STS, 27 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:7903
Número de Recurso6029/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 6029/2000, interpuesto por D. Carlos María, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción López García, contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 784/1999, en el que se impugnaba la Resolución de 14 de mayo de 1998 del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura por la que se desestimó su petición de que le fuera concedido el Título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 31 de julio de 1998, D. Carlos María interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada Resolución de 14 de mayo de 1998 del Secretario de Estado de Universidades Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 23 de mayo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/784/99, interpuesto por la representación de DON Carlos María, contra las resoluciones del Ministerio Educación y Cultura, descritas en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. SEGUNDO.-No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa que "case y anule y deje sin efecto la que constituye su objeto de conformidada con los motivos que se articulan y, en definitiva, se estime el Suplico de la demanda interpuesta en el Recurso Contencioso-Administrativo cuya Sentencia es objeto del presente recurso Contencioso- Administrativo, con todo lo demás inherente a esa Resolución Jurisdiccional", en base a tres motivos de casación, el primero y el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en los que denuncia la infracción del Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto y la Orden Ministerial del Ministerio de la Presidencia de 14 de diciembre de 1994 que lo desarrolla y del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero . Por último, en el tercer motivo se alega la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución impugnada refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, lo siguiente:

"SEGUNDO.- El recurrente solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida y se le reconozca su derecho a la obtención del mencionado Título, con expresa imposición de costas a la Administración demandada. En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente que por escrito de fecha 8 de febrero de 1995 solicitó la concesión del Título de Medico especialista, remitiendo posteriormente los documentos que le fueron requeridos y otros, tras todos estos tramites se dictó la Resolución desestimatoria, cuyo considerando primero dice que no se ha acreditado haber accedido antes de 1 de febrero de 1984 a plaza en formación en Traumatologia mediante convocatoria por alguna de las Administraciones Publicas o Instituciones Sanitarias concertadas, no haber realizado de forma ininterrumpida los años de formación y no haber acreditado haber estado vinculado antes de 1 de febrero de 1984 a Instituciones Sanitarias, mediante nombramiento, contrato o beca, considerando que no se ajusta a la realidad, pues por certificación de 22 de junio de 1995 se acredita haberse prestado servicios desde el 4 de Septiembre de 1983 de forma ininterrumpida y que se obtuvo plaza a través del sistema de selección entonces aplicado en el Hospital General Universitario de Alicante del Servicio Valenciano de la Salud y por Certificación de 23 de diciembre de 1994 se acredita la convocatoria de 1983 y el mismo régimen docente. La expresión global de la retribución obedece a que no se requirió periodicidad. Finalmente la expresión de Asistente voluntario no fue considerada por la Administración que ha expedido los Certificados, ni por el solicitante como contradictoria con el carácter retribuido de los servicios que cubrieron el periodo de formación. Considera haber acreditado los puntos dispuestos en la Orden de 14 de diciembre de 1994, pero si la Administración entiende que alguno de los Certificados aportados no refleja en los términos adecuados alguna circunstancia, pudo requerir tal subsanación y no lo hizo, pero lo que parece contrario a Derecho es que la aplicación de ese criterio dé lugar a la desestimación del recurso sin haber dado al administrado la oportunidad de cumplir con tal exigencia formal, citando bastantes Sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional en este sentido. Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de las resoluciones impugnadas.TERCERO.- Consolidado el sistema de formación médica especializada establecido en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y a pesar de que en el mismo se establecieron diversos mecanismos con carácter transitorio para atender las situaciones de esta naturaleza, se advirtió su insuficiencia al subsistir determinados Licenciados en Medicina y Cirugía que desarrollaron sus programas de formación en diversas especialidades, por lo que se publica el Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto, con el objeto de atender dichas situaciones, para lo cual establece la posibilidad de solicitar la verificación de sus expedientes, con el fin de obtener el título de Médico Especialista en las siguientes circunstancias: primera, haber accedido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, a una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones Públicas o instituciones sanitarias concertadas con estas; segunda, acreditar la realización, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, de los años de formación establecidos para la correspondiente especialización, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos. De tales previsiones se deduce que la formación que debe invocarse para obtener el reconocimiento de la especialidad al amparo de este Real Decreto debe reunir los siguientes requisitos: que tenga lugar en una plaza de Especialista en Formación, lo que supone el correspondiente programa; que se haya accedido a la misma a través de la correspondiente convocatoria de la Administración o institución sanitaria concertada; que se acredite la realización ininterrumpida de los años de formación establecidos; y que ello tenga lugar mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente. En consonancia con ello y como confirmación de tales requisitos la Orden de 14 de diciembre de 1994, al desarrollar dicho Real Decreto, exige que en la certificación aportada se haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, la existencia del contrato, nombramiento o beca "suscritos con fines formativos", las fechas del periodo formativo y la retribución percibida, además de otras certificaciones sobre el contenido formativo. En el presente caso no concurren tales requisitos y concretamente el acceso a plaza en formación, pues la condición de Médico Asistente Voluntario que se certifica que tuvo en el periodo que media entre el 4 de septiembre de 1983 y noviembre de 1989 no acredita por si misma la actividad preferentemente formativa con carácter retribuido con la naturaleza de contratado, nombramiento o beca con fines formativos actividad esta que en cuanto a sus contenidos tampoco aparece acreditada, toda vez que en relación a lo que se afirma en la demanda, la resolución denegatoria no esta fundamentada en la falta o deficiencia en la prueba, sino que el recurrente no reúne los requisitos fijados en la normativa de aplicación para la concesión del título solicitado, proceder de la Administración que ha de estimarse conforme a Derecho y por ende ha de ser mantenido".

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación invocado, el recurrente alega la infracción del Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto, y la Orden Ministerial del Ministerio de Presidencia de 14 de 1994 que lo desarrolla, al entender que ha acreditado documentalmente todos los requisitos exigidos, derivándose, según él, el cumplimiento del supuesto de hecho establecido en el citado Real Decreto y la procedencia de conceder el Título de la Especialidad solicitada. Asimismo, con invocación del artículo 88.3 de la Ley 28/98

, entiende que se "hace necesario que se integren los hechos admitidos como probados por la Audiencia Nacional con los documentos del propio expediente administrativo".

Como pone de relieve la sentencia impugnada, el Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto, que complementa el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que estableció el sistema para la formación médica especializada y la posterior obtención del Título de Médico Especialista, establecía un procedimiento excepcional que, sin alterar el sistema regulado con carácter general por el citado Real Decreto 127/1984, permite la obtención del título de Especialista a los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el mismo, disponiendo en su artículo único, que "podrán solicitar las verificaciones de sus expedientes, con el fin de obtener el título de Médico Especialista, los licenciados en Medicina y Cirugía que hubieran accedido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, a una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones Públicas o Instituciones Sanitarias concertadas con éstas y que acrediten haber realizado, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos. A estos efectos, la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente, a la vista de la documentación aportada por los solicitantes, emitirá un informe sobre la concesión del título". Y en la disposición final se establecía que se regularía el procedimiento para la obtención del título de Especialista, lo que se hizo mediante Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1.994, que en su apartado primero regulaba la solicitud, y en el segundo establecía los documentos que debían acompañar a la anterior, a saber: a) Copia auténtica del título de Licenciado en Medicina y Cirugía o certificado con estudios de licenciatura terminados antes del 1 de febrero de 1.984; b) Certificado del representante de la Administración Pública, o de la institución sanitaria o concertada con ella, de la que en la actualidad depende el centro en donde se haya llevado a cabo la formación especializada, en el que se haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, la existencia del contrato, nombramiento o beca, suscrito con fines formativos, la especialidad cursada, las fechas de inicio y de terminación del período formativo, su carácter ininterrumpido y la retribución percibida durante dicho período a cargo de los presupuestos de las mismas;

  1. Certificado del Jefe de la Unidad o Servicio en la que se haya formado el solicitante en el que se hagan constar las actividades formativas llevadas a cabo por el interesado, su duración y todos aquellos datos que sirvan para facilitar a la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente la verificación del expediente; d) Certificado del Director/Gerente del centro donde se haya realizado la formación en el que se haga constar que los datos manifestados en el certificado mencionado en la letra c) anterior figuran en los archivos del mismo.

La Sala de la Audiencia Nacional parte del hecho probado de que el recurrente no cumple con la normativa exigible, al no concurrir el requisito de acceder a una plaza en formación, pues la condición de Médico Asistente Voluntario que se certifica no acredita por si misma la actividad preferentemente formativa con carácter retribuido con la naturaleza de contratado, nombramiento o beca con fines formativos, actividad esta que en cuanto a sus contenidos tampoco aparece acreditada.

La Jurisprudencia, tal y como señala la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005, viene afirmando que la interpretación del expediente administrativo y la prueba documental, es una labor que corresponde a la Sala de Instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede casacional, debiendo respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por dicha sentencia: así entre otras las sentencias de 21 de julio y 28 de noviembre de 2000, o la de 3 de marzo de 2005 que sostiene que "debemos respetar la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que resultase manifiestamente ilógica, arbitraria, irracional o contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala, de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 24 y 30 de junio, 8 y 17 de julio de 2003, entre otras)", que no es el caso. Es más, frente a lo alegado por el recurrente y de conformidad con lo expresado en la sentencia recurrida, el examen de la documentación obrante en el expediente administrativo, concretamente los certificados aportados por el interesado, no acreditan el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del titulo solicitado, en aplicación del Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto, y la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1.994, pues dicha documentación no expresa la convocatoria por la que supuestamente accedió a la plaza de formación, el contrato, nombramiento o beca en particular suscrito con fines formativos y las actividades formativas llevadas a cabo por el interesado con la concreción necesaria para su valoración por la Comisión Nacional de la Especialidad, sin que conste tampoco la relación profesional retribuida periódicamente con cargo a los presupuestos de la Administración o Entidad Sanitaria concertada en la que se desarrollaba la formación.

Ha de añadirse, en lo que se refiere a la invocación del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, para incorporar hechos omitidos por el Tribunal, que además de que no se precisa qué concretos hechos han de incorporarse, dicho precepto posibilita la integración por la Sala de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sino omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones, pero no puede utilizarse a los efectos pretendidos por la parte de sustituir, sin más, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Por todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, pues entiende, remitiéndose al párrafo segundo del Fundamento de Derecho Tercero, que la Sentencia recurrida "extiende la aplicación del mismo al caso que nos ocupa".

Ahora bien, basta una simple lectura del mencionado párrafo para comprobar que lo único que hace la Sala de Instancia es una referencia detallada de los requisitos exigidos por el artículo único del citado Real Decreto 1776/1994, sin que en ningún momento, como manifiesta el recurrente, extienda la aplicación del Real Decreto 127/1984 al presente caso.

Por ello, también debe desestimarse este segundo motivo de casación.

CUARTO

En el tercer y último motivo de casación que el recurrente ampara exclusivamente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española. Asimismo en el desarrollo del motivo se alega la "infracción del deber de motivar la infracción del artículo 24 de la Constitución, que consagra el principio constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva". Para el recurrente la Sentencia "no comenta los puntos en los que la Resolución administrativa se basa para desestimar la solicitud" por lo que la tacha de "incongruente" con la resolución que se esta revisando.

Pues bien examinado este motivo, lo primero que se advierte es que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación. En efecto, no se cita el motivo casacional al amparo del cual se formula el mismo, limitándose a citar el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que por lo tanto se cumplan los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, que el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo

88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario solo cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley establece.

A lo anterior no obsta la cita del mencionado artículo 5.4 de la LOPJ, ya que la misma no suple la obligada expresión en el escrito de interposición del recurso del motivo o motivos del citado artículo 88.1, toda vez que aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesan, que proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y por ende que su infracción es suficiente para fundamentar el recurso de casación -en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso- lo que no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación.

Pero es que, además, y aunque se entendiera superado este obstáculo procesal no cabe apreciar falta de motivación en la sentencia recurrida, pues expresan con claridad en su fundamento de derecho tercero las razones por las que considera que no concurren en el recurrente los requisitos necesarios para la obtención del titulo solicitado.

Por ello, también debe ser desestimado el motivo examinado. QUINTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la cantidad de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), al criterio reiterado de esta Sala del Tribunal Supremo en asuntos similares al de autos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto D. Carlos María, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción López García, contra la sentencia de 23 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 784/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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