STSJ Cataluña 6555/2012, 5 de Octubre de 2012

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2012:10622
Número de Recurso2181/2012
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6555/2012
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0038233

MR

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 5 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6555/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por INSPECCION DE TRABAJO Y S.S. DE TARRAGONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 1 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento nº 789/2008 y siendo recurrido Benito y MUNAR, HIJOS Y MONGUI S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que destimando la demanda interpuesta por Inspección de trabajo y Seguridad Social contra Benito y Munar Hijosa i Monguio, S.L. debo absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 06.04.08 por la inspección de trabajo y seguridad social de Tarragona, se giró visita de inspección a la piscina municipal de Sant Pere i Sant Pau, i Bonavista, cuya gestión pertenece a la empresa Munarhijosa i Monguio, SL. Identificado el socorrista Sr. Benito se le entrega citación para la comparecencia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el dia 08.04.08.

(Acta de Infracción)

SEGUNDO

Sr. Benito era perceptor de la prestación por desempleo desde el día 19.08.07.

(acta de infracción)

TERCERO

El día de la comparecencia ante inspección de trabajo los representantes de la empresa aportaron parte de alta del trabajador con efectos desde el día de la visita inspectora.

(expediente administrativo)

CUARTO

El Sr. Vidal estaba efectuando las funciones de socorrista de la piscina el día 06.04.08, por cuanto el Sr. Juan Ramón, que era quien estaba contratado para desempeñar ese trabajo se encontraba indispuesto.

(testifica Don. Vidal y Sr. Juan Ramón )

QUINTO

Ante el resultado de la visita se levantó acta de infracción NUM000 . Tras el acta de infracción reseñada, se propuso una sanción muy grave a Benito consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde la fecha 06.04.08 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Contra la anterior resolución Don. Benito mediante escrito del 16.05.08 formuló alegaciones en las que se manifestaba le llamaron para empezar a trabajar el lunes 07.04.08, y por eso acudió el día 06.04.08 para ver las instalaciones y negociar su salario, siendo que en ningún momento estuvo trabajando, puesto que había otro socorrista efectuando ese trabajo.

(expediente administrativo)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora INSPECCION DE TRABAJO Y SS. DE TARRAGONA, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias lo impugnó la parte demandada MUNAR HIJOSA I MONGUIO, S.L elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El abogado del Estado en la representación que ostenta interpone recurso de suplicación, amparado en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, contra la sentencia que desestima la demanda de oficio que pretendía declaración judicial de que a fecha 06/04/2008 existía relación jurídica laboral entre la empresa MUNAR HIJOSA I MONGUIO, S.L. y la persona física Benito, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 43.2 del Estatuto de los Trabajadores y 53.2 del RD Legislativo 5/2000 y 41 del RD 928/1998 .

El recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El procedimiento que dio origen al presente pleito se inició en virtud de demanda interpuesta para determinar si concurrió prestación de servicios sin documentar que deba adjetivarse como laboral entre la empresa y persona física codemandada en fecha 06/04/2008 en que tuvo lugar la actuación inspectora génesis de los expedientes sancionadores que se han incoado contra ambos.

La sentencia de instancia entiende, tras valorar la prueba practicada incluidas las afirmaciones fácticas del acta de la Inspección de Trabajo, que no se evidencian en el caso y la fecha citados, las notas características propias de un vínculo laboral por cuanto aunque el trabajador, que percibía prestación por desempleo, se encontraba en el centro de trabajo no realizaba efectiva prestación de servicios con las notas que definen un contrato de trabajo.

Y centrados en tales términos los extremos de la cuestión debatida, ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo" (así, SSTS de 20/03/07 [ RJ 2007/4626]; 07/11/07 [ RJ 2008/299]; 27/11/07 [ RJ 2007/9343]; 12/12/07 [ RJ 2008/524]; 12/02/08 y 22/07/08 (RJ 2008, 7056).

Asimismo, aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios" ( SSTS 19/07/02 (RJ 2002/9518 ] y 03/05/05 [RJ 2005/5786].

Profundizando en estas razones, la doctrina del Tribunal Supremo ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04 (RJ 2005/875) y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 (RJ 2007/6828 ), 10/07/07 (RJ 2007/7296 ), 07/11/07 (RJ 2008/299 ), 27/11/07 (RJ 2007/9343 ), 12/12/07 (RJ 2008/524 ), 12/02/08 (RJ 2008/3473 ) y 22/07/08 (RJ 2008/7056). Doctrina que a continuación se expone:

"1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente". "En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o...

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