STS, 22 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Lopez Fernandez en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 387/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos núm. 537/03, seguidos a instancias de D. Armando contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones.

Han comparecido en concepto de recurridos LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES representada por el Procurador D. Guzman de la Villa de la Serna y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Andrés Trillo García

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º El actor ha prestado servicios desde 4 de mayo de 1.987 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Organización Nacional de Ciegos Españoles", con la categoría profesional de Agente Vendedor, percibiendo un salario bruto mensual de 1.522,45 Euros.- 2º.- Por resolución de 20 de agosto de 2002 se acuerda declarar su derecho a percibir las prestaciones por jubilación conforme al 60% de una base reguladora de 998,38 euros mensuales, con efectos del día 14 de agosto de 2002.- 3º.- Las retribuciones que ha percibido el actor desde el mes de octubre del año 2001 así como las bases de cotización por contingencias comunes, son las que figuran en el hecho cuarto de la demanda y que damos por reproducidas.- 4º.- Se ha interpuesto la oportuna Reclamación Previa en vía administrativa.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Armando contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA, y contra el INSTITUTO NACIONAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Armando ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Armando contra la Sentencia dictada por el Jugado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 28 de octubre de 2003, recaída en los autos nº 537/03 del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social y la Organización Nacional de Ciegos de España, sobre prestaciones por jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Por la representación de D. Armando se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2005. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2002 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el recurrente es, si este que ha prestado servicios desde el 4 de mayo de 1987 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Organización Nacional de Ciegos de España como agente vendedor tiene derecho a que se calcule su pensión de jubilación acordada por resolución de 20 de agosto de 2002, conforme a las bases de cotización que le hubieran correspondido si la ONCE no hubiera cotizado por él, como si se tratara de un representante de comercio cuando lo procedente era haberlo hecho sin el tope máximo previsto para tales representantes debiendo haberse aplicando las normas de cotizaciones previstas para las relaciones de carácter común, y si como consecuencia debe declararse a la ONCE responsable por la infracción producida.

Tanto en la instancia como en suplicación la demanda fue desestimada por entender que la ONCE cotizó conforme a derecho hasta octubre de 2001, fecha en que finalizó el periodo reclamado. Contra esta sentencia el trabajador formalizó el presente recurso .

SEGUNDO

Previamente al examen de la contradicción debiéramos examinar si como denuncia el INSS en su escrito de impugnación, el escrito de interposición del recurrente incurre en el defecto procesal insalvable de no expresar ni fundamentar la infracción legal que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación como exige el Art. 222 LPL en relación con el Art. 205 de la nueva Ley, y en el Art. 477 y 481 L.E. Civil de aplicación complementaria, ya que el incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión; a este respecto debe indicarse que ésta Sala tiene declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005

(R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

TERCERO

Del examen del escrito de interposición del recurso resulta que en el mismo, el recurrente después de exponer en los denominados antecedentes sinteticamente la tramitacion de la demanda, y al analizar la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se invoca de contraste, dentro del apartado de aquel relativo al núcleo básico de la contradicción en el apartado que denomina infracción de las normas del ordenamiento jurídico se limita a exponer la denunciada en ambas sentencias concluyendo que la identidad de los supuestos resulta porque en la sentencia recurrida, se establece la validez y eficacia de las cotizaciones efectuadas por aplicación de las normas transitorias establecidas en el Real Decreto 2621/1986 y la aplicación paulatina hasta el año 1990, en tanto que en la sentencia contradictoria, se declara el derecho de los trabajadores afectados por los topes, conforme a lo que se establece en el art. 139 y 140 del TRLGSS a percibir la prestación con la base reguladora postulada, sin cargo al INSS sin perjuicio de la exigencia de la parte de cotizaciones no abonadas, con ello no se cumple con la exigencia antes dicha, pues solo se expone genéricamente las normas en que se funda cada sentencia para dictar su resolución sin citar precepto alguno como infringido en la recurrida, ni fundamentarlo en ningún momento a través del correspondiente motivo de casación, en la forma antes relacionada.

CUARTO

Todo lo dicho conduce a la inadmisión del recurso, que en este caso implica una desestimación, sin necesidad de entrar en el examen de la existencia de contradicción. La Sala conoce que han sido admitidas con la misma sentencia de contrate los recursos 1522/05, 1750/05, y 1424/05, pero ello no supone contradicción con lo que aquí resolvemos, pues en estos quien recurría era la ONCE, siendo por tanto distinto el escrito de formalización del recurso del obrante en autos; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro López Fernández en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Sevilla, recurso 387/04, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera autos nº 537/03 a instancia del ahora recurrente contra LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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