STS, 28 de Abril de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:3235
Número de Recurso5177/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 3750/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, dictada el 24 de marzo de 2004 en los autos de juicio num. 1119/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Patricia, doña Marcelina, doña Irene y doña Estefanía contra el Instituto Madrileño de la Salud, IMSALUD, y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Patricia, doña Marcelina, doña Irene y doña Estefanía presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el 8 de noviembre de 2003 siendo ésta repartida al nº 5 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las demandante con la categoría profesional de Médico y destinadas en el centro de Salud San Fernando II, perteneciente al Área de Salud II de la Comunidad de Madrid, están dadas de alta como ejercientes en el Colegio Oficial de Médicos de Madrid, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de las actoras a que se les reintegren las cantidades abonadas en concepto de cuotas de carácter colegial 1.655,88 ¤ para doña Patricia y 1.822,58 ¤ para cada una de las demás demandantes.

SEGUNDO

El día 25 de febrero de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia el 24 de marzo de 2004 en la que estimó parcialmente la demanda y condenó al Ingesa a abonar a cada una de las actoras 992,73 euros y al Imsalud 285,36 euros para cada una. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Doña Patricia, doña Marcelina, doña Irene y doña Estefanía han venido prestando sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (antes INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD) como Médicos en las condiciones que se reflejan en el hecho primero de su demanda; 2º).- Los demandantes trabajan con exclusividad para la sanidad pública y para el ejercicio de su actividad está obligado a pertenecer al Colegio Oficial de Médicos de Madrid; 3º).- Los actores reclaman las cuotas trimestrales abonadas al Colegio de Médicos en las siguientes cuantías y periodos: Dª Patricia.- julio 98-diciembre 2.003.- 1655,88 euros. Dª Marcelina.- enero 98-diciembre 2.003.- 1.822,58 euros. Dª Irene.- enero 98-diciembre 2.003.- 1822,58 euros. Dª Estefanía.- enero 98-diciembre 2.003.- 1822,58 euros; 4º).- En virtud de RD 1479/2.001 de 27 de diciembre se acuerda la transferencia de competencias en materia Sanitaria del INSALUD a la CAM (INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD) con efectividad de 1 de enero de 2.002; 6º).- El 7 de enero de 2.003 se publica en el BOCM Resolución conjunta de 27 de diciembre de 2.002 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y de la dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, sobre abono del os gastos de incorporación al colegio Profesional y cuotas colegiales al personal funcionario de la Escala de médicos Inspectores del cuerpo de inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social y del cuerpo de letrados de la Seguridad Social transferidos a la comunidad de Madrid por reales Decretos 1470/2.001 de 27 de diciembre y 599/2.001 de 1 de julio y actualmente destinados en los Servicios centrales de la Consejería de Sanidad y en el Instituto Madrileño de la Salud en la que se acuerda: Dejar sin efectos en el ámbito de los Servicios Centrales en el ámbito de los servicios centrales de I Sanidad y del Instituto Madrileño de la Salud las resoluciones de la Presidencia del INSALUD de fecha 22 de junio de 1.998 sobre abono voluntario de los gastos de incorporación al colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos inspectores del cuerpo de Inspección de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier otra disposición normativa de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente resolución. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el boletín Oficial de la Comunidad de Madrid; 6º).- El 10 de octubre de 2.003 se presenta reclamación previa en vía administrativa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Madrileño de la Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 25 de octubre de 2004 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Instituto Madrileño de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de abril de 2003 y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 15 de abril de 2002 . 2.- Infracción del art. 14 de la Constitución y del apartado 5º de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998.

SEXTO

Oída la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso, se admitió a trámite el mismo, y tras ser impugnado por la representación legal de las actoras, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y las particularidades acontecidas en el presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras prestan servicios como Médicos para el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD). Abonó cada una al Colegio Oficial de Médicos de Madrid, en concepto de cuotas colegiales correspondientes al año 2002, la suma de 285'36 euros. Consideran las actoras que el citado Instituto está obligado a hacerse cargo del pago de estas cuotas colegiales, y por ello presentaron las demandas origen de este litigio, en las que solicitaron que se condenase al mismo a que les hiciese efectiva tal suma, aparte de otras cantidades sobre las que no versa este recurso.

El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid dictó sentencia de fecha 24 de marzo del 2004 en la que estimó dichas demandas. El IMSALUD formuló recurso de suplicación contra dicha sentencia, y el TSJ de Madrid, mediante la suya de 25 de octubre del 2004 , desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia, en lo que se refiere a dichas cuotas del año 2002.

El Instituto Madrileño de la Salud interpuso contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

Este recurso se articula en dos motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución pues el organismo recurrente considera que a él no le alcanza ninguna responsabilidad con respecto al pago de las cuotas colegiales del año 2002. La sentencia de contraste alegada, en relación con este primer motivo es la del TSJ de Castilla-La Mancha de 1 de abril del 2003 ; pero la misma no puede calificarse como contrapuesta a la recurrida.

Para llevar a cabo en el presente caso el juicio de contradicción que es paso inicial obligado de todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es necesario tener en cuenta que esta Sala ha dictado numerosos Autos, en los que se trataron asuntos muy semejantes al que es objeto de análisis en este proceso, y en tales Autos se dispuso la inadmisión de los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina, en razón a que se estimó que no existía contradicción entre la sentencia recurrida en cada uno de esos recursos y la de contraste en ellos alegada. Como exponente de estas resoluciones se citan los Autos de 5 de mayo del 2005 (rec. 3756/2004), 10 de mayo del 2005 (rec. 4318/2004), 9 de junio del 2005 (rec. nº 4773/2004), 7 de julio del 2005 (rec. nº 2976/2004), 7 de septiembre del 2004 (rec. nº 2381/2004), 7 de septiembre del 2004 (rec. nº 4271/2004) y 18 de octubre del 2005 (rec. nº 2217/2004 ).

Las razones en que estos Autos basan la referida inexistencia de contradicción son las que seguidamente se exponen. De un lado consideran que la razón de la decisión adoptada por el TSJ de Madrid en las sentencias contra las que se formularon aquellos recursos de casación, se basó esencialmente en el hecho de que en el año 2002 "los Médicos Inspectores continuaron siendo reintegrados de los gastos de colegiación obligatoria, como lo evidencia la Resolución de 18-12-02 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la que se ordenaba publicar la Resolución de la Dirección General de Aseguramiento y Atención al Paciente y de la Dirección General del IMSALUD, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio Profesional y cuotas colegiales al personal funcionario de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Seguridad Social destinado en el INSALUD y transferido a la Comunidad Autónoma de Madrid. Dicha Resolución dejaba sin efecto en el ámbito del IMSALUD la de 22-6-98 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, 'lo que bien a las claras revela que hasta la entrada en vigor de aquella nueva Resolución el ahora recurrente consintió y mantuvo la situación creada por la de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, finalmente abrogada'. En definitiva, la Sala deduce que la situación de desigualdad se mantuvo viva y sin justificación razonable hasta el 31-12- 02; y ello sin perjuicio de lo que pueda ocurrir a partir del 1-1-03, extremo sobre el que no se pronuncia". Y en cambio dichos Autos entienden que la "sentencia de contraste no aprecia la existencia de discriminación de los ATS respecto de los otros colectivos ante la falta de constancia de que el SESCAM haya procedido al abono de la cuotas colegiales a ningún colectivo desde la transferencia, habiendo dictado una Resolución el 4-3-02 en el sentido de que no procedería al pago de las cuotas y dejando sin efecto la anterior; mientras que para la sentencia recurrida es incontrovertido que el IMSALUD ha seguido pagando las cuotas hasta el mes de diciembre de 2002".

Esa misma disparidad de situaciones se produce en el presente caso, toda vez que la sentencia de contraste alegada en este recurso es la misma que se mencionó en los recursos resueltos por los referidos Autos (la citada del TSJ de Castilla-La Mancha de 1 de abril del 2003 ), y la sentencia aquí recurrida, en el primer párrafo de su fundamento de derecho tercero, declara con toda claridad en la Comunidad Autónoma de Madrid, al menos durante el período correspondiente a 2002 a los Médicos Inspectores les continuó abonando los gastos de colegiación.

Así pues, también aquí se ha de llegar a la conclusión de que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste que se alegó en el recurso. Lo que determina el rechazo del primer motivo del recurso.

TERCERO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo, formulado como subsidiario del anterior y para el caso de que el mismo no fuese acogido. En este segundo motivo el Instituto Madrileño de la Salud alega que el mismo, en el caso de tener que abonar a las actoras las cuotas colegiales que reclaman, no estaría obligado a satisfacer el importe fijado en la demanda, que incluye no sólo el importe de las cuotas propiamente dichas, sino también las de previsión voluntaria y colegio de huérfanos, sino tan sólo la suma primeramente mencionada, correspondiente a las cuotas colegiales estrictas o propias.

Pero como decimos, tampoco este motivo puede prosperar, habida cuenta que:

a).- En él no se formula ninguna denuncia de infracción legal, que cumpla las exigencias que para la interposición del recurso de casación establecen los arts. 222 y 205-e) de la LPL . Lo que al respecto se aduce en este motivo es que "la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el apartado quinto de la Presidencia del Insalud de fecha 22.6.98"; obviamente se refiere al apartado quinto de la Resolución de la Presidencia del Insalud de esta última fecha, pero tal denuncia no sirve a los efectos de la interposición de un recurso de casación, pues no se refiere a la violación de ninguna norma del ordenamiento jurídico, toda vez que dicha Resolución administrativa no tiene tal condición y carácter, pues se trata de un simple acto administrativo, que además no ha sido publicado en el BOE.

La sentencia de esta Sala de 31 de mayo del 2004 ( rec. 3695/2002 ) ha declarado: "El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal (sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99) y 14-7-00 (rec. 3339/99 ) entre otras). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997), 24-11-99 (rec. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras)."

Y este grave defecto de planteamiento del motivo es razón bastante para el decaimiento.

b).- Debe destacarse además que la referida sentencia de 31 de mayo del 2004 también ha consignado que la falta de denuncia de infracción legal o la denuncia defectuosa o inadecuada de la misma no es posible suplirla, "de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" (S. de 17-5-01, (rec. 3263/00 )".

c).- Pero es que aunque, como hipótesis de trabajo, se prescindiese de las consideraciones que se acaban de expresar, tampoco podría prosperar este segundo motivo. Téngase en cuenta que la sentencia recurrida funda el derecho de las actoras a que el Instituto Madrileño de la Salud les abone las cuotas colegiales del año 2002, más que en la Resolución del Insalud de 1998, en el hecho de que aquél servicio autonómico de salud, después de haber asumido las transferencias del Insalud y, cuando menos, hasta fines del 2002, continuó abonando dichas cuotas a los Médicos Inspectores. Y no consta en parte alguna de las declaraciones fácticas de dicha sentencia recurrida, que a estos Médicos Inspectores el Instituto Madrileño de la Salud sólo les abonase la parte estricta o propia de tales cuotas; lo que, en cualquier caso, impediría que pudiese prosperar este motivo.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el IMSALUD contra la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de octubre del 2004 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 3750/04 de dicha Sala . Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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