.3 y 35 del Real Decreto 84/1996 ", añadiéndose a continuación que la sentencia recurrida se aparta "sin una motivación razonada de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de junio de 2002 ". En el párrafo anterior a aquél en el que se expresa esta denuncia, se menciona al art. 100 de la LGSS, pero tal mención no supone ninguna denuncia de que lo vulnere la sentencia recurrida, pues se hace simplemente para afirmar que su mandato "no es suficientemente claro", como también indica "la sentencia de la Sala de Sevilla, contradictoria con la que impugnamos".

2).- Ahora bien, la denuncia de infracción legal referida, se efectúa realmente mediante la simple cita de los preceptos leales antes dichos, sin exponer, en forma alguna, un mínimo de razonamientos o argumentaciones que pudieran explicar o justificar la existencia de tales infracciones. Es obvio que se incumple de modo rotundo la exigencia recogida en el apartado C) precedente. Lo cual encierra una especial gravedad en este caso en que las normas aplicables al caso son muy poco claras y precisas, lo cual incluso lo reconoce el propio organismo recurrente, como se acaba de consignar.

3).- Los arts. 30 y 35 del Real Decreto 84/1996 son preceptos extensos y complejos. El art. 30 se compone de cinco números distintos, el segundo de los cuales se divide en dos ordinales, y el número 4 se estructura en tres párrafos; lo que implica un total de nueve párrafos diferentes. El art. 35 todavía es más extenso, pues está compuesto por siete números, de los que el primero se encuentra dividido en cuatro ordinales (varios de ellos con varios párrafos), el número 2 tiene cinco ordinales y el número 4 tres párrafos; por ello este art. 35 está formado por veintidós párrafos distintos.

A la vista de ello es claro que la alegación de estos preceptos incurre de lleno en el vicio de imprecisión comentado en el apartado D) anterior, por lo que la misma carece de validez y eficacia a los efectos del presente recurso.

La denuncia de violación del art. 32-3, a pesar de su aparente concreción, también incurre en el vicio que se acaba de indicar, pues este número 3 del art. 32 contiene tres ordinales diferentes, varios de ellos con varios párrafos, con lo que el número total de párrafos que componen este precepto es el de ocho .

4).- En cualquier caso, habiendo leído con detenimiento los numerosos apartados de estos tres artículos (30, 32-3 y 35) del Real Decreto 84/1996 no alcanzamos a comprender ni podemos determinar cual o cuales de esos párrafos o mandatos ha resultado violado por la sentencia recurrida, pues, en nuestra opinión, ninguno de ellos ha sido conculcado.

5).- En cuanto a la cita de la sentencia de esta Sala de 4 de junio del 2002, resulta que la misma, por sí sola, no constituye jurisprudencia con lo que su alegación carece de efectividad como fundamento de un recurso de casación, y además la decisión que en ella se adopta es claramente ajena a la cuestión que se plantea en el actual proceso, pues se refiere a la baja en la Seguridad Social de un trabajador al que se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo, tema claramente distinto del de autos.

6).- Sin duda el art. 106-2 de la LGSS es un precepto concreto y específico, pero, aparte de no haberse explicado en el recurso las razones en que pueda fundarse la denuncia de su infracción no puede sostenerse que haya sido conculcado por la sentencia recurrida toda vez que la cuestión que ésta aborda se centra sobre las altas y bajas del actor en la Seguridad Social, fundamentalmente estas últimas, y en cambio este art. 106-2 trata de la obligación de cotizar y su duración; no deduciéndose del mismo, de ningún modo, que sea incorrecto el criterio aplicado por aquélla según el que el SAS tiene que mantener al actor en alta en la Seguridad Social "durante todo el tiempo que dure su nombramiento y no sólo los días efectivos de trabajo". Y lo mismo, sucede con respecto al art. 100 de la LGSS, y ello con independencia de que ni siquiera se alega en el recurso la infracción del mismo.

CUARTO

Todo cuanto se ha expuesto obliga a desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el SAS contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía de 1 de diciembre del 2004 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración Sanitaria en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 1 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1454/2004 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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