STSJ Cataluña 6113/2019, 16 de Diciembre de 2019
Ponente | LUIS REVILLA PEREZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:10455 |
Número de Recurso | 4081/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 6113/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003215
BGC
Recurso de Suplicación: 4081/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6113/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 13 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 716/2018 y siendo recurrido/a Canal i Fills, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Con fecha ºº tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
" DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Matías contra la empresa "CANALS I FILLS SL" Y contra FOGASA, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones alegadas en su contra. Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra ésta resolución cabe Recurso de Suplicación ante la Sala Social del TSJ de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su notificación."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante, D. Matías, mayor de edad con DNI nº NUM000, en fecha 1.05.2015 formalizó contrato de Trabajo de caràcter indefinido a tiempo completo con la empresa CANAL I FILLS SL, con CIF B-59951376, y domicilio social en la localidad de Sant Andreu de Llavaneres, Avda. Can Snas nº15, en donde se indica una categoria professional de gerente, percibiendo un salario diario bruto de 5.180,72 euros con la inclusión de la prorrata de pagas extres, indicandose en dicho contrato que es de aplicación el Convenio colectivo de mediación y gestión Inmobiliaria.
La empresa demandada, CANAL I FILLS SL, es una Sociedad constituïda el 28.02.1993 en Sant Andreu de Llavaneras, tiene su domicilio social y fiscal en Argentona, en Cl. Dr. Jose Francisco y desarrolla sus actividades en Sant Andreu de Llavaneres. Como objeto social tiene el alquiler inmobiliario por cuenta pròpia. Teniendo el Sr. Carlos Manuel (padre del actor) el 90% de las participacions del capital social de la referida mercantil, la Sra. Carmen (madre del actor) ostenta un 4% de participacions, D. Juan Antonio (hermano del actor) un 2%, D. Pedro Antonio (hermano del actor) un 2% y el actor otro 2% de las participacions sociales.
En fecha 29.09.2016, el padre del actor, Sr. Carlos Manuel, fue incapacitado judicialmente por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Mataro. (DOCUMENTO Nº9 APORTADO POR LA DEMANDADA)
En fecha 09.03.2017 el Sr. Alexis, acepto el cargo de administrador patrimonial profesional de D. Carlos Manuel, (DEOCUMENTO Nº10 APORTADO POR LA DEMANDADA)
En fecha 23.05.2018 el administrador professional, Sr. Alexis, presento escrito ante el Juzgado de Prmera Instancia nº7 de Mataro solicitando la AUTORIZACIÓN para presentar nulidad del contrato laboral de D. Matías como empleado de la empresa Canals i Fills SL (documento nº5 aportado por la empresa demandada)
Por auto de fecha 12.12.2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Mataró, se acordó la remoción del administrador patrimonial Alexis de forma immediata. (DOCUMENTO NºSEIS APORTADO POR LA DEMANDADA)
En fecha 17.12.2018 la Sra. Leocadia acepto el cargo de administrador patrimonial professional de D. Carlos Manuel .
En fecha 1.03.2019 el actor fue dado de baja del Regimen General de
la Seguridad Social.
En fecha 1.04.2019 se dio de alta al actor en el Regimen Asimilado de Seguridad social por ostentar el cargo de administrador y ser socio cun una participacion inferior al 1/4.
En fecha 26.09.2018 el administrador patrimonial, Sr. Alexis, informo al actor que se procedio a la suspensión del pago de la retribución mensual hasta que disponga de la autorización judicial para rescindir la relación laboral que mantiene con la empresa CANAL I FILLS SL, con fecha de efectos de ese dia, 26.09.2018.
En fecha 30.11.2018 se llevo a cabo el acta de conciliación ante el CMAC, con el reusltando intentado sin acuerdo, habiendo presentado la actora la corresondiente papeleta de conciliación en fecha
12.11.2018."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y esta lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Afirmando que siempre, o al menos desde el 01/05/2015 en que las partes suscribieron contrato de trabajo y el actor fue dado de alta en el censo del Régimen General como trabajador por cuenta ajena de la empres demandada, ha realizado efectiva prestación de servicios laborales como gerente para la misma y que cuando, con efectos de 26/01/2018, esta dejó de abonarle el salario que documentadamente venía percibiendo en el alegato de que la relación que vinculaba a las partes no era laboral, se produjo novación objetiva no consentida y sin fundamento, formula el trabajador demanda en la que postula que se declare que la relación jurídica que vinculó y vincula a las partes es laboral y que tiene derecho a percibir el salario en los términos pactados, de 5.180,72 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras, desde que se suspendió su abono.
La sentencia tras concluir que la relación que vinculó a las partes se colocaba extra muros de un contrato de trabajo, que, a pesar de haber sido formalmente suscrito de forma fraudulenta nunca tuvo tal naturaleza jurídica, por su condición de gerente y socio de la empresa familiar, que tenía exclusiva naturaleza instrumental
para el alquiler de patrimonio inmobiliario familiar y en la que el actor nunca realizó efectiva prestación de servicios, desestima la demanda del actor por falta de competencia objetiva para conocer de las disputas que pudieran surgir entre las partes por tener estas exclusiva naturaleza societaria.
Recurre el actor la sentencia con motivo de nulidad y, subsidiariamente de censura jurídica y éste ha sido impugnado por la empresa demandada.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
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) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988y 6 de junio de 1.990).
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) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
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) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.
Se dice en el recurso que la juzgadora incurrió en incongruencia al no dar respuesta expresa al petitum de la demanda que, se añade en fundamento de tal pretensión, es el marco en el que, por mor de la acción del principio dispositivo y de aportación de parte, habría de desarrollarse la reflexión que ha de dar respuesta al conflicto de partes, sin que la magistrada se encontrase...
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