STS, 3 de Abril de 1992

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso931/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jose Manuel , representado y defendido por el Letrado

D. Antonio Zúñiga Pérez del Molino, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 1991 (autos nº 498/85), sobre DESPIDO. Son parte recurrida DON Juan Luis Y DON Ángel Jesús , representados por el Procurador D. Eduardo Morales Price, la entidad CONSULTORES DE ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Ramos Cea y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 1990, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento (actuando también como parte demandada D. Gerardo ), sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: El actor venía prestando servicios profesionales como colaborador con el el Estudio de Arquitectura Borrell, desde el año 1970. La profesión del mismo es la de arquitecto técnico o aparejador colegiado, realizando dichas funciones para clientes del mencionado estudio, desarrollándose sus relaciones del siguiente modo: contrataba directamente con los propietarios de las obras a realizar en las que aparecían como arquitectos diversos profesionales todos ellos vinculados al Estudio y percibía de dichos clientes sus honorarios conforme a la tarifa oficial del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cataluña, al que previamente y según la normativa vigente se comunicaba el encargo de la obra. El actor asumía frente a los particulares con los que contrataba sus responsabilidades profesionales. Su actuación concreta en relación con Estudio de Arquitectura Borrell consistía en acudir al mismo para las cuestiones relacionadas con su actividad profesional de aparejador y en relación con los encargos recibidos, sin horario concreto, ni sujeción a ninguna otra obligación que el cumplimiento de los horarios de visitas a las obras cuya dirección profesional había asumido. Contribuía al mantenimiento del estudio con una proporción variable de los honorarios profesionales que le eran satisfechos directamente por los clientes. No existe constancia de prohibición alguna para desarrollo de actividades al margen del dicho Estudio de Arquitectura ni que haya recibido ningún encargo profesional directamente del mismo ni de Consulting Consultores de Arquitectura y Urbanismo S.A. A partir de 1982 el actor entregaba el 15% de sus honorarios profesionales a la codemandada Consultores de Arquitectura y Urbanismo S.A. para sufragar determinados servicios comunes, dejando de colaborar con la codemandada en fecha no determinada del mes de febrero de 1985. El Estudio de Arquitectura Borrell le dirigió comunicación el 5 de febrero de 1985 en la que se le recomendaba que no dejara de ocuparse de las obras asumidas. En 21 de mayo de 1985 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de Barcelona, que fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, declarando nulas las actuaciones en sentencia de 14 de octubre de 1985. El actor presentó demanda por despido dictándose sentencia por el hoy Juzgado de loSocial nº 10, que fue recurrida en casación, desistiendo del recurso el 18 de octubre de 1989. El actor desistió en el acto del juicio de su demanda contra D. Gerardo .

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor, confirmado íntegramente la sentencia de instancia, que declaró la incompetencia de este Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 1976, 4 de febrero de 1984, 24 de septiembre y 5 de diciembre de 1985, 19 de mayo y 23 de septiembre de 1986, 7 de julio y 9 de octubre de 1988.

Las sentencias de 23 de enero de 1976, 4 de febrero de 1984, 24 de septiembre de 1985, 19 de mayo de 1986 y 23 de septiembre de 1986, versan sobre supuestos en los que los actores prestan servicios retribuidos a otra persona o entidad en el ámbito de la organización y dirección de la misma como director de fabricación, delegado de ventas, incidencias de dirección sin intervención en cuestiones económicas o decisiones de gobierno, guionista de películas y asistente técnico sanitario, respectivamente.

La sentencia de 5 de diciembre de 1985, versa sobre un aparejador que trabaja colaborando en los proyectos técnicos de la empresa que le eran encomendados a cambio de un salario fijo mensual.

La sentencia de 7 de julio de 1988, versa sobre los servicios prestados por unos músicos, en los que su trabajo se adapta al programa marcado por la empresa con sometimiento a horario y percepción de salario por días.

Finalmente la sentencia de 9 de octubre de 1988, versa sobre los servicios prestados por una trabajadora a una empresa, consistentes en buscar clientes para la misma, percibiendo comisiones por los servicios proporcionados a la misma, no asumiendo el riesgo y ventura de dichas operaciones.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de mayo de 1991. En él se alegan como motivos de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de los artículos 1º.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Alega también el recurrente contradicción entre la sentencia impugnada en el caso y las sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en el antecedente anterior.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en el antecedente anterior, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 20 de mayo de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, D. Juan Luis y D. Ángel Jesús y Consultores de Arquitectura y Urbanismo, S.A., les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escrito de fecha 16 de julio de 1991 y 27 de septiembre de 1991, respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 27 de marzo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de unificación de doctrina contiene una ordenada exposición de la contradicción que alega entre la sentencia recurrida, y las que se aportan certificadas para su contraste, con excepción de la de esta Sala de 9 de octubre de 1988, cuya certificación se solicitó oportunamente, pero sobre la que no hay argumentación alguna en el escrito de formalización. Se cumple con dicho análisis de manera suficiente el requisito de la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" que exige el art. 221 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral (TA LPL), si bien el juicio de contradicción no podrá comprender a la sentencia citada, sobre la que la parte no ha realizado análisis de contradicción.

La estructuración del recurso distingue entre un apartado de 'antecedentes' y un apartado de 'alegaciones'. En éste se dedica atención sucesivamente a la infracción del ordenamiento que se imputa a la sentencia impugnada, y a la pretendida contradicción que la misma supone respecto de la jurisprudencia dela Sala concretada en las resoluciones que se aportan. Tal orden de exposición revela una estrategia de defensa de reconsideración de los hechos que han dado origen a la controversia, que no es posible aceptar en este recurso de casación especial para la unificación de doctrina, cuyo objeto se limita al examen del derecho aplicado con ocasión de una discrepancia interpretativa ya actualizada. Se impone, por ello, invertir el orden de tratamiento de las cuestiones jurídicas propuestas, dedicando atención en primer lugar a la contradicción alegada, presupuesto o requisito sine qua non para entrar en el fondo del asunto, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala. Y se impone también prescindir de la reconsideración de los hechos que sugiere el apartado de 'antecedentes', con atenimiento estricto a la cuidada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenida íntegramente en suplicación.

De esta versión judicial de los hechos debemos resaltar, por su relevancia para la decisión del presente recurso, los siguientes datos sobre la actividad profesional del recurrente, y sobre su vinculación con la entidad recurrida: 1) El recurrente, aparejador o arquitecto técnico colegiado, prestó servicios profesionales como colaborador en un estudio de arquitectura para los clientes del mismo, con quienes contrataba, y de quienes percibía los honorarios de su trabajo conforme a la tarifa del colegio profesional. Y

2) De la relación del recurrente con el estudio constan la aportación del mismo, en porcentaje de sus honorarios, al sostenimiento de los gastos comunes de éste, y el cese de la colaboración en 1985, que está en el origen de este litigio; no consta que recibiera encargos profesionales directos del estudio, ni que existiera deber de prestación exclusiva de sus servicios a los clientes del mismo.

SEGUNDO

La presunción de laboralidad del art. 8.1 ET es uno de los temas principales del argumento de contradicción que se lleva a cabo en el recurso. El recurrente se hace eco de él en cinco de las siete sentencias de la Sala que analiza: las de 23 de enero de 1976, 4 de febrero de 1984, 24 de septiembre de 1985, 19 de mayo de 1986 y 23 de septiembre de 1986. En todas ellas, menos en la primera en que se acude a la regla homóloga del Texto refundido de la Ley de Contrato de 1944 (LCT), el fundamento de la decisión es, efectivamente, la inferencia que ordena realizar el precepto citado de existencia de una relación contractual de trabajo en caso de concurrencia de un hecho-base: la prestación de servicios retribuidos a otra persona o entidad en el "ámbito de organización y dirección" de la misma (lo que la doctrina y la legislación histórica llaman "dependencia").

La comparación con la sentencia de 23 de enero de 1976 no tiene relevancia a efectos del juicio de contradicción, porque el art. 3.2 LCT y el art. 8.1 ET presentan diferencias de redacción significativas que impiden su consideración como "fundamento" sustancialmente igual de las peticiones deducidas en uno y otro litigio; mientras el art. 3.2 LCT limitaba el hecho-base del que se desprendía la pretensión de laboralidad a la prestación de trabajo por cuenta ajena, el art. 8.1 describe un hecho-base más complejo en el que se integran, como se acaba de ver, otros elementos. En cuanto a la comparación con las otras sentencias de contraste citadas, sucede que, a diferencia de lo que resulta en las mismas, en la sentencia impugnada es el hecho-base el que no aparece acreditado: ni el trabajo por cuenta del estudio de arquitectura, en lugar de por cuenta de los clientes; ni menos aún la dependencia de dicho estudio, aspecto al que debe prestarse también atención, sobre todo en supuestos como el presente de ejercicio de profesiones colegiadas. Siendo ello así, no puede ser acogida la alegación del recurrente de que, de acuerdo con la jurisprudencia aportada, los casos de dudosa calificación deban ser resueltos recurriendo a la referida presunción de laboralidad de la prestación de servicios.

Por lo demás, con la salvedad que se hará enseguida, los hechos de las sentencias de contraste no guardan con los de la sentencia recurrida la igualdad sustancial que exige el art. 216 TA LPL. En ninguna de ellas se trata de prestación de servicios profesionales en el marco de una entidad dedicada a la realización de los mismos. Sólo en la sentencia de 23 de septiembre de 1986 encontramos una cierta similitud en el modo de organización del trabajo; pero , sin entrar en juicios de contradicción hipotéticos, resulta claro que en el supuesto decidido en la misma el trabajo prestado -asistencia sanitaria en un servicio de urgencia de varios A.T.S.- estaba organizado en régimen de dependencia, con deber de los profesionales de estar localizables y atender a todos los enfermos, si bien con la posibilidad de compartir el trabajo y percibiendo su retribución por acto sanitario.

TERCERO

La argumentación de contradicción que desarrolla el recurso respecto a la sentencia de 7 de julio de 1988, también de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se centra en la 'exclusividad y continuidad' de la realización de los servicios, notas coincidentes en su opinión con las del caso, y que debían haber llevado a la misma solución de estimar la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, y no de una relación civil, surgida de un arrendamiento de servicios. Pero, sobre que la exclusividad no es nota acreditada en el caso, olvida el recurrente otras notorias diferencias de las sentencias comparadas, que impiden apreciar la contradicción entre las mismas legalmente exigible. Baste señalar las siguientes: los recurrentes en la sentencia de 7 de julio de 1988 eran músicos que habíanestipulado que "su trabajo se adaptaría al programa marcado por la empresa", con sometimiento a "horario", y percepción de salario por días.

CUARTO

El análisis de sentencias contradictorias que efectúa el recurso incluye también otra de esta Sala, con fecha 5 de diciembre de 1985, que merece tratamiento aparte. Afirma el Letrado de la parte recurrente que los hechos probados de la misma son "idénticos" a los de la sentencia impugnada, subrayando que se trata en ambos casos de "un aparejador a pie de obra, colaborando en los proyectos técnicos encomendados". Sin duda la proximidad de supuestos es mayor que en los de las sentencias analizadas anteriormente. Pero la consideración detenida del vínculo contractual establecido en el caso de esta sentencia de contraste impide también apreciar la contradicción alegada. La valoración del material probatorio obrante en aquellos autos llevó a la Sala a apreciar una relación laboral en circunstancias ciertamente distintas a las de este litigio: en dicha sentencia de 5 de diciembre de 1985 el aparejador trabajaba en los "proyectos técnicos" que la empresa le encomendaba a cambio de un salario fijo mensual, y "además -como otros aparejadores de la sociedad actora- y como consecuencia de dicha relación laboral visaba proyectos y direcciones de obras encargados por aquélla en que era preceptiva su intervención profesional, desarrollada en función de las actividades empresariales, reintegrando a la aludida sociedad los honorarios que por ello percibía". La transcripción del pasaje anterior permite sin dificultad identificar las notas características (ajenidad, dependencia, retribución en forma de salario) de un supuesto de contratación laboral de servicios profesionales. No son éstas las circunstancias del presente caso, en el que, como se vio, no se ha acreditado la prestación de servicios en régimen de dependencia por cuenta del estudio de arquitectura en que colaboraba.

QUINTO

Debe concluirse en suma, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y por la misma razón señalada en el mismo, que no existe la contradicción de sentencias que abre la llave de la admisión de este recurso extraordinario. La apreciación de tal causa de inadmisión en este momento de la sentencia conduce a la desestimación del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de fecha 27 de abril de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Ángel Jesús , D. Juan Luis , y D. Gerardo , CONSULTORES DE ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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