STSJ Aragón 104/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2020
Fecha26 Febrero 2020

Sentencia número 000104/2020

Rollo número 48/2020

V.

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 48 de 2020 (Autos núm. 291/2018), interpuesto por la parte demandante D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha 15 de marzo de 2019; siendo demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Carlos contra INSS, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 3 de Zaragoza, de fecha 15-3-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la demanda deducida por DON Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. El actor, D. Juan Carlos nacido el día NUM000 .1951, af‌iliado a RETA de la seguridad social con el nº NUM001, solicitó en 17 de diciembre de 2017, prestación de jubilación activa f‌ijando como fecha de último día de trabajo el 31.12.2017 y de inicio de actividad para compatibilidad con la pensión, la de 1.01.2018 para "reparación maquinaria".

SEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha 8.01.2018 se denegó la prestación solicitada por no alcanzar el 100% del porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a los efectos de determinar la cuantía de la pensión según lo dispuesto en el literal b) del punto primero del art. 214 de la LGSS.

TERCERO

Deducida reclamación previa contra la denegación formulada, se desestimó mediante resolución de 13 de marzo de 2018 por no alcanzar 35 años y 6 meses requeridos para el 100% de cotización, al estimar que los periodos de 1.12.1993 a 31.12.1993 y de 1.03.1994 a 30.11.2000 en que permaneció en RETA no eran computables por hallarse en descubierto de las cuotas si bien las mismas habían prescrito .Asimismo la resolución señaló que el periodo comprendido desde el 1.02.1977 a 31.10.1977 no era válido dado que la formalización del alta fue desde el 1.11.1977 al ser solicitada en 15.11.1977 por lo que el periodo en que no f‌iguró de alta no puede ser computado para el cálculo de la pensión de conformidad con lo establecido en el art. 28.3.d) del Decreto 2530/70 de agosto en relación con el 10.1 que establece que las altas fuera de plazo tendrán efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.

CUARTO

El alta en RETA se solicitó en 15.11.1977 habiendo iniciado la actividad (de bar) con anterioridad, desde 1.02.1977.

QUINTO

Las cuotas de RETA correspondientes al periodo 1.12.1993 a 31.12.1993 y de 1.03.1994 a 30.11.2000 están en descubierto y prescritas.

SEXTO

El actor acredita a la fecha de solicitud de la prestación un total de 11.377 días de cotización inferior al 100% de cotización exigible (35 años y 6 meses). Se da por reproducido informe de cotización obrante en el expediente administrativo.

SEPTIMO

Se da por reproducido informe de vida laboral del actor aportada con demanda y certif‌icado de

TGSS aportado al ramo probatorio de la parte demandante.

OCTAVO

Caso de atenderse la demanda la prestación de jubilación activa a reconocer sería plena dado que el actor tiene contratado un trabajador por cuenta ajena".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicitó pensión de jubilación activa que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 8-1-2018, por no alcanzar el 100% del porcentaje aplicable a la base reguladora. Interpuesta reclamación previa, le fue desestimada por resolución de fecha 13-3-2018, por no alcanzar 35 años y 6 meses requeridos para el 100% de cotización, al estimar que los periodos de 1.12.1993 a 31.12.1993 y de 1.03.1994 a 30.11.2000, en que permaneció en RETA, no eran computables por hallarse en descubierto de las cuotas, si bien las mismas habían prescrito. Asimismo la resolución señaló que el periodo comprendido desde el 1.02.1977 a 31.10.1977 no era válido dado que la formalización del alta fue desde el 1.11.1977, al ser solicitada en 15.11.1977, por lo que el periodo en que no f‌iguró de alta no puede ser computado para el cálculo de la pensión, de conformidad con lo establecido en el art. 28.3.d) del Decreto 2530/70 de agosto, en relación con el 10.1, que establece que las altas fuera de plazo tendrán efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el actor.

SEGUNDO

Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probados, en concreto de los hechos probados quinto y sexto.

1) Hecho probado quinto . Se solicita la modif‌icación de su texto, en base al informe de vida laboral expedido por la TGSS (documento folios 10,11,12,y 13 de autos) y documentos que obran en los folios 83 y 84 de autos, que carecen del carácter de documento público, proponiendo el siguiente texto:

"El actor tenía acreditados en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación -31 de diciembre de 2017-un total de días efectivamente computables para las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social de 13.822 días, es decir 37 años, 10 meses y 4 días".

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga

trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a f‌in de...

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