ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:7242A
Número de Recurso2813/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciutadella de Menorca se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 531/2011 seguido a instancia de D. Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 24 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Manuel Pecharromán Jiménez en nombre y representación de D. Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

En efecto, el recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina cita como contradictorias tres sentencias de esta Sala IV, las de 6-6-2006 , 20-11-2006 y 23-11-2010 . En su escrito de formalización del recurso alude a dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y a la sentencia de este Tribunal Supremo de 27-11-2007 .

Por Providencia de 8-1-2014 la parte fue requerida para que en el plazo de diez días seleccionara una sentencia de contraste, con el apercibimiento de que caso de no optar la Sala podría entender que lo hacía por la más moderna; indicándose en la Diligencia de Ordenación de 3-3-2014 que se seleccionaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 11-2-2009 (rec. 68/2009 ).

En consecuencia, es claro que la sentencia seleccionada, así como cualquiera de las restantes indicadas en el escrito de formalización del recurso, carecen de idoneidad a los efectos del recurso por no haber sido citadas en el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de abril de 2014, insistiendo en la alegación de diversas sentencias, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

El recurrente en su escrito de alegaciones manifiesta también que de no admitirse a trámite el presente recurso se vulneraría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Dicha vulneración del art. 24 C.E . no puede apreciarse en este caso, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige, como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley a que se refiere el art. 224 de la LRJS .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Pecharromán Jiménez, en nombre y representación de D. Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 24 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 611/2012 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciutadella de Menorca de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 531/2011 seguido a instancia de D. Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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