STS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:7294
Número de Recurso2224/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ESTÉBAN CECA MAGÁN, en nombre y representación de ASTIE DENTAL, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de diciembre de 2005, en recurso de suplicación nº 1777/2005, correspondiente a autos nº 854/2003 del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, deducidos por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a la mercantil ASTIE DENTAL S.L. y Dª Milagros, Dª Ángeles, D. Luis Pablo Dª Luisa, D. Bernardo, D. Ignacio y Dª Amanda, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 13 de diciembre de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Abogado del Estado en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número trece de Valencia en autos de procedimiento seguido contra la empresa Astie Dental, Dña Luisa, Dña, Ángeles, D. Bernardo, D. Ignacio, D. Luis Pablo, Dña. Amanda y Dña. Milagros .

Se revoca dicho pronunciamiento, que queda sin efecto.

Se estima la demanda interpuesta por la antedicha Inspección Provincial de Trabajo, declarando la prestación de servicios entre la empresa demandada y los profesionales citados, de carácter laboral, con los efectos inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de fecha 29 de septiembre de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que los demandados Luisa, Ángeles

, Bernardo, Ignacio, Luis Pablo, Amanda, Milagros, suscribieron con la mercantil demandada ASTIE DENTAL S.L. contratos civiles de arrendamiento de obras, de idéntico contenido, cuyo objeto era la prestación por parte de los codemandados de sus servicios profesionales como odontólogos en las instalaciones de la mercantil citada, sitas en Valencia Avda. Doctor Peset Alexandre nº 142-Bajo, obrando dichos contratos unidos a las actuaciones, teniendo su contenido aquí por íntegramente reproducido (Documental Actora). 2º) Que mediante acta de la Inspección de trabajo nº 1678-03 fecha 05-05-03, se consideró que la relación de prestación de servicios existente entre las partes era de naturaleza laboral, por lo que dado que la empresa no había cursado el alta de los odontólogos en el Régimen General de la Seguridad Social, ni ingresado cotizaciones por los mismos se levantó asimismo actas adicionales de liquidación de cuotas del periodo comprendido del 17-04-02 a 31-12-02, sancionado a la empresa. 3º) Que la mercantil ASTIE DENTAL, S.L. tiene como actividad la explotación por profesionales debidamente titulados de clínicas dentales, ejerciendo la misma en virtud de contrato de franquicia de fecha 27- 06-01 suscrito con la empresa Laboratorios Lucas Nicolás S.L., con el nombre comercial de Clínica Vital Dent. 4º) Que los odontólogos codemandados se hallan de alta en el R.E.T.A y en el I.A.E teniendo asimismo suscritos contratos de seguro de responsabilidad civil profesional. Los codemandados prestan además sus servicios profesionales en otras clínicas dentales. 5º) Que el horario de atención al público de la Clínica es de 9 a 21 horas de lunes a viernes ininterrumpidamente y de 10 a 14 horas los sábados, prestando los odontólogos sus servicios con libertad horaria que se distribuyen según sus propias necesidades y las citas con los pacientes, sin recibir para ello instrucción alguna de la clínica, determinando asimismo cuando toman vacaciones y quien les sustituye, atendiendo tanto pacientes propios de cada odontólogo como aquellos que acuden a la clínica. En la clínica prestan sus servicios trabajadores por cuenta ajena de la mercantil demandada, que realizan funciones de recepción, atención telefónica, atención a clientes, gestión administrativa y de auxiliar de clínica. 6º) Que la infraestructura que utilizan los odontólogos para el ejercicio de su actividad profesional es propiedad de la clínica, abonando aquellos en garantía del uso un canon anual de 1200 euros, que se pacta en el contrato de arrendamiento. El material fungible que los odontólogos utilizan es el que les suministra quien ellos deciden y se abona por los mismos. 7º) Que la retribución que perciben los odontólogos consiste en un porcentaje sobre los ingresos correspondientes a lo abonado por los pacientes por las asistencias realizadas por el odontólogo, deduciendo además los trabajos de laboratorio, estableciendo el odontólogo el precio de las asistencias por los trabajos realizados al paciente según las tarifas colegiales mínimas. La empresa gestiona el cobro a los pacientes y el odontólogo emite facturas mensuales de los tratamientos efectuados. Las consecuencias del impago de los servicios por parte de los pacientes, las asume el odontólogo que le trata".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa ASTIE DENTAL S.L. y a Luisa, Ángeles, Bernardo

, Ignacio, Luis Pablo, Amanda, Milagros ".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a PROCEDIMIENTO DE OFICIO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 14 de noviembre de 2002 .

CUARTO

Por el Letrado D. ESTEBAN CECA MAGÁN, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de junio de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Con amparo en o dispuesto en el art. 217 del RDL 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 205, letra c) del mismo Texto. II ) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente entre las diferentes sentencias. La recurrida y las tomadas como contraste. Se articula el presente motivo de casación para unificación de doctrina con amparo en lo dispuesto en el art. 217 del RDL 2/1995, de 7 de abril, por le que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 205, letra e) del mismo Texto Legal. III ) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia impugnada.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 27 de marzo de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 31 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se iniciaron en virtud de demanda de oficio planteada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia que, previamente, había levantado actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y en relación con siete personas que, con la categoría profesional de odontólogos, vienen prestando servicios para la entidad mercantil demandada y hoy recurrente, ASTIE DENTAL, S.L., la que tiene como actividad la explotación por profesionales debidamente titulados de clínicas dentales, ejerciendo la misma, en virtud de contrato de franquicia, de fecha 27 de junio de 2001, suscrito con la empresa Laboratorios LUCAS NICOLÁS, S.L. con el nombre comercial de CLINICA VITAL DENT.

La relación jurídica de los siete odontólogos de referencia con la entidad, hoy demandada recurrente, se configuró a través de contratos civiles de arrendamiento de obra, de idéntico contenido todos ellos y cuyo objeto era la prestación por parte de dichos odontólogos de sus servicios profesionales en las instalaciones que la entidad mercantil citada tiene en Valencia, en la Avda. del Doctor Peset Alexandre, 142 bajo.

Dichos profesionales odontólogos figuran dados de alta en el RETA y en el IAE, teniendo asimismo, suscritos contrato de seguros de responsabilidad civil profesional y sin que la prestación de servicios a la entidad, hoy recurrente, tenga carácter exclusivo, por cuanto, además, prestan sus servicios profesionales en otras clínicas dentales.

El horario de atención al público, en la Clínica de ASTIE DENTAL, S.L. es de 9 a 21 horas de lunes a viernes, ininterrumpidamente, y de 10 a 14 horas los sábados, prestando los odontólogos sus servicios con libertad horaria, que se distribuyen según sus propias necesidades y las citas con los pacientes, sin recibir para esto, instrucción alguna de la clínica, siendo ellos los que determinan cuándo toman vacaciones y quien les sustituye durante las mismas y extendiéndose su actuación profesional, no solo a los pacientes propios de cada odontólogo, sino a todos aquellos que acuden a la clínica.

Toda la infraestructura que utilizan los odontólogos de referencia para le ejercicio de su actividad profesional, es propiedad de la clínica, abonando los mismos, en garantía de tal uso, un canon de 1.200 # que se pacta en el contrato de arrendamiento. Asimismo, el material fungible que utilizan dichos odontólogos es el que le suministra quien ellos deciden y se abona por los mismos.

La retribución que reciben los repetidos odontólogos consiste en un porcentaje sobre los ingresos correspondientes a los abonados por los pacientes y por las asistencias realizadas por aquéllos, deduciéndose los trabajos de laboratorio y siendo los propios odontólogos contratados los que fijan los precios de las asistencias médicas por los trabajos realizados al paciente según las tarifas colegiales mínimas.

La empresa gestiona el cobro a los pacientes y el odontólogo emite facturas mensuales de los tratamientos efectuados, asumiendo el profesional el impago de los servicios prestados.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia ante el que se presentó la demanda de oficio por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2004, por la que desestimó íntegramente la demanda que pretendía la declaración judicial de que la relación que vincula a los odontólogos contratados con la empresa ASTIE DENTAL, S.L., era de naturaleza laboral.

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de diciembre de 2005 y en el recurso 1775/05, dictó la sentencia, hoy recurrida, en virtud de la que se estimó el recurso interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, se revocó dicha sentencia y con estimación íntegra de la demanda rectora de autos, se declaró que la prestación de servicios entre los siete odontólogos y la entidad ASTIE DENTAL, S.L., era de carácter laboral, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

Frente a dicha sentencia se alza, ahora, en casación para unificación de doctrina, la empresa ASTIE DENTAL, S.L., proponiendo finalmente, como sentencia contradictoria la nº 323/2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación 221/2002 y correspondiente a recurso interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de dicha localidad logroñesa.

TERCERO

Antes de entrar en el previo juicio de contradicción ha de señalarse que, pese a las alegaciones de la parte recurrente, la selección de una sola de las sentencias propuestas como contradictoria que le fue impuesta en nuestra providencia de 13 de septiembre de 2006, responde a un reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, que se inicia en el auto de 15 de marzo de 1995 y que fue avalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, en el sentido de establecer que tal criterio no contraría el principio de tutela judicial efectiva,consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

Verificado el juicio de contradicción en los términos en que viene exigido, con carácter imperativo e ineludible, por el art. 217 del Texto Refundido de la LPL, entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social de La Rioja, que se propone como término de contradicción, sin gran dificultad se llega a la convicción de que concurre, entre ambas, el requisito básico para poder entrar en el examen del recurso planteado.

En efecto, tanto en uno como en otro caso, se trata de profesionales odontólogos que han sido contratados por una entidad médica que con distinto nombre, sin embargo, actúa bajo la franquicia de los mismos laboratorios Lucas Nicolás, S.L. y con el nombre comercial VITAL DENT.

Es el mismo el contrato civil de arrendamiento de obra celebrado por dicha entidad con los profesionales odontólogos y asímismo las características del trabajo desarrollado, tanto en lo que se refiere al horario, a los instrumentos y materiales utilizados, como al abono de los honorarios y a la facultad que tienen los propios odontólogos de elegir libremente las vacaciones organizando su sustitución como también, su propia agenda de clientes.

En ambos supuestos, se da también la coincidencia de que los procesos judiciales se iniciaron en virtud de demanda de oficio presentada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en solicitud de que se declarase que la relación que vincula a los odontólogos con las respectivas entidades en las que prestan servicios, tiene naturaleza laboral.

La discrepancia judicial surge porque en tanto la sentencia, hoy recurrida, reconoce el carácter laboral de la relación jurídica de referencia, la expresada sentencia de contraste, niega ese carácter laboral a la relación que vincula a los profesionales odontólogos con la entidad médica para la que prestan servicios.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción judicial.

CUARTO

Al abordar la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, es conveniente poner de relieve que ya esta Sala, en sus sentencias de 9 de diciembre de 2004 -rec. 5319/2003-, y en la más reciente de 19 de junio de 2007 -rec. 4883/2005 -, ha sentado doctrina sobre el problema jurídico que hoy ocupa, de nuevo, su atención enjuiciadora.

Dicha doctrina, por tanto, ha de seguirse en la presente resolución por razones de seguridad y coherencia jurídica y, además y fundamentalmente, porque responde a la solución jurídica que el caso enjuiciado merece en función de las circunstancias concurrentes en el mismo.

Resumiendo, para no incurrir en ociosas reiteraciones, la doctrina sentada por esta Sala, sobre la materia que hoy, nuevamente, le corresponde enjuiciar, es de significar, en primer término, que la calificación de los contratos no depende de la denominación que las partes les asignen, sino de la configuración efectiva de los derechos y obligaciones que se deriven de los mismos, conforme así se ha declarado a través de una consolidada jurisprudencia de la que son muestra, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11 de diciembre de 1989 y de 29 de diciembre de 1999 .

Por otra parte, y como ya se apuntaba en nuestra sentencia de 7 de junio de 1986, la configuración de las obligaciones propias de un contrato de arrendamiento de servicios que tiene su cauce de regulación en el Código Civil, no viene a resultar totalmente incompatible con la del contrato de trabajo "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente".

Si en el contrato de arrendamiento de servicios lo característico es la prestación de estos últimos mediante la contrapartida de un precio o remuneración pactada, en el contrato de trabajo, se produce también, ese intercambio de prestación de servicios por pago de un precio pero, a través de las notas específicas de ajeneidad y dependencia que son, precisamente, las que permiten su encuadramiento en el ámbito de la legislación laboral.

QUINTO

La dependencia y ajeneidad como elementos esenciales de la relación jurídico-laboral, han de ser extraídos de un conjunto de indicios que, en algunos casos, se revelan específicos de determinadas actividades laborales o profesionales.

Entre esos indicios y en relación con el de dependencia, se hallan el de la asistencia al centro de trabajo del empleador, el desempeño personal del trabajo sin perjuicio de excepcionales suplencias o sustituciones, la inserción del trabajador en la organización productiva de la empresa, que es la que se encarga de programar la actividad laboral y la ausencia de organización empresarial propia por parte del trabajador.

Por lo que hace a la nota de ajeneidad propia del contrato de trabajo, son indicios a tener en cuenta la entrega o puesta a disposición del empresario de los productos elaborados o de los servicios realizados por el trabajador, el que sea el empresario y no el trabajador el que adopte las decisiones relativas a las relaciones del mercado o con el público, la fijación de precios o tarifas, la selección de clientela, la indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma, de acuerdo con un criterio que guarde proporción con la actividad profesional prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

SEXTO

Dicho cuanto antecede y proyectándolo al examen de la relación jurídica que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala, la conclusión a la que, inevitablemente, ha de llegarse es que, pese a algunas de las características que la configuran, sin embargo, la misma, se encuadra, más adecuadamente, en el ámbito del contrato de trabajo. En efecto, no puede desconocerse que es la empresa, hoy recurrente, ASTIE DENTAL, S.L. y no el médico odontólogo, quien dispone de una organización sanitaria propia para la prestación de los servicios, siendo aquél el que se halla encuadrado en el ámbito empresarial de la clínica dental.

Por otra parte, tanto el lugar, el horario y los medios de trabajo, aparecen programados y predispuestos por la propia entidad ASTIE DENTAL, S.L., que es la que, a su vez, gestiona y cobra los ingresos que se derivan de la prestación de los servicios profesionales de los odontólogos contratados, a los que entrega, mensualmente, un importe igual al porcentaje pactado de los ingresos efectivos realizados durante el mes anterior por los pacientes atendidos por dichos odontólogos.

Y si bien es cierto que los profesiones médicos de referencia gozan de determinada autonomía en orden a la indicación de los trabajos que han de realizar los pacientes, en la fijación de los precios de los servicios prestados conforme a la tarifa de precios mínima recomendada por los propios laboratorio titulares de la franquicia y, asimismo, pueden desarrollar servicios en otras clínicas distintas y establecer sus propias sustituciones o suplencias, es lo cierto, sin embargo, que en la prestación de los servicios que efectúan para la entidad demandada y hoy recurrente, se dan, claramente, las notas de voluntariedad, de ajeneidad y de dependencia que caracterizan al contrato de trabajo. En este sentido, no puede desconocerse que los frutos del trabajo se transfieren, inicialmente, a la empresa la que, a su vez, asume la obligación de pagar el salario, con independencia de la obtención de beneficios, que los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de dicha empresa y dentro del horario de apertura al público fijado por la misma y que, finalmente, la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje sobre la facturación, efectivamente, cobrada a los clientes atendidos en la clínica ASTIE DENTAL S.L., en un sistema retributivo propio del salario a comisión.

SÉPTIMO

Por cuanto se deja razonado, hasta ahora, resulta manifiesto que ni se ha enervado la presunción de veracidad de la que goza el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que fue levantada en este caso, como tampoco la presunción de laboralidad establecida en el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores, siendo notorio que las notas de dependencia y ajeneidad permiten calificar de laboral la relación que vincula a los odontólogos con la entidad médica, hoy recurrente.

OCTAVO

Como se razona en nuestra ya citada sentencia de 9 de diciembre de 2004, "La primera premisa doctrinal de nuestro razonamiento es la constantemente repetida en éste y en otros órdenes jurisdiccionales de que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. Exponentes de esta consolidada doctrina jurisprudencial a lo largo de los años son, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11 de diciembre de 1989 y de 29 de diciembre de 1999 ; esta última cita numerosos precedentes.

El segundo paso de la argumentación a tener en cuenta se ha de referir, en supuestos como el presente en que está en juego una calificación alternativa de contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, a la historia de la normativa legal en la materia. Como apunta la sentencia de contraste (STS de 7 de junio de 1986 ), la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente". En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajeneidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

Tanto la dependencia como la ajeneidad -es la tercera premisa del razonamiento- son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajeneidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS de 23 de octubre de 1989 ).

El siguiente paso de nuestro razonamiento consiste en la proyección del anterior sistema de indicios sobre la relación de servicios médicos controvertida y en la aplicación al supuesto litigioso, en su caso, de los hechos indiciarios específicos utilizados por la jurisprudencia para la actividad profesional concreta del ejercicio de la medicina. El resultado de esta labor conduce de manera inequívoca a la calificación de dicha relación de servicios como contrato de trabajo.

En efecto, todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en litigio apuntan en tal dirección. Es la entidad SMBO y no el médico quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios. El actor está integrado en el cuadro médico de SMBO. El lugar, el horario, los medios e incluso, si bien indicativa y no imperativamente, el modo de trabajo han sido programados o predispuestos por SMBO. La clientela es de SMBO y no del facultativo. Existe retribución garantizada a cargo de SMBO, que se calcula a razón de una cantidad fija por asegurado. Y el médico está obligado a la prestación personal de los servicios. En suma, todos los indicios habituales de dependencia y de ajeneidad acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por las previsiones expresadas en el contrato de sustituciones o suplencias del médico en las licencias y otros supuestos singulares. Como sucede también en el caso de la sentencia de contraste, e incluso con una formulación más rotunda y rigurosa que en esta última, las sustituciones o suplencias son la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad. Es claro que tal previsión contractual no puede impedir la calificación de laboralidad.

Aplicados con resultado positivo los indicios comunes de laboralidad al supuesto de la relación de servicios en litigio, queda por ver en primer lugar si la jurisprudencia ha elaborado indicios de dependencia o ajeneidad específicos de la profesión médica, o en general de las profesiones liberales, y en segundo lugar si tales indicios conducen también a la misma conclusión. La respuesta es afirmativa para estas dos preguntas.

En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas (STS de 15 de abril de 1990 y STS de 3 de abril de 1992 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes (STS de 22 de enero de 2001 ). En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados (STS de 7 de junio de 1986, sentencia de contraste) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles (caso de la sentencia recurrida), constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena (STS de 20 de septiembre de 1995 ).

No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas (STS de 11 de diciembre de 1989 ).

Téngase en cuenta, por último, que el pronunciamiento que adoptamos en esta sentencia sobre la cuestión de la calificación de la relación de servicios médicos es distinto del adoptado en la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2001, pero no incurre en contradicción con ella.

En esta última se ha llegado a una conclusión contraria a la calificación de la relación de servicios médicos enjuiciada como contrato de trabajo, en atención a hechos y circunstancias diferentes a los del litigio que resolvemos ahora. En dicha sentencia de 22 de enero de 2001 : a) se reconocía al médico una facultad de decidir su sustitución en los servicios médicos por otro facultativo, y no una mera previsión excepcional de suplencia; b) el régimen horario de prestación de los servicios lo fijaba el médico y no la empresa, que se limitaba a excluir una determinada franja de horas; y c) la forma de retribución concertada era, según se dice, la iguala, ésto es, de acuerdo con el diccionario de la RAE, "el convenio entre médico y cliente por el que aquél presta a éste sus servicios mediante una cantidad fija anual en metálico o en especie".

Sí guarda una evidente similitud con el caso aquí enjuiciado, en lo concerniente a forma de retribución y suplencias, el supuesto litigioso de nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1995. En ella la Sala se inclinó también por la calificación de laboralidad de la relación de servicios de la directora de en un centro sanitario, justificando la designación del suplente por la propia directora durante los períodos de vacaciones con base precisamente en la alta cualificación técnica de la misma".

NOVENO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, el recurso tiene que ser desestimado, imponiendo la pérdida del depósito constituido para recurrir y las costas causadas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ESTÉBAN CECA MAGÁN, en nombre y representación de ASTIE DENTAL, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de diciembre de 2005, en recurso de suplicación nº 1777/2005, correspondiente a autos nº 854/2003 del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, deducidos por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a la mercantil ASTIE DENTAL S.L. y Dª Milagros, Dª Ángeles, D. Luis Pablo Dª Luisa, D. Bernardo, D. Ignacio y Dª Amanda, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO. Se impone la pérdida del depósito constituido para recurrir y las costas causadas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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